Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1147, de 13 de abril de 2023
Oficio Ordinario SII N° 1147 (13/04/2023)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2 N°2, ART. 8 LETRA H) Y LETRA N) N°2, ART. 10, ART. 12 LETRA E N° 7 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 59 – LEY N° 21.094, ART. 40 – LEY N° 21.210 (ORD. N° 1147, DE 13.04.2023) Alcances de la Ley N° 21.210 en la compra de material bibliográfico e informático para universidades estatales. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los alcances de la Ley N° 21.210 en la compra de material bibliográfico e informático para universidades estatales. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, tras algunas consideraciones relativas a la labor de las universidades estatales y citar diversos cuerpos legales (artículo 40 de la Ley N° 21.094, el artículo 1° de la Ley N° 21.094 y el texto modificado del artículo 234 de la Ley N° 16.840) así como jurisprudencia administrativa de este Servicio1, solicita que: 1) Se exima de IVA en la contratación de suscripciones de revistas y servicios bibliográficos digitales por parte de las universidades estatales con prestadores domiciliados o residentes en el extranjero en cuanto el hecho gravado se configuraría solo cuando se adquieren bienes y servicios con finalidades de entretenimiento digital. 2) Se mantenga la exención contemplada en el artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) respecto de los softwares estándar, por lo que estarán gravados solo con IVA en virtud de la letra h) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios atendido que operaría un cambio de sujeto pasivo y, por ende, la exención establecida en el artículo 40 de la Ley N° 21.094. 3) En cuento al pago por otros servicios digitales distintos a programas computacionales estándar, tales como las bases de datos, quedarán gravados con el impuesto contemplado en el artículo 59 de la LIR y exentos de IVA en virtud del N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS. II ANÁLISIS En relación con la solicitud 1) del Antecedente, primero es pertinente señalar que no compete a este Servicio “eximir” a determinado contribuyente del pago del IVA, por tratarse de una cuestión que depende del cumplimiento de los respectivos requisitos legales. Precisado lo anterior, se hace presente que la letra n) del artículo 8° de la LIVS grava con IVA a los prestadores de servicios, no domiciliados ni residentes en Chile que, desde el extranjero, prestan servicios utilizados en el territorio nacional. Entre dichos servicios, el N° 2 de la referida letra n) comprende el “suministro o la entrega de contenido de entretenimiento digital, tal como videos, música, juegos u otros análogos, a través de descarga, streaming u otra tecnología, incluyendo para estos efectos, textos, revistas, diarios y libros”; de suerte que no solo se afecta con IVA la entrega o suministro de entretenimiento digital, sino que, para los efectos del impuesto, se incluyen expresamente como contenidos digitales a los textos, revistas, diarios y libros2. Concordante con lo anterior, el suministro de información digital proporcionada por un prestador domiciliado o residente en el extranjero, mediante la suscripción de revistas electrónicas que serán utilizadas en Chile por las distintas universidades que integran ese Consorcio, se encuentra afecto a IVA conforme al N° 2 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS, siendo irrelevante para estos efectos si su contenido es o no de entretenimiento, atendido que el legislador incluyó expresamente en el citado N° 2 a las revistas digitales, sin distinciones. 1 Oficio N° 1630 de 2019. 2 Oficio N° 2064 de 2021.
2 En cuanto a la consulta 2) del Antecedente, es necesario reiterar3 que la exención contenida en el artículo 40 de la Ley N° 21.094 es de carácter personal y solo opera cuando el sujeto jurídicamente obligado al pago de impuesto (sujeto de derecho) detenta la calidad de “vendedor” o “prestador” del servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la LIVS. Luego, esta exención solo opera cuando la respectiva universidad del Estado tenga la calidad de “vendedora” o “prestadora de servicios”, y no cuando meramente compre bienes o sea beneficiaria de los servicios4, aun operando el cambio de sujeto conforme al artículo 11 de la LIVS. En consecuencia, no es posible confirmar lo señalado en la solicitud 2) del Antecedente. Finalmente, respecto de la consulta 3) del Antecedente se informa que, conforme lo dispuesto en el artículo 59 de la LIR, en relación con el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, los programas computacionales standard continúan exentos de impuesto adicional y gravados con IVA; en tanto que otros servicios digitales, distintos a los programas computacionales estándar, tales como las bases de datos, quedarán gravados con el impuesto adicional contemplado en el artículo 59 de la LIR, a menos que no sea procedente el impuesto adicional establecido en el citado artículo 59 por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile, caso en el cual sería aplicable el IVA si concurre en la especie un hecho gravado conforme al N° 2 del artículo 2 o a las letras h) o n) del artículo 8° de la LIVS. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) Se encuentra gravado con IVA el suministro de información digital proporcionada por un prestador domiciliado o residente en el extranjero, mediante la suscripción de revistas electrónicas. 2) La exención contenida en el artículo 40 de la Ley N° 21.094 opera cuando el sujeto de derecho del impuesto detenta la calidad de “vendedor” o “prestador” del servicio, lo que no ocurre en la especie, aun cuando se verifique un cambio de sujeto conforme al artículo 11 de la LIVS. 3) Los programas computacionales estándar se encuentran exentos de impuesto adicional y gravados con IVA. Se confirma que los servicios digitales distintos a programas computacionales estándar, tales como las bases de datos, quedarán gravados con el impuesto adicional contemplado en el artículo 59 de la LIR y exentos de IVA en virtud del N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, a menos que no sea procedente el impuesto adicional establecido en el citado artículo 59 por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile, caso en el cual sería aplicable el IVA si concurre en la especie un hecho gravado conforme al N° 2 del artículo 2 o a las letras h) o n) del artículo 8° de la LIVS. RICARDO PIZARRO ALFARO DIRECTOR (S) Oficio N° 1147, de 13.04.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 3 Oficio N° 2629 de 2019. 4 Oficio N° 2935 de 2021.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1147, de 13 de abril de 2023.
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