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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1122, de 13 de mayo de 2026

Oficio Ordinario SII N° 1122 (13/05/2026)

Texto del pronunciamiento

VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2 N° 2 Y ART. 8 – LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, ART. 72-20 – NORMA TÉCNICA DE INDISPONIBILIDAD DE SUMINISTRO Y COMPENSACIONES, ARTÍCULO 4 -15 – (ORD. N° 1122, DE 13.05.2026) Facturación de compensación del artículo 72-20 de la Ley General de Servicios Eléctricos De acuerdo con su presentación, el artículo 72-20 de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) establece reglas sobre el pago de las compensaciones a los clientes finales que debe realizar el dueño de las instalaciones de transmisión por indisponibilidad de suministro1, estableciendo que la empresa suministradora debe pagar las compensaciones a sus clientes, aunque no sea responsable de la indisponibilidad de suministro, para luego obtener el reembolso por parte de la empresa responsable. Tras señalar que, en el caso de empresas suministradoras, el artículo 4-15 de la Norma Técnica de Indisponibilidad de Suministro y Compensaciones2 establece que el pago debe efectuarse "en la facturación más próxima o en la siguiente si lo anterior no fuere posible”, indicando que “para efectos de lo anterior, en la facturación correspondiente, luego de haberse determinado todos los costos, cargos e impuestos a pagar por el usuario final, deberá descontarse la compensación que a éste le corresponda”, consulta si se debe emitir documento tributario por el descuento, atendido que la normativa de facturación electrónica no permite realizar descuento al total de la factura (monto bruto después de impuesto). Al respecto se informa que, conforme con el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), se define “servicio” como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, sin perjuicio de los distintos hechos gravados especiales contemplados en el artículo 8° de la misma LIVS. A partir de lo anterior, se desprende que las compensaciones legales derivadas de la interrupción o suspensión de suministro de energía eléctrica no se gravan con IVA, toda vez que no se configura respecto de ellas el hecho gravado “servicio” en los términos dispuestos en el N° 2°) del artículo 2° y 8°, ambos de la LIVS3. Luego, el pago de estas compensaciones no afecta la base imponible de operaciones cuyo impuesto se encuentra correctamente determinado4, no correspondiendo que las compañías eléctricas rebajen las sumas compensadas de la base imponible en la facturación efectuada al usuario, sino que deben deducirlas del monto total a pagar por éste, incluido el IVA5. En particular, en el sistema de documentos electrónicos de este Servicio, el formato XML de las facturas no permite aplicar un descuento después de calculado el total, por lo que, si se requiere rebajar dicho monto, corresponde emitir nota de crédito. 1 En particular, en caso que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) determine que procede el pago de compensaciones, deberá instruir a las empresas suministradoras de los usuarios finales afectados, sean estas empresas concesionarias de servicio público de distribución o generadoras, su pago en la facturación más próxima, o en aquella que determine la Superintendencia. Asimismo, y una vez acreditado el pago de las compensaciones correspondientes, la SEC instruirá a través del Coordinador a los propietarios o a quien opere las instalaciones donde se produjo la falla, evento o su propagación, el reembolso total e inmediato a las empresas suministradoras del monto pagado por éstas por concepto de compensaciones a usuarios finales, de acuerdo con las normas que determine el reglamento o la SEC a falta de éstas. 2 Aprobada mediante Resolución Exenta N° 491 de la Comisión Nacional de Energía de fecha 28 de diciembre de 2020. 3 Caso análogo en materia energética con misma finalidad, Oficio N° 490 de 2013, Oficio N° 2080 de 2016 y 2491 de 2005. 4 Oficio N° 2491 de 2005. 5 Coincidente con este criterio, el artículo 4-15 de la Norma Técnica de Indisponibilidad de Suministro y Compensaciones, al instruir sobre el pago de compensaciones, señala que cuando la SEC determine el pago de compensación, esta instruirá a las empresas suministradoras el pago a usuarios finales afectados, en la facturación más próxima o la siguiente si lo anterior no fuese posible. Para efectos de lo anterior en la facturación correspondiente, luego de haberse determinado todos los costos, cargos e impuestos a pagar por el usuario final, deberá descontarse la compensación que a éste le corresponda.

2 Tratándose de boletas electrónicas, el formato posee campos que admiten montos negativos, por ejemplo, saldo anterior o monto no facturable, lo que permitiría, en este caso, restar la compensación del total de la boleta, sin que ello provoque desajustes en el registro del documento. Junto a lo anterior, se debe indicar en una glosa explicativa la aplicación del descuento, que en este caso, corresponde a una compensación. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 1122, de 13.05.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1122, de 13 de mayo de 2026.

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