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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2942, de 17 de diciembre de 2020

Oficio Ordinario SII N° 2942 (17/12/2020)

Texto del pronunciamiento

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRAS A) Y D) N° 3 – LEY N° 21.210, ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO – CIRCULAR N° 43 DE 2020 (ORD. N° 2942 DE 17.12.2020). Solicita ratificar criterio sobre aplicación del régimen ISFUT en un proceso de reorganización empresarial. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del régimen ISFUT1 en un proceso de reorganización empresarial en los términos que se describen. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una sociedad (BBB) cuyo giro principal consiste en el arrendamiento de inmuebles con instalaciones (bodegas) está analizando implementar una reorganización empresarial consistente en una división social, de la cual se originará una nueva sociedad (FFF). Agrega que ambas sociedades serán contribuyentes del artículo 14, letra A), de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y que la nueva sociedad reconocerá como saldo inicial de sus registros de rentas empresariales aquellas rentas y/o cantidades que le serán asignadas al momento de la división, como ocurre con los saldos de RAI2, DDAN3, REX4, y SAC5, según corresponda, en proporción al CPT6. Asimismo, las rentas acumuladas en el registro FUT7, que a partir del 1° de enero de 2017 se controlan en la columna STUT para efecto del cálculo de la tasa efectiva, serán controladas por la sociedad (FFF) en la proporción asignada, para los mismos fines. Considerando lo expuesto, solicita confirmar que el régimen opcional del ISFUT establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 aplicará a los contribuyentes del régimen establecido en la letra A) y en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, que al término de los años comerciales 2019, 2020 y 2021, mantengan utilidades tributables que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016 y que, en su condición de tales, mantenían pendiente su tributación con los impuestos finales, sin distinguir el año en que dicho contribuyente hayan iniciado sus actividades y, que por tanto, la sociedad (BBB) podría dividirse en el año comercial 2020 y acogerse la continuadora y la nueva sociedad que se constituye (FFF) a este beneficio por sus respectivos saldos STUT. II ANÁLISIS Conforme al artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 y lo instruido por este Servicio mediante la Circular N° 43 de 2020, el régimen opcional está reservado exclusivamente para los contribuyentes de la Primera Categoría que tributen sobre la base de un balance general según contabilidad completa que, al término de los años comerciales 2019, 2020 y 2021, mantengan sin retiro, remesa o distribución, utilidades tributables que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016 y que, en su condición de tales, mantenían pendiente su tributación con impuestos finales, siendo la fecha límite para declarar y pagar este impuesto sustitutivo el último día hábil del mes de abril de 2022. Conforme a las normas citadas, no es relevante distinguir si las utilidades tributables pendientes de tributación con los impuestos finales corresponden a utilidades generadas por el propio contribuyente, asignadas o transferidas en reorganizaciones empresariales, o bien, si han sido generadas por sociedades en las cuales es socio o accionista el contribuyente. Lo relevante es que se trate de utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2016 y se mantengan pendientes de retiro o distribución a la fecha en que se ejerza la opción. Por lo anterior, las rentas acumuladas hasta el 31 de diciembre de 2016 por una sociedad que se divide con posterioridad a esa fecha y se mantienen pendientes de retiro o distribución ya sean en la sociedad que se divide (BBB) y/o en la nueva sociedad que nace producto de la división (FFF), pueden sujetarse a la opción que establece el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210. 1 Impuesto sustitutivo al FUT, de acuerdo al artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210. 2 Registro de rentas afectas a impuestos, de acuerdo a la letra a) del N° 2 de la letra A) del artículo 14. 3 Registro de diferencia entre la depreciación normal y acelerada, de acuerdo a la letra b) del N° 2 de la letra A) del artículo 14. 4 Registro de rentas exentas e ingresos no renta, de acuerdo a la letra c) del N° 2 de la letra A) del artículo 14. 5 Registro de saldo acumulado de créditos, de acuerdo a la letra c) del N° 2 de la letra A) del artículo 14. 6 Capital propio Tributario. 7 Fondo de utilidades tributables que acumuló rentas afectas a impuestos hasta el 31.12.2016.

2 Sin embargo, la empresa que surgirá de la división (FFF) no podrá ejercer la opción dentro del año comercial 2020 porque no mantendría un saldo de rentas susceptibles de gravar con el ISFUT al 31 de diciembre de 20198, atendido que a esa fecha no existía. Con todo, podrá ejercer la señalada opción dentro del año comercial 2021, ocasión en la cual cumplirá la condición de mantener utilidades susceptibles de gravar con el ISFUT al 31 de diciembre de 2020, de acuerdo a la letra b) del N° 2 del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210. Además, esta regla permitirá al contribuyente incluir dentro de la base imponible del ISFUT los retiros o dividendos percibidos dentro del año comercial 2020 que correspondan a este tipo de rentas. III CONCLUSION Las rentas acumuladas hasta el 31 de diciembre de 2016 por una sociedad que se pretende dividir en el año 2020, sujeta a la letra A) o N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, y que aún mantiene dichas rentas pendientes de retiro o distribución, ya sea en la sociedad que se divide (BBB) y/o en la nueva sociedad que nacen producto de la división (FFF), pueden sujetarse a la opción que establece el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, respecto de las utilidades que se mantienen pendientes de retiro o distribución a la fecha en que se ejerza la opción. La empresa que nacerá de la división (FFF) no podrá ejercer la opción dentro del año comercial 2020 por no mantener un saldo de rentas susceptibles de gravar con el ISFUT al 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio de poder ejercer dicha opción dentro del año comercial 2021, pudiendo en este caso incluir dentro de la base imponible del ISFUT los retiros o dividendos percibidos dentro del año comercial 2020 que correspondan a este tipo de rentas. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2942 del 17-12-2020 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 8 Como lo dispone la letra a) del N° 2 del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2942, de 17 de diciembre de 2020.

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