Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 777, de 9 de marzo de 2023
Oficio Ordinario SII N° 777 (09/03/2023)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2 N° 2 – LEY N° 21.420, ART. 8° TRANSITORIO – REGLAMENTO LEY N° 19.886, ART. 77 – CIRCULAR N° 50 DE 2022 (ORD. N° 777, DE 09.03.2023) Cambio “sustancial” para los efectos del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el carácter “sustancial” de cambio que pueda experimentar una licitación o compra publica, en el contexto del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una empresa presta servicios de desarrollo de software y otras soluciones informáticas que, a partir del 1° de enero de 2023, estarán por regla general afectos a IVA. Señala que, entre los actuales clientes de su cliente, se encuentran diversas entidades del Estado que pueden acceder a la exención de IVA establecida en el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420. Agrega que, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 77 del Reglamento de la Ley N° 19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, contenido en el Decreto Supremo N° 250 de 2004, del Ministerio de Hacienda (Reglamento), en los contratos administrativos podrá aumentarse el monto del contrato hasta un 30 % del monto originalmente pactado en caso que las bases de licitación o el contrato así lo establezcan. Al respecto consulta si el ejercicio de esta modificación constituye un cambio sustancial a la licitación o compra, en los términos indicados en el numeral III, subnumeral 2, de la Circular N° 50 de 2022 y, por lo tanto, si los servicios que se presten en virtud de dicho aumento del monto del contrato se mantienen exentos de IVA, en la medida que el contrato original se haya firmado o adjudicado antes del 1° de enero de 2023 II ANÁLISIS La Ley N° 21.420 modificó1, a contar del 1° de enero de 20232, el concepto de hecho gravado “servicio” contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), eliminando el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Luego, a contar de la fecha indicada, se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración. Por otra parte, el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 dispone que esta modificación del hecho gravado “servicio” no se aplicará respecto de servicios comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1° de enero de 2023. De este modo, y tal como instruye el apartado III de la Circular N° 50 de 2022, todas aquellas licitaciones o compras, adjudicadas o celebradas a plazo indefinido antes de 2023 y aquellas suscritas en dicha época con carácter de renovables o prorrogables, estarán cubiertas por el tratamiento especial del referido apartado, siempre que, a partir del 1° de enero de 2023, las partes no realicen cambios sustanciales a la licitación o compra, hecho que deberá ser determinado en el correspondiente periodo de fiscalización. 1 N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420. 2 Inciso primero del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420.
2 Dicho lo anterior, en materia de contratos administrativos, el artículo 77 del Reglamento (relativo a las causales de modificaciones y término anticipado) dispone que los contratos administrativos regulados por este Reglamento podrán modificarse o terminarse anticipadamente por las causales que acto continuo establece. Sin perjuicio de las demás causales establecidas en el mismo artículo 77, prosigue su inciso final, cuando se trate de las causales contenidas en los numerales 1 (resciliación o mutuo acuerdo entre los contratantes) y 6 (las demás que se establezcan en las respectivas bases de la licitación o en el contrato), la posibilidad de modificar el contrato deberá encontrarse prevista en las bases de la licitación. En tal caso, continua la norma, no podrá alterarse la aplicación de los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes, así como tampoco podrá aumentarse el monto del contrato más allá de un 30 % del monto originalmente pactado. En consecuencia, cumpliendo las condiciones previstas en el citado artículo 77, para los fines del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 puede estimarse que no constituye una alteración sustancial del contrato administrativo, regulado por el Reglamento, el aumento del respectivo contrato hasta un 30% del monto pactado. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que, para los fines del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, no constituye una alteración sustancial del contrato administrativo, regulado por el Reglamento, el aumento del respectivo contrato hasta un 30% del monto pactado. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 777, de 09.03.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 777, de 9 de marzo de 2023.
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