Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1340, de 4 de mayo de 2023
Oficio Ordinario SII N° 1340 (04/05/2023)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2 N° 2, ART. 12 LETRA E N° 20 – CÓDIGO SANITARIO, LIBRO V – LEY N° 21.420 (ORD. N° 1340, DE 04.05.2023) IVA en servicios de cuidado de adultos mayores, personas con movilidad reducida y otras condiciones. De acuerdo con su presentación, una entidad realiza actividades relacionadas con el apoyo terapéutico en la toma de medicamentos, realización de ejercicios físicos y cognitivos para la mantención vital de las personas mayores, apoyo en el desplazamiento, ingesta de alimentos y ayuda a la higiene personal a personas con diferentes situaciones de salud tales como alzheimer, parkinson, limitaciones de movilidad física, deterioro cognitivo, entre otros, realizados en el domicilio del adulto mayor. Tras agregar que dicho servicio es prestado tanto por profesionales de la salud, tales como técnico en enfermería de nivel superior (TENS), así como también por cuidadoras con curso técnico en el tema específico de cuidado de adulto mayor prestados por instituciones benéficas, y que en forma previa se realiza una evaluación psicológica por parte de un profesional de la salud a cada paciente, consulta si las referidas prestaciones se asimilan a la descrita en la nómina de aranceles modalidad libre elección (MLE) publicado en el sitio web del Fondo Nacional de Salud (FONASA), cuyo código es 2601005 atención integral de enfermería en domicilio (atención mínima de 45) (solo para mayores de 55 años). Al respecto se informa que la Ley N° 21.420, junto con modificar1 el concepto de hecho gravado “servicio”, contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), agregó2 un nuevo un N° 20 a la letra E del artículo 12 de la LIVS que libera de IVA a los “servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades”. De lo expuesto se desprende que la exención favorece a las prestaciones de salud ambulatorias; esto es, cuando se presten sin alimentación, alojamiento o atención médica y de enfermería continua para recuperar la salud, propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades. Por su parte, se entiende que todas las prestaciones que se encuentran señaladas en la nómina de aranceles MAI y la nómina de aranceles MLE que se publican en el sitio web del Fondo Nacional de Salud y aquellas que sean asimilables a las mismas o se desarrollen en el contexto de dichos procedimientos, constituyen “prestaciones de salud”, independientemente del monto de su remuneración y si son desarrolladas o no por un prestador institucional de salud, pero siempre que sean prestados por profesionales capacitados para ello de acuerdo con lo establecido en el Libro V del Código Sanitario3. En este sentido, atendido que el servicio prestado por la consultante no se encuentra descrito en forma específica en las nóminas antes señaladas, es necesario determinar si, para efectos tributarios, dichas prestaciones pueden asimilarse o comprenderse dentro de una prestación que sí se encuentre incluida en las citadas nóminas. Al respecto, no se debe perder de vista que la exención analizada beneficia únicamente a prestaciones de salud, por lo que, por ejemplo, aquellas prestaciones que, no estando incluidas en las nóminas, tengan por objeto el mero cuidado de adultos mayores, sin proporcionar prestaciones de salud, no califican para los efectos de la exención. 1 El N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 eliminó, a contar del 1° de enero de 2023 (inciso primero del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420), el requisito que la remuneración provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Luego, a contar de la fecha indicada, se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, salvo que concurra alguna exención. 2 Letra b) del artículo 6 de la Ley N° 21.420. 3 Circular N° 50 de 2022.
2 A mayor abundamiento, de acuerdo con los antecedentes presentados, no se cumplirían los requisitos cuando el servicio es prestado por cuidadoras que poseen cursos técnicos en el tema específico, ya que no calificarían como profesionales capacitados según el Libro V del Código Sanitario. Conforme lo anterior, se los servicios de cuidado de adulto mayor y personas con movilidad reducida y otras condiciones se encuentran afectos a IVA conforme al N° 2°) del artículo 2° de la LIVS. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 1340, de 04.05.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1340, de 4 de mayo de 2023.
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