Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1982, de 8 de octubre de 2025
Oficio Ordinario SII N° 1982 (08/10/2025)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 3, ART. 8 LETRA N, ART. 11 LETRA E, ART. 23, ART. 25, ART. 55 Y ART. 59 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 31 N° 2 – RESOLUCIÓN EX. N° 46 DE 2022 (ORD. N° 1982, DE 08.10.2025) Deducción como gasto del IVA soportado en una operación gravada con IVA de acuerdo con la letra n) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. De acuerdo con su presentación, tras señalar que el beneficiario de un servicio gravado conforme la letra n) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) no informó la calidad de contribuyente de IVA, o bien la información no coincide con aquella disponible en el Servicio, consulta si el IVA soportado constituye un gasto aceptado para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), atendido que no se trataría de un crédito fiscal recuperable. Al respecto, y en lo que interesa, se informa que la letra n) del artículo 8° de la LIVS grava con IVA determinados servicios prestados desde el extranjero y utilizados en Chile. Por su parte, conforme la letra e) del artículo 11 de la misma ley, si la prestación es realizada por un prestador domiciliado o residente en el extranjero, el sujeto pasivo del impuesto será el beneficiario del servicio que tenga la calidad de contribuyente de IVA. Sin perjuicio de lo anterior, la Resolución Ex. N° 46 de 2022, en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 3° de la LIVS, dispuso un régimen de cambio de sujeto total, otorgando la calidad de agente retenedor a los emisores de medios de pago respecto de los servicios señalados en la letra n) del artículo 8° de la LIVS, prestados por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile incorporados en la nómina “Contribuyentes IVA SD Afectos a Cambio de Sujeto”. Dicha resolución exceptúa de la retención a los beneficiarios que ostenten la calidad de contribuyentes de IVA, en tanto ellos son sujetos del impuesto. Es responsabilidad de los contribuyentes de IVA comunicar expresamente dicha calidad a los emisores de tarjetas de pago, a fin de que estos no les recarguen el impuesto. En caso de no indicar esta condición, o si la información proporcionada no coincide con la disponible en los registros del Servicio, el emisor de la tarjeta de pago deberá recargar y enterar el IVA respectivo. Por su parte, y conforme con lo dispuesto en el artículo 55 de la LIVS, la factura de compra debe emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga a disposición del prestador del servicio sin domicilio ni residencia en Chile; esto es, en el momento del devengo del impuesto. El IVA que conste en dicha factura de compra puede dar derecho a crédito fiscal, siempre que se cumplan los requisitos generales del artículo 23 y 25 de la LIVS exigiendo este último, como requisito indispensable para el uso del crédito fiscal, que el impuesto conste en la respectiva factura y que tales documentos se encuentren debidamente registrados en los libros especiales a que se refiere el artículo 59. Luego, si, por las circunstancias descritas en su consulta, el banco retiene el IVA y lo entera en arcas fiscales, dicho impuesto no dará derecho a crédito para el beneficiario del servicio, en tanto no cumplirá los requisitos del artículo 25 antes citado, por cuanto el IVA no constará en la respectiva factura de compra que se debía emitir por dicha operación. Con todo, el N° 2 del inciso cuarto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) permite deducir especialmente, en la determinación de la renta líquida imponible del contribuyente, los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de dicha ley. Al respecto, este Servicio ha instruido1 que el IVA que le ha sido recargado en una operación podrá ser rebajado como gasto (o costo) si el contribuyente no tiene derecho a crédito fiscal conforme lo dispuesto en la LIVS. 1 Apartado 3.2 de la Circular N° 53 de 2020.
2 Por lo tanto, en la especie, el IVA soportado por el beneficiario de un servicio digital, que teniendo la calidad de contribuyente de IVA no informó oportunamente dicha circunstancia al emisor del medio de pago o bien dicha información no resulta coincidente con aquella disponible en el Servicio, no dará derecho a crédito fiscal. En consecuencia, dicho monto podrá deducirse como gasto en la determinación de la renta líquida imponible, siempre que se cumplan los requisitos generales establecidos en el inciso primero y en el N° 2 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, o como costo2. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 1982, de 08.10.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 2 Ver Circular N° 64 de 1978.
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1982, de 8 de octubre de 2025.
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