Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 686, de 11 de abril de 2024
Oficio Ordinario SII N° 686 (11/04/2024)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 10, ART. 59 INCISO CUARTO N° 2, ART. 60, ART. 74 N° 4 Y ART. 79 (ORD. N° 686, DE 11.04.2024). Sumas pagadas a un contribuyente domiciliado en el extranjero. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la situación de sumas pagadas a un contribuyente domiciliado y residente en el extranjero, establecidas por sentencia judicial por incumplimiento de contrato. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una viña domiciliada y residente en Chile (XXX), celebró con una empresa (YYY) domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica (USA), un contrato de importación y distribución (contrato de distribución), en virtud del cual: a) XXX se obligaba a vender vinos y otras bebidas a YYY, a un precio FOB previamente convenido. b) YYY se obligaba a comprar dichos productos, los cuales importaba a USA y revendía libremente en ese país al precio que ellos determinaban. El contrato de distribución se celebró y ejecutó en USA y se habría incumplido en ese país. En el contrato de distribución se pactó que, en caso de término, XXX debía pagar a YYY una tarifa de terminación que, dependiendo la fecha de término, era simple o duplicada. Esta tarifa se calcula en base a la ganancia bruta de los 12 meses anteriores a la fecha de término. Agrega que XXX puso término al contrato de distribución, siendo demandada por YYY en juicio ordinario de mayor cuantía por cumplimiento forzado de contrato más indemnización de perjuicios ante un Juzgado de Letras en Chile, acogiéndose parcialmente la demanda de YYY, condenando a XXX al pago de determinadas prestaciones1, sentencia que fue confirmada por los tribunales superiores en Chile. Teniendo presente el contenido del fallo judicial y las eventuales obligaciones tributarias que se generarían para XXX, solicita confirmar que: 1) El contrato de importación y distribución, por ejecutarse en USA, no generó rentas de fuente chilena para YYY, sociedad extranjera, sin Rut, ni domicilio o residencia en Chile. 2) La tarifa de terminación duplicada2 a la que fue condenada XXX es una obligación contractual que, por tener como base el cálculo las ganancias brutas de YYY en USA, son rentas de fuente extranjera no sujetas a retención en Chile por parte del deudor XXX; 3) La indemnización por lucro cesante corresponde a una obligación contractual por tratarse del monto que YYY dejó de percibir durante la vigencia del contrato de distribución, siendo en consecuencia la sentencia que condenó a su pago, declarativa y no constitutiva de derechos. Luego, como el monto corresponde a ingresos que debió obtener en USA una sociedad extranjera, no están afectos a retención en Chile por parte de XXX; 4) En caso de estimarse que debe efectuarse retención en Chile, el hecho de hacer el pago al abogado de YYY en Chile, quien tiene expresa facultar de percibir, traslada a este último –el abogado de YYY en Chile– la obligación de retener los impuestos correspondientes, liberando a XXX de esa obligación. II ANÁLISIS De acuerdo con el artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), son rentas de fuente chilena las que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él. Respecto del contrato de importación y distribución, de acuerdo a los antecedentes de la consulta, este no generó rentas de fuente chilena para YYY sociedad extranjera, ya que la renta de esta proviene de la reventa de bienes efectuada en USA. 1 Dichas prestaciones son: a) La suma de USD $1.258.351,36.- moneda de USA, por concepto de tarifa de terminación (duplicada) acordada en la sección 2.3 del contrato. b) La suma de USD $1.253.343,5.- por concepto de indemnización por lucro cesante. Adicionalmente, la sentencia condenó a YYY al pago de USD $201.217.- por facturas impagas de YYY a XXX. 2 En el contrato de distribución se pactó que, en caso de término, XXX debía pagar a YYY la denominada “tarifa de terminación” que, dependiendo la fecha de término, era simple o doblada. Esta tarifa se calcula en base a la “ganancia bruta” de los 12 meses anteriores a la fecha de término.
En cuanto a la llamada “tarifa duplicada” y la indemnización por lucro cesante, se trata de rentas de fuente extranjera, pero no por la razón señalada por el consultante, sino porque las sumas que el Tribunal ordena pagar en favor de la empresa extranjera tienen su origen en el incumplimiento del contrato de importación y distribución de bienes en los Estados Unidos y no en bienes situados en el país ni en una actividad desarrollada en Chile por la empresa extranjera3. Además, de los antecedentes no se vislumbra que la tarifa duplicada ni la indemnización por lucro cesante constituyan remuneraciones por servicios prestados en el exterior, por lo que no quedan sujeto al impuesto adicional establecido en el inciso primero del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR. Al no existir devengamiento de impuesto adicional por obtención de una renta de fuente chilena por parte de una empresa no residente o domiciliada en Chile, no existe obligación de retención a título de Impuesto Adicional. III CONCLUSIÓN De acuerdo con lo señalado precedentemente, con relación a las consultas efectuadas, se informa que: 1) Las operaciones ejecutadas por YYY en lo relativo a la reventa de los productos adquiridos a XXX en virtud del contrato de distribución, no generan renta de fuente chilena para YYY. 2) La suma que se ordena pagar por una sentencia judicial por concepto de tarifa de terminación (duplicada), conforme a lo acordado en la sección 2.3 del contrato en referencia, y por las condiciones particulares establecidas en la situación en análisis, no se encuentra sujeta al impuesto adicional según el artículo 59, N° 2, y 60, inciso primero, y a la obligación de retención del N° 4 del artículo 74 y artículo 79 de la LIR. 3) De la misma forma, la suma remesada a un contribuyente sin domicilio o residencia en Chile, por concepto de indemnización de lucro cesante, establecida por sentencia judicial, por las condiciones particulares establecidas en este caso, no está afecta a impuesto adicional de acuerdo con los mismos artículos citados, ni a la obligación de retención. 4) Estese a lo resuelto precedentemente. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 686, de 11.04.2024 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 3 Se determinó el pago de la suma de USD $1.258.351,36.- moneda de USA, por concepto de tarifa de terminación (duplicada) acordada en la sección 2.3 del contrato; b) La suma de USD $1.253.343,5.- por concepto de indemnización por lucro cesante y adicionalmente, la sentencia condenó al pago de USD $201.217.- por facturas impagas de YYY a XXX.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 686, de 11 de abril de 2024.
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