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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1469, de 7 de junio de 2021

Oficio Ordinario SII N° 1469 (07/06/2021)

Texto del pronunciamiento

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A) N° 4 IV) – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 (ORD. N° 1469 DE 07.06.2021). Fusión por absorción de una empresa domiciliada en el extranjero que registra utilidades financieras acumuladas. Se ha solicitado un pronunciamiento sobre la situación tributaria de una sociedad domiciliada en Chile que absorbe a una empresa domiciliada en el extranjero, que registra utilidades financieras acumuladas. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, y con miras a una mejor administración y gestión de los negocios sociales, una sociedad extranjera (la absorbida), domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas, sería objeto de una fusión por incorporación en una sociedad anónima (la absorbente), constituida y domiciliada en Chile y contribuyente del artículo 14, letra A de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). La propiedad accionaria de la sociedad local, absorbente, se encuentra radicada en dos sociedades también locales. Al respecto y considerando la jurisprudencia administrativa1, solicita ratificar que: 1) La fusión por absorción de una sociedad domiciliada en el extranjero por parte de una sociedad domiciliada en Chile no está sujeta a tasación, en la medida que se cumpla lo establecido en el inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario y se acredite que los efectos legales de la fusión en el otro país son análogos a la legislación chilena, bajo un régimen de neutralidad tributaria, manteniéndose el costo tributario de los activos y pasivos. 2) Al determinar el capital propio tributario al 31 de diciembre del año de la absorción, la empresa absorbente deberá reflejar en el registro de rentas afectas a impuesto (RAI) el incremento del capital propio tributario, con ocasión de la absorción de la entidad extranjera. De esta manera, las utilidades financieras que hayan debido incorporarse a la continuadora a la fecha de la fusión pasarán a constituir un mayor saldo del RAI al término del ejercicio respectivo, sin que deban gravarse como parte de la base imponible del impuesto de primera categoría (IDPC). 3) La tributación con los impuestos finales de las utilidades financieras provenientes de la empresa extranjera, como parte del saldo RAI de la absorbente determinado al 31 de diciembre del ejercicio en que se produce la fusión, tendrá lugar al momento de su retiro, remesa o distribución a los contribuyentes de dichos impuestos, con sujeción a las normas generales contenidas en el artículo 14 de la LIR. II ANÁLISIS De acuerdo con la jurisprudencia administrativa citada en su presentación2, relativa a la situación de las utilidades financieras provenientes de una entidad domiciliada en el extranjero que es absorbida por una empresa sujeta al régimen establecido en la actual letra A) del artículo 14 de la LIR3, este Servicio ha interpretado que, para el caso de reorganizaciones de grupos empresariales de carácter internacional y de acuerdo al inciso cuarto del artículo 64 del Código Tributario, no es aplicable la facultad de tasación en una fusión cuando se acredite que los efectos legales de la fusión en el otro país sean análogos a la fusión efectuada en conformidad a la legislación chilena; que la absorbente mantenga registrado el valor tributario de los activos y pasivos absorbidos para todos los efectos de la LIR, y en la medida que esas operaciones se efectúen bajo un régimen de neutralidad tributaria. También se ha precisado en los mismos oficios citados que, al 31 de diciembre del año de la absorción la empresa absorbente, al determinar el capital propio tributario de cierre, deberá reflejar en el RAI el incremento del capital propio con ocasión de la absorción de la entidad extranjera; y que las utilidades financieras que fueron incorporadas a la continuadora a la fecha de la fusión pasan a constituir un mayor saldo del RAI al término del ejercicio respectivo, sin que deban gravarse como parte de la base imponible de IDPC. 1 Oficios N° 362 de 2018, N° 2895 de 2019 y N° 798 de 2021. 2 Oficios N°2895, de 2019 y N°798 de 2021. 3 Esto es, el sistema en base a retiros, remesas o distribuciones con imputación o integración parcial del impuesto de primera categoría que paga la empresa con los impuestos finales de los propietarios.

2 Asimismo, se ha indicado en la jurisprudencia citada que la tributación de las utilidades financieras provenientes de la empresa extranjera, con los impuestos finales, como parte del saldo RAI de la absorbente, determinado al 31 de diciembre del ejercicio en que se produce la fusión, corresponderá al momento de su retiro, remesa o distribución en esta última, de acuerdo con las normas generales del artículo 14 de la LIR o bien al momento de efectuarse una disminución de capital, o al término de giro de la sociedad absorbente. Lo anterior es sin perjuicio que, si dichas utilidades financieras son retiradas en cualquier tiempo, resultarán gravadas con los impuestos finales, aunque no resulten imputadas a ningún registro tributario, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral (iv) del N° 4 de la letra A) del artículo 14 de la LIR. Lo anterior, supuesto que la operación cumpla los requisitos legales y administrativos sobre la materia – citados en su consulta – sujetos a verificación en las respectivas instancias de fiscalización. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que, cumpliendo los requisitos y condiciones señalados en el Análisis: 1) La fusión por absorción de la sociedad domiciliada en el extranjero por parte de la sociedad domiciliada en Chile no está sujeta a tasación. 2) Las utilidades financieras recibidas por la sociedad absorbente se incorporan a la continuadora a la fecha de la fusión constituyendo un mayor saldo del RAI al término del ejercicio respectivo, sin que deban gravarse como parte de la base imponible del IDPC. 3) La tributación con los impuestos finales de las utilidades financieras provenientes de la empresa extranjera, como parte del saldo RAI corresponderá al momento de su retiro, remesa o distribución o bien al momento de efectuarse una disminución de capital, o al término de giro de la sociedad absorbente. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 1469 del 07-06-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1469, de 7 de junio de 2021.

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