Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2707, de 23 de noviembre de 2020
Oficio Ordinario SII N° 2707 (23/11/2020)
Texto del pronunciamiento
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO – ART. 12 PÁRRAFOS 1, 2 Y 4, ART. 7, ART. 23 – OFICIOS N° 287, DE 2017 Y N° 1522, DE 2019. (ORD. N° 2707, DE 23.11.2020) Servicios profesionales de consultora informática prestados a empresa en Colombia. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los servicios profesionales de consultoría informática prestados a una empresa en Colombia. I ANTECEDENTES Conforme con su presentación, se solicita informar la tasa de retención por servicios profesionales de consultoría informática prestados a Colombia, bajo tratado. Adicionalmente, consulta si, en caso que la empresa cuente con una filial en Colombia, se puede aplicar una tasa de retención de 0% por servicios recurrentes. En un correo posterior, en respuesta a un requerimiento para aportar mayores antecedentes, informó que una empresa establecida en Chile presta servicios informáticos (consultoría profesional especialistas), que no son licencias de software. Agrega que la empresa establecida en Chile le presta los servicios a una empresa colombiana y que esta, a su vez, presta otros servicios desde Colombia a Chile. II ANÁLISIS Al respecto, y sobre la base de la información proporcionada, se puede señalar que, bajo el Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo (en adelante el “convenio”) los servicios profesionales de consultoría informática quedarían cubiertos por el artículo 12 de dicho convenio. En efecto, el artículo 12, párrafo 3, del convenio considera dentro del concepto de regalías “…los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría”. Conforme al párrafo 1 del mismo artículo, las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado1. Por su parte, de acuerdo con el párrafo 2 del referido artículo, las regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10% del importe bruto de las regalías. Por lo tanto, en virtud de las disposiciones del convenio indicadas precedentemente, tanto Chile como Colombia tendrán derecho a gravar los pagos efectuados por el residente en Colombia al residente en Chile por los servicios profesionales de consultoría informática que este último presta al primero, pero en el caso de Colombia, la imposición no podrá exceder del 10% del importe bruto de las regalías. El impuesto exigido en Colombia se podrá acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Convenio. Ahora bien, no obstante lo indicado en los números 1 y 2 del artículo 12 del convenio, en conformidad con el párrafo 4 del mismo artículo, los referidos números 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente, en cuyo caso son aplicables las disposiciones del artículo 7. 1 De conformidad al párrafo 5 del artículo 12 del Convenio Chile – Colombia, las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. El concepto de residente aludido en el referido artículo 12 está definido en el artículo 4 del Convenio Chile – Colombia y este Servicio se ha pronunciado sobre los elementos que deben concurrir para ser residente de un convenio (ver Oficios Nº 287 de 2017 y Nº1522 de 2019).
Conforme al artículo 7 del convenio, los beneficios de una empresa de un Estado Contratante podrán ser sometidos a imposición en el otro Estado Contratante si la empresa realiza su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, pero solo en la medida que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente. Para determinar si una empresa de una Estado Contratante realiza su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, se debe atender a la definición de establecimiento permanente contenida en el artículo 5 del convenio. En el caso planteado, y sobre la base de la información proporcionada, especial atención debe darse a la definición general contenida en el párrafo 12 y en particular párrafo 3, letra b) del referido artículo conforme al cual se configura un establecimiento permanente si se presta servicios por parte de una empresa (incluidos servicios de consultoría), por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin en el caso que tales actividades prosigan en el país (Colombia) durante un período o periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses3. Por tanto, si el residente en Chile tiene en Colombia un establecimiento permanente en los términos del artículo 5 del convenio y, los servicios de consultoría informática son realizados por medio de dicho establecimiento permanente, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente podrán ser gravados en Colombia sin limitación al impuesto que pudiese ser exigido bajo la ley doméstica colombiana. El impuesto exigido en Colombia se podrá acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Convenio. Finalmente, si la empresa cuenta con una filial en Colombia para la prestación de los servicios profesionales de consultoría informática, los pagos efectuados por la empresa colombiana a dicha filial no quedarían cubiertas por el convenio, toda vez que no se trataría de pagos realizados a una empresa residente en Chile, sino a una empresa residente en Colombia. III CONCLUSIÓN Conforme a lo expuesto precedentemente, y en base a los antecedentes proporcionados, se informa que: 1) Por aplicación del artículo 12, párrafos 1 y 2, del convenio, tanto Chile como Colombia tendrán derecho a gravar los pagos efectuados por la empresa residente en Colombia a la empresa chilena por los servicios profesionales de consultoría informática que esta última presta a la primera, pero en el caso de Colombia, la imposición no podrá exceder del 10% del monto bruto pagado. 2) Ahora bien, por aplicación del artículo 12 párrafo 4 del referido convenio, si el residente en Chile realiza en Colombia una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, según definición establecida en el artículo 5 del convenio y, el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente, serán aplicables las disposiciones del artículo 7, conforme al cual Colombia tendrá derecho a gravar la renta como beneficios empresariales, sin limitación al impuesto exigido bajo la ley doméstica colombiana. 3) Finalmente, se hace presente que este pronunciamiento no considera la aplicación de un trato de nación más favorecida establecido en el convenio y que, además, siendo Colombia el Estado de la fuente, y por tanto quien puede ver afectada su potestad tributaria por el Convenio, se sugiere confirmar el pronunciamiento con la autoridad tributaria correspondiente en Colombia. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2707, de 23.11.2020 Subdirección Normativa Dpto. de Normas Internacionales 2 Ver Oficios Nº 2890 de 2005 y Nº 2521 de 2007. 3 Ver Oficios Nº 2890 de 2005, Nº 2521 de 2007 y Nº 2438 de 2010.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2707, de 23 de noviembre de 2020.
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