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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1035, de 22 de abril de 2021

Oficio Ordinario SII N° 1035 (22/04/2021)

Texto del pronunciamiento

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART.2, N°2, ART. 36 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20, N° 3, ART. 59, N°2 – OFICIOS N° 1856, DE 2017 Y N° 125, DE 2018. (ORD. N° 1035, DE 22.04.2021) Tributación de servicios de desarrollo y producción de una “serie” prestados a un residente en el extranjero y por servicios de producción prestados en el extranjero. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de IVA en la prestación de servicios de una sociedad chilena a una empresa residente en Estados Unidos para el desarrollo y producción de una “serie” y sobre la aplicación de IVA e impuesto adicional por la prestación de servicios de producción de una empresa colombiana a una sociedad chilena. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una persona jurídica residente en Estados Unidos, que no es canal de televisión, contrató los servicios de una sociedad en Chile para el desarrollo y la producción de una “serie”. Todos los derechos de la serie serán de propiedad de la empresa estadounidense. Los servicios de desarrollo que prestará la sociedad chilena incluirán supervisión del guion, contratación de escritores, productores y directores, entre otras. En relación a los servicios de producción, será responsable de organizar la producción ejecutiva, del día a día, entre otras. El contrato de prestación de servicios reconoce que la sociedad chilena puede contratar a una compañía de producción externa para que preste los servicios de producción física en la serie. En este contexto, la sociedad chilena firmó un contrato de prestación de servicios con una empresa colombiana. Dentro de las actividades específicas que realizará esta última empresa se encuentran efectuar pagos a actores, directores, productores, etc., así como efectuar el pago de lavandería, vestuario, bodegas, arriendo de equipos, alimentación, etc. Todos estos servicios serán prestados en Colombia. Tras citar la normativa legal y administrativa aplicable al caso, indica que los servicios de producción de la serie, prestados por la sociedad chilena, podrían calificar dentro del concepto de agencia de negocios, gravados con IVA, en tanto que los servicios prestados por la empresa colombiana calificarían dentro de las actividades del N° 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por lo que no estarían gravados con IVA. Continúa, señalando las normas aplicables para calificar un servicio como de exportación y sobre la solicitud de devolución del IVA. Indica, además, que en caso de estimarse que los servicios prestados por la empresa colombiana están gravados con IVA, dado que se prestan fuera de Chile y son utilizados por la empresa estadounidense, dichos servicios no estarían afectos a IVA por aplicación del artículo 12, letra E), N° 7 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). Por último, indica que, conforme con el artículo 7 del Convenio de Chile con Colombia, la empresa colombiana presta los servicios en el extranjero y no tiene un establecimiento permanente en el país, por lo cual los beneficios de esta empresa solo pueden someterse a imposición en Colombia, descartando, además, la posibilidad de aplicar el artículo 12 del citado Convenio pues no se trata de servicios calificables bajo el concepto de asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría. Finalmente, solicita confirmar que: 1) Los servicios que presta la sociedad chilena a la empresa estadounidense califican como servicios de exportación; por lo tanto, se encuentran exentos de IVA, pudiendo recuperar el IVA correspondiente. 2) Los servicios técnicos que eventualmente pague la sociedad chilena podrán encontrarse exentos de impuesto adicional. 3) La sociedad chilena no tiene que retener ningún tipo de impuesto a la empresa colombiana, pues los servicios que presta no quedan gravados con impuesto adicional, ni con IVA.

