Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2833, de 15 de noviembre de 2023
Oficio Ordinario SII N° 2833 (15/11/2023)
Texto del pronunciamiento
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO – ART. 7 – ART. 12 – ART. 25 – AD. ARTÍCULO 12 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 59 INCISO 1 – ART. 59 N° 2 (ORD. N° 2833, DE 15.11.2023) Consulta sobre tratamiento tributario de pagos realizados por una empresa chilena a una empresa colombiana en virtud de un contrato. De acuerdo con su presentación, tras señalar que una empresa residente en Chile debe realizar pagos a una empresa residente en Colombia en virtud de un contrato que incluye pagos por la licencia de un programa computacional, pagos por la puesta en marcha de éste1 y pagos por capacitaciones de usuarios, consulta sobre la tributación con impuesto adicional que afecta a estos pagos. Al respecto, revisado el contrato acompañado, es posible calificarlo como un contrato complejo o mixto, de suerte que, para establecer la tributación aplicable a las remuneraciones derivadas del mismo, se debe descomponer la remuneración total estipulada, en función de las distintas prestaciones a las cuales se aplica, y someter cada una de las partes de la remuneración así determinada al régimen fiscal que le corresponda2. En este contexto, la parte de la remuneración que corresponda a una entrega de know-how3 (saber hacer) se sujetará al impuesto adicional contenido en el inciso primero del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), con una tasa bruta del 30%. Por su parte, la parte de la remuneración que corresponda a trabajos de ingeniería o técnicos o a servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica presta a través de un consejo, informe o plano4, se sujetará al impuesto adicional del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, con una tasa del 15% o 20%, según sea el caso. Aquella parte de la remuneración que corresponda al uso, goce o explotación de programas computacionales se encontrará sujeta al impuesto adicional del inciso primero del artículo 59 de la LIR, con una tasa del 15%, salvo que la remuneración corresponda al uso de programas computacionales estándar5, en cuyo caso estará exenta de este impuesto. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en consideración que la tributación indicada puede verse alterada en caso que sea aplicable el Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio (Convenio) y su Protocolo, lo que ocurrirá en la medida que la empresa que recibe los pagos acredite que tiene residencia en Colombia para estos efectos. 1 De acuerdo con el párrafo primero del contrato acompañado, incluye verificación de servidor, pruebas de conectividad, configuración del programa computacional, pruebas y correcciones 2 Ver los Oficios N° 3397 de 2007, N° 1479 de 2008, N° 2887 de 2012, N° 2058 de 2013 y N° 2343 de 2022, N° 120 de 2020, N° 596 del 2022, N° 186 del 2022 y N° 2343 del 2022. Con todo, se debe tener presente que, en caso que una de las prestaciones convenidas constituya el objeto principal del citado contrato y las otras prestaciones previstas tengan un carácter accesorio y más bien menor, entonces el tratamiento tributario de la parte principal se deberá aplicar a la suma total de la remuneración. 3 Sobre el concepto de know-how, ver los Oficios N° 201 de 2012, N° 2887 de 2012, N° 1815 de 2015 y N° 120 de 2020. 4 Ver los Oficios N° 3489 de 2009 y N° 120 de 2020. 5 Por programas computacionales estándar se entiende aquellos en que los derechos que se transfieren se limitan a los necesarios para permitir el uso del mismo, y no su explotación comercial, ni su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso (al respecto, ver la Circular N° 14 del 2014). Se entiende que forman parte integrante de los respectivos programas, y por ende gozan de la exención, aquellos servicios indispensables para el adecuado funcionamiento del programa computacional licenciado, de manera que sin ellos estos últimos no puedan ser utilizados para la finalidad que fueron creados (Ver el Oficio N° 2058 del 2013).
Al respecto, supuesto que el Convenio sea aplicable de ser la empresa que recibe los pagos una persona residente para dichos efectos, las rentas por los servicios descritos previamente podrían ser gravadas conforme lo establecido en el artículo 7 o 12 del Convenio, según corresponda. Con todo, si el artículo 12 es aplicable, éste prevalecerá por sobre el artículo 7. En este contexto, se hace presente que, con el objeto de determinar la correcta aplicación del artículo 12 del Convenio en conformidad con la cláusula de nación más favorecida contenida en el Ad. Artículo 12 de su Protocolo, se ha iniciado un Procedimiento de Acuerdo Mutuo entre las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes, de acuerdo con el artículo 25 de dicho Convenio6. Ahora bien, pendiente dicho acuerdo con la autoridad competente de Colombia, las distintas prestaciones contenidas en el contrato quedarán comprendidas en el artículo 12 del Convenio, considerando la definición amplia del término regalías de su párrafo tercero y, en consecuencia, Chile podrá gravar las rentas de acuerdo con su legislación interna, con una tasa que no podrá ser superior al 10% del importe bruto7. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 2833 de 15.11.2023 Subdirección Normativa Depto. Normas Internacionales 6 Por ejemplo, ver Oficios N° 212 de 2022, N° 904 de 2021 y N° 2943 de 2020. 7 Siempre que la persona residente, sea beneficiaria efectiva de la renta y no se cumplan las hipótesis contenidas en los párrafos 4 y 6 del artículo 12 del Convenio.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2833, de 15 de noviembre de 2023.
Más sobre Convenios para Evitar Doble Tributación
-
El SII aclara que un extranjero con residencia en Chile queda afecto solo a impuestos sobre rentas de fuente chilena durante sus primeros tres años, y que en ese período no se le considera residente para los convenios de doble imposición.
-
El oficio aclara que las asignaciones de un director chileno en una sociedad extranjera no tributan según el artículo 48 de la LIR, sino como rentas del artículo 42 N° 2, cuando no hay dependencia laboral.
-
El SII confirma que dos nuevos impuestos japoneses para la defensa quedan cubiertos por el Convenio Chile-Japón, permitiendo a residentes chilenos acreditarlos contra sus impuestos en Chile.
Todos los pronunciamientos sobre Convenios para Evitar Doble Tributación
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Tributación Internacional, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Tributación Internacional¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.