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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 683, de 11 de abril de 2024

Oficio Ordinario SII N° 683 (11/04/2024)

Texto del pronunciamiento

CÓDIGO TRIBUTARIO – Art. 68, 69, 70 (ORD. N° 683 DE 11.04.2024) Consulta sobre la interpretación y aplicación del artículo 70 del Código Tributario en relación con la forma en que se acredita estar al día en el pago de los impuestos en la disolución de una sociedad de responsabilidad limitada que no tiene RUT ni ha dado aviso de inicio de actividades. Se ha recibido su consulta relacionada con la interpretación y aplicación del artículo 70 del Código Tributario en relación con la disolución de una sociedad de responsabilidad limitada que no está inscrita en el Rol Único Tributario (“RUT”) ni ha efectuado la declaración de inicio de actividades. En particular, consulta sobre la manera de acreditar que una sociedad que se disuelve está al día en el pago de los tributos, la posibilidad de que el Servicio emita el certificado a que se refiere el artículo 70 del Código Tributario respecto a una sociedad sin RUT ni inicio de actividades, así como la obligación que asiste a notarios y jueces árbitros de solicitar este certificado para autorizar la disolución de sociedades que se encuentran en la situación mencionada. 1. En relación con su consulta, el artículo 70 del Código Tributario establece que no se autorizará ninguna disolución de sociedad sin un certificado del Servicio, en el cual conste que la sociedad se encuentra al día en el pago de sus tributos. En relación con el alcance de esta norma, este Servicio instruyó a través del Oficio N°1375 de 1988 que “toda escritura que dé cuenta o de la que fluya la disolución de una sociedad, requiere certificado de término de giro para su autorización por los Notarios. Debe tenerse presente que es en este documento que se denominó término de giro que se certifica estar al día en el pago de los tributos”. 2. De esta forma, la manera de cumplir la obligación de acreditar que una sociedad que se disuelve está al día en el pago de los tributos es a través del certificado de término de giro otorgado por este Servicio de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 69 del Código Tributario. Sin embargo, se hace presente que el criterio contenido en el Oficio citado solamente es aplicable respecto a las sociedades que se hayan inscrito en el RUT conforme al artículo 66 del Código Tributario y que hayan declarado el inicio de sus actividades de conformidad al artículo 68 del mismo cuerpo legal, toda vez que esta última disposición impone la obligación de declarar el inicio de actividades únicamente a las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas. De esta manera, una sociedad que no haya iniciado negocios o labores susceptibles de generar rentas gravadas no está obligada a efectuar la declaración de inicio de actividades, quedando en ese caso relevada de la obligación de declarar el término de su giro conforme al artículo 69 del Código Tributario, no siendo posible en consecuencia que este Servicio emita a su respecto un certificado de término de giro. 3. Por consiguiente, se estima que para el caso sometido a análisis, no resulta posible dar cumplimiento a la exigencia referida a contar con un certificado de término de giro para autorizar o declarar la disolución de una sociedad ya que esta no está inscrita en el RUT ni ha iniciado actividades. 4. Conforme a lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) Por regla general, una sociedad que se disuelve acreditará que se encuentra al día en el pago de sus tributos mediante el certificado de término de giro emitido por el Servicio. 2) Para este caso en particular, se observa que al contribuyente le asiste una imposibilidad práctica para dar cumplimiento a la exigencia anterior, por lo que deberá realizar una Petición Administrativa a través de su representante legal y/o mandatario debidamente autorizado, acompañando la respectiva escritura de constitución de la sociedad, con el objeto de que el Servicio le informe sobre la situación de su sociedad mediante un documento emitido por la respectiva Dirección Regional, dando cuenta que “De acuerdo a la información contenida en las bases de datos del Servicio la sociedad en consulta no registra Inicio de Actividades ni Rut.”, para efectos de ser presentado ante el Notario o Juez Árbitro respectivo. HERNAN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 683 de 11.04.2024 Subdirección Jurídica Depto. de Asesoría Jurídica

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 683, de 11 de abril de 2024.

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