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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1199, de 20 de mayo de 2026

Oficio Ordinario SII N° 1199 (20/05/2026)

Texto del pronunciamiento

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO – ART. 4, ART. 14 - RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 4, ART. 42 N°1, ART. 47, ART.54 (ORD. N°1199, DE 20.05.2026) Pagos por trabajo remoto y aplicación del Convenio de Doble Tributación con España. De acuerdo con su oficio, una persona natural de nacionalidad extranjera (la “persona”), domiciliada en Chile desde el año 2014, se mudó junto con su familia a España el año 2022. La persona mantiene vigente su relación laboral con empresas chilenas, prestando servicios como gerente general por vía remota desde el extranjero y presencialmente en territorio chileno por períodos inferiores a 183 días en un lapso cualquiera de doce meses. Si bien también presta servicios a empresas españolas, se estima que mantiene su domicilio en Chile en los términos del artículo 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por mantener el asiento principal de sus negocios en el país1. En el caso en consulta, el empleador chileno retuvo y enteró Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC) por los primeros cinco meses del año comercial 2024, por lo que el contribuyente presentó Formulario 22 en el año tributario 2025, reliquidando voluntariamente el impuesto conforme al artículo 47 de la LIR, solicitando devolución al respecto. Tras efectuar un análisis de los impuestos establecidos en la LIR que afectan las remuneraciones percibidas por la persona de empresas chilenas, y de su tratamiento tributario en el Convenio entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (el “Convenio”), formula ciertas consultas que se resuelven a continuación. En primer lugar, atendido que, de acuerdo con su presentación, la persona mantiene su domicilio en Chile, esta seguirá tributando en nuestro país por sus rentas de cualquier origen2, las que se afectan con impuesto cedular y/o impuesto global complementario (IGC), estando obligada a presentar anualmente una declaración jurada por las rentas gravadas con IGC a que se refiere el artículo 54 de la LIR, obtenidas en el año calendario anterior3. En cuanto a la tributación de las rentas del trabajo dependiente obtenidas por la persona, en conformidad con lo dispuesto en el N° 1 del artículo 42 de la LIR, estas están gravadas con el IUSC. Según consta en su presentación, la persona percibiría remuneraciones de al menos dos empleadores chilenos, por lo que procede el mecanismo de reliquidación del IUSC establecido en el artículo 47 de la LIR.4 Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en consideración que la tributación indicada puede verse alterada por la aplicación del Convenio, para lo cual deberá determinarse en primer lugar de qué Estado Contratante es “residente” la persona natural, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Convenio. 1 Señala que la mayor parte (el 87,87%) de sus rentas del trabajo proviene de su relación laboral con empresas chilenas. 2 En conformidad con el artículo 3 de la LIR. 3 Siempre que estas, antes de efectuar cualquier rebaja, excedan, en conjunto, del límite exento que establece el artículo 52 de la LIR. 4 Ver instrucciones sobre la materia en Circular N° 6 de 2013, complementada por las Circulares N° 62 de 2014 y N° 19 de 2020. 5 El concepto de “residente” para los efectos del Convenio está contenido en su artículo 4. Al respecto, ver los Oficios N° 1985 del 2015, N° 166 del 2017, N° 287 del 2017 y N° 476 del 2019. La calidad de “residente” para los efectos del Convenio se acredita mediante un certificado de residencia. Al respecto, ver Resolución Ex. N° 151 del 2020 y Oficio N° 2661 del 2023.

En caso de que la persona natural sea considerada como “residente” de Chile6 y también como “residente” de España7 para los efectos del Convenio de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 4, con el objeto de resolver el conflicto de doble residencia que se generaría, se debe aplicar las normas de desempate8 del párrafo 2 del artículo 4 del Convenio. En cuanto a la distribución de la potestad tributaria entre los Estados Contratantes respecto de las rentas del trabajo, tal como señala en su consulta, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio9. Finalmente, tal como se ha señalado10, las normas de desempate del párrafo 2 del artículo 4 del Convenio tienen por objeto asignar los derechos de imposición a uno de los dos Estados Contratantes cuando los dos consideran como “residente” para los efectos del Convenio a una persona, pero su aplicación no implica que la persona pierda su condición de residente o domiciliado en el otro Estado de acuerdo con su ley interna, debiendo por tanto cumplir con todas las normas tributarias que le sean aplicables en conformidad con el Convenio. En consecuencia, si, conforme a las reglas de desempate del párrafo 2 del artículo 4 del Convenio, la persona es considerada residente en España para efectos de su aplicación, pero, de acuerdo con el artículo 14 del Convenio, Chile tiene potestad para gravar total o parcialmente dichas rentas y la persona califica como residente o domiciliada según la normativa interna chilena, la tributación aplicable a esas rentas deberá determinarse conforme a las reglas previstas para residentes o domiciliados en la legislación chilena. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 1199 de 20.05.2026 Subdirección Normativa Depto. Normas Internacionales Se hace presente que, aunque la persona presente un certificado de residencia emitido por el otro Estado Contratante, Chile podrá rechazar el otorgamiento de los beneficios del Convenio en caso que no se cumpla con los requisitos que el artículo 4 establece para que la persona sea considerada como ”residente” para los efectos del Convenio, como por ejemplo, no estar afecta a impuestos en el Estado de residencia en virtud del régimen general de imposición por rentas de cualquier origen (tributación sobre fuente mundial). Al respecto, ver el Oficio N° 2661 del 2023. 6 Atendido que, de acuerdo con su presentación, la persona mantiene su domicilio en Chile, y que en virtud del artículo 3° de la LIR está afecta a tributación por sus rentas de cualquier origen, se considera “residente” de Chile para los efectos del Convenio. 7 De acuerdo con lo señalado en su presentación. 8 La aplicación de las normas de desempate es una cuestión de hecho que deberá resolverse en las respectivas instancias de fiscalización, aportando el contribuyente todos los antecedentes que sean pertinentes al caso. Los criterios contenidos en el párrafo 2 del artículo 4 deben aplicarse en orden preferente, y el subpárrafo d) contempla la posibilidad de tener que resolver la cuestión mediante un acuerdo mutuo de las autoridades competentes. 9 Al respecto, ver Oficios N° 2038 del 2022 y N°2139 del 2023. 10 Oficio N° 1365 del 2017.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1199, de 20 de mayo de 2026.

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