Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2227, de 22 de julio de 2022
Oficio Ordinario SII N° 2227 (22/07/2022)
Texto del pronunciamiento
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – ART. 1, ART. 2, ART. 4, ART. 5, ART. 7, ART. 22, ART. 24 Tratamiento de servicios de hotelería y alimentación en Chile a trabajadores de empresa brasileña. De acuerdo con su presentación, la sociedad hotelera que representa proveerá en Chile alojamiento y alimentación a trabajadores de una empresa residente en Brasil, por un período aproximado de un mes y medio. Tras señalar que los pagos de la empresa brasileña a la hotelera chilena quedarían afectos al pago de un impuesto de retención en Brasil por el 15% de los montos, consulta de qué forma aplicaría el Convenio de Doble Tributación vigente entre Chile y Brasil (Convenio) y sobre la posibilidad de obtener un crédito en nuestro país por el impuesto pagado en el extranjero. Al respecto se informa que, por estar en presencia de una empresa residente en Brasil y otra residente en Chile, el Convenio resulta aplicable1. En particular, los pagos por servicios de alojamiento y alimentación que presta la empresa chilena se rigen por el artículo 7 del Convenio sobre beneficios empresariales, por lo que sólo podrán someterse a imposición en el Estado de residencia (Chile), a menos que la empresa chilena configure en Brasil un establecimiento permanente2 al cual se le pueda atribuir los beneficios, cuestión que no se infiriere del presente caso. En cuanto al derecho a crédito que establece el Convenio en su artículo 22, tal como ha señalado este Servicio3, el Estado de residencia (Chile) tiene la obligación de otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado Contratante (Brasil) solo en caso que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, el impuesto sea de aquéllos impuestos comprendidos en el Convenio (artículo 2) y las rentas respectivas puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante (Brasil) de acuerdo con el Convenio. Por lo anterior, si una renta no puede someterse a imposición en Brasil de acuerdo con lo previsto en el Convenio, como parece ser el caso dado que se trata de una renta empresarial y la renta no puede atribuirse a un establecimiento permanente en Brasil (artículo 7 del Convenio) el impuesto que en ese país se hubiera cobrado (aunque se desconoce si el impuesto que se estaría cobrando está comprendido dentro los impuestos incluidos en el Convenio) no puede deducirse como crédito en Chile cuando se declare dicha renta. Para solucionar el problema de doble tributación que afecta al contribuyente chileno si la autoridad tributaria de Brasil aplica un impuesto que no está conforme al Convenio, el contribuyente chileno podría solicitar el inicio de un procedimiento de acuerdo mutuo de acuerdo con el artículo 24 del Convenio, aportando los antecedentes en conformidad con la Circular N° 13 del 20224. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 2227, del 22-07-2022 Subdirección Normativa Depto. de Normas Internacionales 1 De acuerdo con las normas del artículo 1 del Convenio (ámbito personal). 2 De acuerdo con las normas del artículo 5 del Convenio. 3 Ver el Oficio N° 1815 del 2015. 4 https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2022/circu13.pdf
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2227, de 22 de julio de 2022.
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