Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 894, de 21 de marzo de 2023
Oficio Ordinario SII N° 894 (21/03/2023)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2 N° 2, ART. 12 LETRA E N° 8 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 42, ART. 48 – LEY N° 21.420 – CIRCULAR N° 21 DE 1991 – OFICIO N° 1483 DE 2014 (ORD. N° 894, DE 21.03.2023) IVA aplicable a artistas e intérpretes musicales nacionales y extranjeros. De acuerdo con su presentación, consulta si, con la reforma que grava los servicios con IVA, los artistas e intérpretes musicales quedan gravados con IVA por los servicios que presten y si deberán emitir una factura afecta a IVA pues entiende que, actualmente, los artistas nacionales emiten facturas exentas. Asimismo, sobre los artistas internacionales que presten servicios y se les aplique el impuesto adicional de acuerdo con el Oficio N° 1483 de 2014, consulta si se les aplicará IVA o la tasa de 35% o 20% según sea el caso. Al respecto, y como es de su conocimiento, la Ley N° 21.420, junto con modificar el concepto del hecho gravado básico “servicio” contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS)1, modificó2 la exención contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 del mismo cuerpo legal, manteniendo, en lo que interesa, la exención de IVA que favorece a los ingresos mencionados en los artículos 42 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). En particular, el N° 2 del artículo 42 comprende, entre otros, los ingresos provenientes de cualquier ocupación lucrativa, definida en el párrafo segundo de dicho numeral como la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital. A modo ejemplar, la Circular N° 21 de 1991 clasifica como ocupación lucrativa la actividad de artistas en general, incluyendo a actores, bailarines, cantantes, músicos, entre otros3. De esta manera, supuesto que los artistas e intérpretes musicales a que se refiere su consulta desarrollan sus actividades como personas naturales4, de forma independiente, y cumpliendo con los demás requisitos señalados en la norma, los ingresos obtenidos por sus ocupaciones lucrativas se clasifican en el N° 2 del artículo 42 de la LIR5 y, por lo tanto, exentas de IVA conforme con el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS6. No es relevante para aplicar esta exención de IVA el hecho que el artista o intérprete musical tenga o no domicilio o residencia en el país, toda vez que el N° 2 del artículo 42 comprende rentas obtenidas por ambos tipos de contribuyentes las que, conforme con el N° 2 del artículo 43 de la LIR se gravan con impuesto global complementario o adicional, según sea el caso. Luego, tratándose de contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile, para efectos de determinar la tasa de impuesto adicional que resulte aplicable, deberá estarse a lo resuelto en el Oficio N° 1483 de 2014. 1 Conforme con la modificación incorporada por el N° 1 del artículo 6° de la Ley N° 21.420, con entrada en vigencia el 01.01.2023. 2 La letra a) del N° 2 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 amplió2 la exención contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, extendiéndola a los ingresos generados por las sociedades de profesionales referidas en el párrafo tercero del N° 2 del artículo 42 de la LIR, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría. 3 Sin perjuicio de la calificación entregada en la referida circular, si eventualmente, el artista puede ser calificado como profesional – en los términos instruidos mediante la Circular N° 50 de 2022 – igualmente los ingresos que perciba como tal se clasificarán en el N° 2 del artículo 42 de la LIR, siéndole aplicable el tratamiento expuesto. 4 Si ejercen su actividad como una sociedad, se debe estar a lo instruido en la Circular N° 50 de 2022, para definir si cumple o no con los requisitos para ser una sociedad de profesionales y, en consecuencia, con la tributación aplicable respecto del IVA. 5 En este sentido, Oficio N° 5792 de 1976. 6 Oficio N° 3507 de 2021.
2 Respecto de la documentación tributaria que procede emitir por parte de los artistas residentes o domiciliados en Chile, conforme con el artículo 68 bis de la LIR, los contribuyentes que perciban rentas por el ejercicio de aquellas actividades señaladas en el N° 2 del artículo 42 deben emitir boletas de honorarios en forma electrónica7. Tratándose de artistas no domiciliados ni residentes en Chile, no están obligados a emitir documentación tributaria. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 894, de 21.03.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 7 La forma y plazo para la emisión de boletas de honorarios electrónicas fue instruida mediante Resolución Ex. N° 166 de 2020.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 894, de 21 de marzo de 2023.
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