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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 883, de 21 de marzo de 2023

Oficio Ordinario SII N° 883 (21/03/2023)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 60 – CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON BRASIL – ART. 4, ART. 7, ART. 12 – LEY N° 8.834 – ART. 1 – CIRCULARES N° 106 Y 109 DE 1979 (ORD. N° 883, DE 21.03.2023) Arrendamiento de bienes ingresados en admisión temporal a Chile desde Brasil para evento deportivo en Chile. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación del arrendamiento de bienes ingresados en admisión temporal a Chile desde Brasil. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una corporación sin fines de lucro tomará en arrendamiento equipamiento – que le permitirá el desarrollo de su fin estatutario, correspondiente al desarrollo de un evento deportivo en Chile – no calificado como bienes de capital en los términos de la Ley N° 18.634. Tras agregar que el equipamiento provendría mayoritariamente de Brasil – ingresando a territorio nacional bajo el régimen de admisión temporal para ser retornados a su país de origen una vez terminado el evento organizado por la corporación – y que una pequeña porción de bienes se encuentra en Chile, siendo arrendados a proveedores locales por empresas locales que, a su vez, los subarrendarán a la corporación, solicita confirmar si: 1) Los pagos a los proveedores de Brasil califican como beneficios empresariales conforme al artículo 7 del Convenio con Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal (Convenio), tributando solo en Brasil, o al pago de regalías, afectas a la tasa de retención máxima de 15% del artículo 12 del mismo cuerpo normativo; y, 2) Para la exención del artículo 1° de la Ley N° 8.834, es necesario que a) la corporación sea una institución deportiva; b) que no es necesario que el proveedor sea un organismo deportivo y c) que la exención incluye la aplicación del impuesto adicional. II ANÁLISIS Al respecto, las sumas pagadas con motivo del arrendamiento de bienes a un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, sino en Brasil, se gravarán conforme al artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en tanto no califiquen como bienes de capital. Con todo, la tributación bajo la LIR debe considerar la aplicación del Convenio. Luego, supuesto que la sociedad que da en arrendamiento los bienes sea una persona residente en Brasil para efectos del Convenio1, en virtud del principio de prevalencia establecido en el párrafo 5 del artículo 7 del Convenio (beneficios de las empresas) 2 y de la definición de “regalías” contenida en el párrafo 3 del artículo 12 (regalías) 3, los pagos efectuados a la sociedad residente en Brasil por el uso de equipamiento que se arma y desarma y de equipos electrónicos quedarían comprendidos dentro de dicha definición. Conforme a lo indicado, y de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio, Chile podrá gravar los pagos por dicho arrendamiento, pero el impuesto no podrá exceder del 15% del importe bruto, límite que aplicará en la medida que la sociedad en Brasil sea la beneficiaria efectiva de dichos pagos y cumpla los requisitos de dicho artículo4. 1 Este Servicio ya se ha pronunciado sobre los elementos que deben concurrir para ser “residente” de un Estado Contratante. Ver Oficios N° 1984 y N° 1522, ambos de 2019. 2 Artículo 7 párrafo 5 del Convenio: “Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.” 3 Artículo 12 párrafo 3 del Convenio: “El término "regalías" empleado en este artículo comprende las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas (incluidas las películas cinematográficas y las películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y de sonido, de grabación de programas de televisión o radiodifusión), de patentes, marcas de fábrica o de comercio, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos y por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.” 4 Particularmente aquellos contenidos en los párrafos 4 y 7 del artículo 12 del Convenio.

2 En relación a la procedencia de la exención del artículo 1° de la Ley N° 8.834, que incluye el impuesto adicional5, la norma establece que los pagos deberán corresponder a “obligaciones estatutarias y reglamentarias de carácter internacional del respectivo deporte”, lo cual es reiterado en el párrafo final de la Circular N° 106 de 1979. Del tenor de la norma mencionada, no resulta indispensable para la procedencia de la exención, que el proveedor sea una organización deportiva, lo relevante es que obedezca a obligaciones contenidas en los estatutos y/o reglamentos de los respectivos deportes. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que: 1) Los pagos a los proveedores de Brasil por el arrendamiento de los equipos se gravarán con impuesto adicional con tasa de 35%, conforme al artículo 60 de la LIR. 2) Sin embargo, y sujeto a la calidad de residente del artículo 4 del Convenio, las rentas calificarán como regalías, afectándose con una tasa que no podrá exceder de un 15% aplicado sobre del importe bruto en conformidad con el artículo 12 del Convenio, siempre que la sociedad residente en Brasil sea considerada como el beneficiario efectivo de la regalía y cumpla con los requisitos contenidos en ese artículo, y 3) La exención de la parte final del artículo 1° de la Ley N° 8.834 exige: a) que la institución pagadora de la renta sea deportiva; b) que el pago se realice en virtud de una obligación de carácter estatutario o reglamentario internacional, relacionado con el deporte de que se trate, por lo que no es indispensable que el proveedor de los bienes sea un organismo deportivo, y c) la exención incluye al impuesto adicional. HÉRNAN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 883, del 21.03.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 5 Título III de la Circular N° 109 de 1979.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 883, de 21 de marzo de 2023.

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