Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1477, de 3 de mayo de 2022
Oficio Ordinario SII N° 1477 (03/05/2022)
Texto del pronunciamiento
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL REINO DE ESPAÑA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO – ART. 5, ART. 7, ART. 12, ART. 22 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 59 INC. CUARTO Nº 2.- (ORD. N° 1477 DE 03.05.2022) Tributación de pagos por servicios prestados por un residente en España. De acuerdo con su presentación, consulta sobre la obligación de retener el impuesto adicional conforme al párrafo tercero del N° 2 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) en el caso de una boleta de honorarios presentada por un ciudadano español, sin domicilio, residencia o establecimiento permanente en Chile, con tasa del 15%. Agrega que los señalados servicios han sido prestados desde España, indicando que se habría emitido una factura por el cobro de una prestación sobre “labores de gestión y administración empresarial”, por la suma de 20.000 Euros. Al respecto se informa que las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se gravan, por regla general, con impuesto adicional con tasa del 35% sobre el monto bruto, conforme al N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR. Con todo, el párrafo final del referido N° 2 establece que estarán afectos a impuesto adicional, con tasa de 15%, las remuneraciones pagadas a personas naturales o jurídicas por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica presta a través de un consejo, informe o plano, sea que se presten en Chile o en el extranjero1. La tasa es de 30% en caso que el servicio consista en la transmisión de know- how2. Sin perjuicio de lo anterior, se debe considerar lo establecido en el Convenio entre la República de Chile y el Reino de España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo (el “Convenio”), para determinar la potestad tributaria de los Estados Contratantes sobre el mencionado pago, supuesto que el servicio es prestado por una persona natural con residencia en España para efectos del referido Convenio3. De aplicar el Convenio, a su turno, habrá que determinar el tipo de renta y su tratamiento conforme con el artículo 7 del Convenio. Si los pagos se realizan en razón de un servicio que consiste en la transmisión de know-how, y cumple con los requisitos contenidos en el artículo 12, Chile podrá gravar el importe bruto, pero si el pago se realiza a una persona residente que es a su vez beneficiario efectivo de esa renta, la tasa aplicable no podrá ser superior a un 10% sobre dicho importe. Por su parte, si el servicio no se comprende en el artículo 12 del Convenio, la norma aplicable sería el artículo 7, conforme al cual, como regla general, los beneficios provenientes de una actividad empresarial serán gravados exclusivamente en el Estado contratante donde reside la persona o empresa que los obtiene (España), salvo que cuente con un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante (Chile) y las rentas en cuestión sean atribuibles a tal establecimiento permanente. 1 Oficios N° 120 de 2020, N° 2890 de 2012, N° 3489 de 2009 y N° 4587 de 2000. 2 Ver Oficio N° 120 de 2020 3 Ver Oficio N° 604 de 2022, entre otros, que se refieren al tema de la residencia.
Para determinar si la persona o empresa tiene un establecimiento permanente en Chile para fines del Convenio debe estarse al artículo 5 del Convenio, puede verificarse mediante cualquiera de los supuestos contemplados en dicho artículo4 y cuya existencia dependerá del conjunto de hechos y de circunstancias que rodean a cada situación en particular5. De configurarse un establecimiento permanente en Chile conforme al Convenio, Chile podrá gravar sin limitación, de acuerdo con su legislación interna, las rentas atribuidas a dicho establecimiento permanente. Por el contrario, en caso que no se configure un establecimiento permanente en Chile, y la renta no está contemplada dentro de otros artículos del Convenio – como, por ejemplo, el artículo 12 – solo España tendrá derecho a gravar esos pagos. Finalmente, en caso que se determine el pago de una regalía o la configuración de un establecimiento permanente, según sea el caso, y permita por tanto a Chile gravar la renta en conformidad con lo indicado precedentemente, debiendo España eliminar la doble imposición mediante el mecanismo establecido en el artículo 22 del Convenio. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 1477 del 03.05.2022 Subdirección Normativa Dpto. de Normas Internacionales 4 Particular atención debe ponerse a los supuestos contenidos en las letras b) y c) del párrafo 3 del artículo 5 del Convenio 5 Ver Oficio N° 1984 de 2019.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1477, de 3 de mayo de 2022.
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