Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2056, de 9 de agosto de 2021
Oficio Ordinario SII N° 2056 (09/08/2021)
Texto del pronunciamiento
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59 N° 2 – OFICIO N° 1054 DE 2021 (ORD. N° 2056 DE 09.08.2021). Exención de impuesto adicional aplicable al pago por servicio de custodia de valores. Se ha solicitado a este Servicio confirmar que los pagos realizados por una administradora de fondos chilena (“AFP”) hacia un banco extranjero derivados de un contrato de custodia de valores están exentos de impuesto adicional en su totalidad. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, un banco extranjero prestaría un servicio integral de custodia de valores para cuyo desarrollo es indispensable depositar los valores desmaterializados en una entidad de depósito de valores (EDV) de Estados Unidos, ya que la normativa extranjera considera que la custodia que realiza el banco, tratándose de este tipo de valores, no puede materializarse en sus propios sistemas, sino que deben depositarse en una entidad regulada para tales fines. Agrega que cuando el banco extranjero está obligado a recurrir al depósito para prestar sus servicios de custodia, lo hace no solo para la AFP sino con ocasión de todas las operaciones de sus clientes, propias y de las sociedades relacionadas al banco. Conforme a ello, recibe un cobro general de la respectiva EDV del mercado, el cual es asumido como parte de sus costos operacionales como entidad bancaria, que no es cobrado directamente, en porcentaje y tampoco en proporción a cada uno de sus clientes, ente ellos a la AFP. Agrega que el banco extranjero no considera la solicitud de un reembolso a la AFP por el pago hecho a favor de la EDV, ni tampoco le transmite un cobro o cantidad con motivo del depósito que se vea reflejado de alguna manera para su cliente. Cuando el banco extranjero se ve obligado a recurrir a una EDV para prestar sus servicios de custodia, es la EDV quien realiza un cobro al banco en consideración a su naturaleza de entidad financiera y el volumen de operaciones que realiza, entre otros parámetros. En esa línea, indica que el servicio de custodia integral, pactado entre la AFP chilena y el banco extranjero configura un mandato entre el cliente – mandante – y el banco – mandatario y el encargo corresponderá a la custodia de valores en el extranjero. Luego, atendido que la actividad de custodia de valores, al menos desde el punto de vista de la legislación chilena, forma parte de las actividades que los bancos pueden realizar, plantea que la totalidad de la remesa que realice la AFP hacia el exterior podrá acogerse a la exención del impuesto adicional contemplada en el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). De acuerdo con lo anterior, respecto al contrato de custodia de valores celebrado entre el banco custodio extranjero y su(s) cliente(s) en Chile, solicita confirmar que: 1) El servicio de custodia prestado por el banco extranjero corresponde a un servicio integral bancario, para el cual, en algunos mercados es obligatorio recurrir a la tenencia de valores desmaterializados en una EDV, en vista que no es posible una custodia de valores o títulos físicos en su propia dependencia destinada a tales fines; 2) Cuando, en el marco del contrato de custodia de valores celebrado con el banco extranjero, se lleva a cabo la operación de depósito de los valores en una EDV de forma obligatoria para dar cumplimiento al encargo de custodiar los valores, dicha acción podrá considerarse como una condición para desarrollar su actividad bancaria, en los términos que la Ley General de Bancos; 3) La totalidad de la remesa que realiza la AFP al banco extranjero con motivo del contrato de custodia de valores (de acuerdo con los antecedentes aportados) corresponde al pago efectuado en virtud de un mandato o una comisión mercantil y, por ende, exenta de impuesto adicional conforme al N° 2 del artículo 59 de la LIR. II ANÁLISIS Como primera cuestión, es importante precisar que, en su oportunidad, este Servicio emitió el Oficio N° 1054 de 2021 considerando la descripción formulada por el mismo peticionario, en el sentido que un banco con matriz en los Estados Unidos de América (“banco”), que ofrece servicios de custodia de valores a diversos clientes. Para ello, dicho banco deposita los activos en una entidad de depósito de valores (“EDV”), con quien el banco posee un contrato de depósito de valores.
2 Conforme dicha descripción, el oficio distinguió si los pagos que el cliente en Chile efectúa al exterior tienen por causa el servicio prestado por el banco extranjero o bien el servicio de depósito de valores prestado por una EDV. En el primer caso, y sujeto a que el contrato que vincula a los contratantes se funde en la existencia de un mandato mercantil, al ser prestado por un banco, el oficio resolvió que los pagos constituyen comisiones y, en tal calificación, exentos de impuesto adicional del N° 2 del artículo 59 de la LIR. En el segundo caso, los pagos no constituyen comisiones, de manera que no podían acogerse a la exención del impuesto adicional indicado. En su nueva presentación, que estrictamente no complementa su presentación anterior sino que describe una situación fáctica parcialmente distinta, agrega como nuevo supuesto de hecho que el banco extranjero presta un “servicio integral” de custodia de valores y que el precio cobrado a los clientes no considera la solicitud de reembolso por el pago hecho por este banco extranjero a favor de las entidades de depósito de valores, así como tampoco transmite un cobro o cantidad con motivo del depósito que se vea reflejado de alguna manera para su cliente. Lo anterior implicaría que el cliente en Chile sólo contrata y paga un servicio de custodia con un banco en el exterior y este último, a su turno y para cumplir con su cometido, contrata con una EDV, pagándole directamente como parte de sus costos operacionales. Sujeto al cumplimiento de tales supuestos de hecho y a la existencia de un mandato o comisión mercantil entre la AFP y el banco extranjero, la remesa efectuada por la AFP al banco custodio extranjero para el pago del mencionado servicio integral de custodia de valores estaría exenta de impuesto adicional en virtud del N° 2 del artículo 59 de la LIR, cuestión que, en todo caso, se encuentra entregada a verificación por las respectivas instancias de fiscalización. Respecto de su segunda consulta, se informa que no es de competencia de este Servicio, por no referir a materias de índole tributaria. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) Sujeto a la verificación de los supuestos de hecho, el servicio integral de custodia prestado por el banco extranjero correspondería a una comisión mercantil, de manera que la remesa efectuada para su pago se exime de impuesto adicional conforme al N° 2 del artículo 59 de la LIR. 2) No compete a este Servicio determinar si la operación de depósito de los valores en una EDV puede considerarse como una condición para desarrollar la actividad bancaria. 3) Estese a lo señalado en el N° 1) anterior. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2056 del 09-08-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2056, de 9 de agosto de 2021.
Más sobre Impuesto Adicional y Retenciones (art. 59)
-
El SII aclara que quien remesa al exterior rentas de arriendo de un mandante no residente no es agente retenedor, pues la retención del impuesto adicional recae en el deudor de la renta, no en el mandatario recaudador.
-
El SII aclara que la asesoría técnica prestada desde Argentina por un proveedor sin domicilio en Chile queda gravada con impuesto adicional conforme al Convenio, y precisa si corresponde retener dicho tributo y emitir factura de compra.
-
La norma resuelve la tributación de la revocación de una fundación panameña acogida al artículo 24 transitorio de la Ley N° 20.780, tras una reorganización familiar.
Todos los pronunciamientos sobre Impuesto Adicional y Retenciones (art. 59)
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Tributación Internacional, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Tributación Internacional¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.