Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 0024, de 7 de enero de 2026
Oficio Ordinario SII N° 0024 (07/01/2026)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 11 LETRA E, ART. 12 LETRA E N° 10, ART. 22, ART. 24 Y ART. 55 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 31 N° 2 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 97 N° 10 – OFICIO N° 2255 DE 2024 (ORD. N° 24, DE 07.01.2026) Emisión de facturas de compras extemporáneas y deducción del IVA irrecuperable como gasto De acuerdo con su presentación, entre las actividades de una sociedad de inversiones cuyo objeto social consiste en la compra o constitución de sociedades para el desarrollo de proyectos energéticos en Chile, se incluye la “obtención de financiamiento por parte de terceros” domiciliados en el extranjero. En este contexto, la sociedad recibe también prestaciones de servicios (legales, administrativos, financieros, etc.) de diversas empresas ubicadas por regla general en el mismo territorio extranjero de donde proviene dicho financiamiento. Agrega que la sociedad ha retenido y enterado en arcas fiscales el IVA asociado a los referidos servicios de los cuales es beneficiaria y ha reconocido el crédito fiscal conforme a las reglas generales1. No obstante, señala que como inicialmente no tenía la calidad de facturadora electrónica, no pudo incluir las facturas de compra en los periodos tributarios en que se retuvo y pagó el impuesto asociado a los servicios, produciéndose un “desfase”. Explica que, para solucionar lo anterior, mediante petición administrativa solicitó a este Servicio rectificar los formularios N° 29 incorporando el IVA crédito fiscal en el mismo formulario en que se pagó el IVA retenido, petición a la que no se dio lugar. Tras indicar que, en su entendimiento, la sociedad sería contribuyente de IVA debido a que la actividad económica registrada ante este Servicio ha sido calificada automáticamente como “Afecta a IVA”2, a pesar de que la entidad sólo prestaría servicios exentos conforme con lo establecido en el N° 10 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), y luego de citar jurisprudencia y normativa, formula una serie de consultas3. Al respecto, y sin perjuicio que esta no es la vía idónea para discutir cuestiones de hecho en proceso de revisión por las respectivas instancias de fiscalización, ni compete a este Servicio prestar aseosrías en materias tributarias, en términos generales se hace presente que, mediante Oficio N° 2255 de 2024, este Servicio, se resolvió que: a) Supuesto que las prestaciones están gravadas con IVA, el contribuyente de IVA, beneficiario de un servicio prestado por un extranjero sin domicilio ni residencia en Chile, debe emitir una “factura de compra”, declarar y enterar directamente el IVA en arcas fiscales conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 11 de la LIVS, pudiendo dar derecho a crédito fiscal el impuesto que conste en dicha factura de compra4. b) Si el contribuyente no emitió la factura de compra en el mismo periodo tributario en que la remuneración se percibió o se puso a disposición del prestador del servicio sin domicilio ni residencia en Chile, conforme con lo establecido en los artículos 23, 24 y 55 de la LIVS, deberá emitir dichos documentos de forma extemporánea, por cada una de las operaciones respectivas, 1 1 Indica que las entidades prestadoras de servicios se encuentran domiciliadas en países con los cuales Chile ha suscrito un convenio para evitar la doble tributación, por lo que los servicios se encuentran exentos de impuesto adicional. 2 A partir del 1° de enero de 2023, producto de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420 al artículo 2 N° 2 de la LIVS. 3 Esto es: 1) Pese al IVA aplicable a los servicios prestados en Chile desde el extranjero, primará la operación particular que realice el contribuyente para clasificarlo como contribuyente de IVA y con ello tener derecho al crédito fiscal. 2) Si por distintas circunstancias el IVA retenido no diese derecho a crédito fiscal por el incumplimiento de alguna de sus formalidades, dicho impuesto puede ser deducido como gasto en la renta líquida imponible del beneficiario del servicio, al constituir un impuesto no recuperable y distinto a los establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). 3) Entendiendo que la sociedad ha interpretado la clasificación de su remanente de crédito fiscal como no recuperable producto de la resolución dictada por este Servicio, puede hacer castigo de dicho remanente incorporándolo como una deducción en el año comercial en curso, pese a que contiene IVA de facturas de compra emitidas desde el año anterior. 4) La sociedad puede reconocer en una cuenta de resultado-pérdida para efectos contables y tributarios, el total acumulado de IVA por los servicios recibidos, deduciéndolos como gasto conforme con el N° 2 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR. 4 De conformidad a lo establecido en el párrafo 6° del Título II de la LIVS y Título VIII de su Reglamento.
2 señalando como fecha del documento aquella en que se debió haber facturado, pagando –si corresponde– la multa señalada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario. c) Finalmente, como dichos documentos pretenden respaldar operaciones por las cuales ya se pagó impuesto y se utilizó el crédito fiscal, deberá extraerlas manualmente del formulario N° 29, no correspondiendo ni el pago del IVA retenido, ni el uso del crédito fiscal, en el periodo en que las emita. Por otro lado, según lo instruido5 por este Servicio, si la sociedad beneficiaria de los servicios no tiene derecho a crédito fiscal conforme con lo dispuesto en la LIVS, por ejemplo, por haber sido destinados a operaciones exentas o no gravadas con IVA, o por falta de requisitos formales6, el impuesto que le ha sido recargado en la operación podrá ser rebajado como gasto en la determinación de la renta líquida imponible, siempre que se cumplan los requisitos generales establecidos en el inciso primero y en el N° 2 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR7, o como costo8, según corresponda. En este sentido, si efectivamente resulta procedente dicha deducción, esta deberá reconocerse en el ejercicio comercial en que se efectúe el pago del IVA correspondiente a los servicios prestados a la sociedad, pues es en ese momento cuando el IVA soportado adquiere la naturaleza de irrecuperable, pasando a ser gasto o costo para dicho beneficiario. Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que, para estos efectos, el contribuyente debe acreditar ante las instancias de fiscalización respectivas la condición de irrecuperable del crédito fiscal que se deduce como gasto o que pasa a formar parte del costo de los bienes del activo y de los servicios. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 24, de 07.01.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 5 Apartado 3.2 de la Circular N° 53 de 2020. 6 Apartado 3.2 de la Circular N° 53 de 2020. 7 Oficios N° 1982 de 2025 y N° 2142 de 2020. 8 Ver Circular N° 64 de 1978.
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 0024, de 7 de enero de 2026.
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