Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1810, de 10 de septiembre de 2025
Oficio Ordinario SII N° 1810 (10/09/2025)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2 N° 2 Y ART. 53 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 68 – CIRCULARES N° 38 Y N° 12 DE 2025, CIRCULAR N° 42 DE 2020 – RESOLUCIONES EX. N° 99 Y N° 75 DE 2025 (ORD. N° 1810, DE 10.09.2025) Tributación de plataforma de intermediación que conecta a personas que venden esporádicamente bienes usados con potenciales compradores De acuerdo con su presentación, consulta sobre la tributación aplicable a una plataforma de intermediación digital que conecta a personas naturales no contribuyentes, que venden esporádicamente bienes usados con potenciales compradores de dichos bienes. Agrega que su intervención se limita a publicar los productos en su plataforma; recaudar el pago del comprador (como pasarela de pago); retener una comisión por servicio por la cual emite factura afecta a IVA y transferir el saldo al vendedor. En este proceso, el contribuyente no adquiere ni revende los bienes, sólo intermedia la transacción y el comprador recibe del vendedor un comprobante de transacción no tributario, salvo en los casos en que el vendedor sea formal y pueda emitir boleta electrónica. En particular, consulta si es correcto que el vendedor o la plataforma no emitan boletas al comprador y si es posible entregarle un comprobante de transacción no tributario. Al respecto se informa que la plataforma está gravada con IVA por la comisión que cobra por la intermediación1, debiendo emitir factura o boleta, según corresponda2, por dicha comisión. En cuanto a la venta subyacente, esta se encontrará gravada con IVA si es desarrollada por un vendedor de manera habitual. Si el vendedor no es habitual respecto de la venta respectiva, esta no se afectará con IVA, de modo que no se generará obligación de emitir documentación tributaria, pudiendo en cambio emitir cualquier documento que acredite fehacientemente la operación realizada. En cambio, si el vendedor es habitual respecto de la venta respectiva, por cada una de las operaciones que realice a través de la plataforma, se deberá emitir la respectiva factura o boleta afecta. Finalmente, en ese sentido, se hace presente que, conforme al nuevo inciso décimo segundo del artículo 68 del Código Tributario3, los operadores de plataformas digitales de intermediación, entre otros contribuyentes, deben exigir la acreditación de haber efectuado ante este Servicio el trámite de inicio de actividades respecto de las entidades que ofrezcan productos utilizando sus servicios de intermediación. Asimismo, deberán exigir que las personas o entidades que ofrezcan sus productos o servicios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio por resolución4. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 1810, de 10.09.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 1 Ver Circular N° 42 de 2020, complementada por Circular N° 12 de 2025. 2 Ver Artículo 53° de la LIVS. 3 Ver Resolución Ex. N° 99 de 2025, que deja sin efecto la Resolución Ex. N° 79 de 2025. 4 Instrucciones contenidas en Circular N° 38, de 30 de abril de 2025, vigentes a partir del 01 de octubre de 2025 o, en su defecto, a partir de la fecha posterior que se determine en las respectivas resoluciones, respecto de la obligación de verificar el inicio de actividades. En cuanto a la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, las instrucciones entrarán en vigencia a partir del 01 de enero de 2026.
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1810, de 10 de septiembre de 2025.
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