II ANÁLISIS Considerando que no se han acompañado los antecedentes que fundan la consulta, el presente análisis se basará exclusivamente en la descripción formulada en su presentación, sin perjuicio que la verificación de los servicios contratados sea efectuada en las respectivas instancias de fiscalización. Por otra parte, a fin de ofrecer una respuesta sistemática, en primer lugar, se analizarán los efectos tributarios frente al IVA, luego frente al impuesto adicional y, finalmente, respecto de los convenios. 1) IVA Conforme al artículo 2°, Nº 2°), de la LIVS, se entiende por servicio la acción o prestación que una persona realiza para otra, por la cual percibe una remuneración y siempre que provenga del ejercicio de una actividad comprendida en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR. Entre las actividades del Nº 3 del artículo 20 de la LIR se comprenden las rentas del comercio, actividades que este Servicio ha entendido referidas a las enumeradas en el artículo 3º del Código de Comercio. En particular, el N° 7 del referido artículo 3°, que declara como actos de comercio aquellos desarrollados por las agencias de negocios. Al respecto, según reiterada jurisprudencia de este Servicio1, las agencias de negocios se caracterizan por tratarse de empresas que suponen una organización estable y cuyo objetivo es facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios, a través de la prestación de una serie de servicios2 de la más variada índole, tanto civiles como mercantiles, y pudiendo realizar por si misma las operaciones encargadas, pero por cuenta ajena. Adicionalmente, se ha interpretado que, para estar en presencia de una agencia de negocios, debe tratarse de una empresa abierta al público, esto es, que ofrezca sus servicios al mercado. Dado que la sociedad chilena tendría como función facilitar a la empresa estadounidense el ejercicio de su negocio (desarrollo y producción de una serie), actuaría como agencia de negocios estando afectos a IVA los servicios que preste3, salvo que la sociedad no ofrezca sus servicios al mercado, en cuyo caso sus ingresos se clasificarán en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, no afectos a IVA. En cuanto a la posibilidad de aplicar la exención del artículo 12, letra E), N° 16, de la LIVS, por considerar los servicios como de “exportación”, dicha calificación corresponde al Servicio Nacional de Aduanas, supuesto que los servicios se encuentren afectos a IVA, pudiendo acogerse, además, a las reglas establecidas del artículo 36 de la LIVS, que permite solicitar la devolución del IVA recargado en la adquisición e importación de bienes y utilización de servicios para la realización de los servicios exportables4. Finalmente, y de acuerdo con lo señalado en su presentación en cuanto a los servicios prestados por la empresa colombiana se precisa que, si bien serían prestados desde Colombia, no serían utilizados por la empresa estadounidense sino por la sociedad chilena. En este contexto, si dichos servicios se limitasen sólo al pago de remuneraciones (pagos a actores, directores, productores, de lavandería, de vestuario, bodegas, arriendo de equipos, alimentación, etc.), como se desprende de la presentación, quedarían, en principio, clasificados en el N° 5 del artículo 20 de la LIR y, en consecuencia, no afectos a IVA, sin perjuicio de las consideraciones señaladas en el apartado 3) de este análisis. 2) Impuesto adicional En lo que interesa al presente caso, por regla general, las remuneraciones pagadas por la sociedad domiciliada en Chile a una persona natural o jurídica no domiciliada ni residente en el país podrían quedar gravadas con impuesto adicional con tasa del 15% o del 35%, según se califiquen o no como servicios o asesorías técnicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59, N° 2, párrafos primero y cuarto, de la LIR. 1 A modo ejemplar, Oficios Nº 1711 de 2016, Nº 961 de 2018, N° 1124 de 2018 y N° 243 de 2020. 2 Dentro de los servicios que habitualmente presta esta clase de entidades se pueden mencionar los servicios de intermediación o correduría, administración, mandatos, proporcionar personal, entre otros. 3 Oficio N° 485 de 2008. 4 En relación con este tema, ver apartados 1) y 2) de Oficio N° 1198, de 2020.

Sin embargo, si los servicios prestados por la sociedad chilena se califican como exportables por el Servicio Nacional de Aduanas, los pagos realizados al extranjero por servicios técnicos podrían quedar exentos de impuesto adicional, en la medida que se cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 59, N° 2, párrafo segundo, de la LIR5. 3) Convenio para evitar la doble imposición con Colombia6 Supuesto que la empresa colombiana sea una persona jurídica residente en dicho país7, a continuación, corresponde establecer qué tipo de renta se paga para determinar qué artículo del Convenio le es aplicable. Al respecto, si bien la presentación denomina a los servicios como “de producción”, al precisarlos, se advierte que corresponden a la realización de ciertos pagos, de modo que no es posible determinar su naturaleza y tratamiento tributario frente al Convenio. Dicho lo anterior, en principio las rentas podrían gravarse de acuerdo con el artículo 7 del Convenio. Esto es, gravar la renta sólo en el país de residencia del receptor, a menos que se trate de una renta específicamente gravada conforme a otro artículo del Convenio. En ese sentido, se hace presente que el párrafo 3 del artículo 12 del Convenio comprende, entre otras rentas, las provenientes de “…servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría”, para cuyo efecto deberá estarse a la legislación interna de cada país y, en consecuencia, los pagos correspondientes a los servicios de producción quedarían comprendidos en este artículo. En este caso, las remesas podrían gravarse en Chile conforme al artículo 59 de la LIR, pero la tasa no podrá exceder del 10% del importe bruto, siempre y cuando el beneficiario efectivo de la renta sea un residente en Colombia. Finalmente, corresponderá a las respectivas instancias de fiscalización determinar si la empresa residente en Colombia configura un establecimiento permanente en Chile8 o si la empresa residente en Chile configura un establecimiento permanente en Colombia, así como también revisar que los pagos correspondan a precios que se hubiesen pactado entre empresas independientes9 y que no se verifique un uso abusivo del Convenio. III CONCLUSIÓN Atendido el análisis precedente, y de acuerdo con lo solicitado en su presentación, se informa que: 1) Los servicios que presta la sociedad chilena a la empresa estadounidense califican, en principio, como aquellos que habitualmente presta una agencia de negocios, por lo que se clasifican como rentas del N° 3 del artículo 20 de la LIR, en la medida que se trate de una sociedad abierta al público, estando en ese caso, afectas a IVA. Si el servicio fuese calificado como una exportación por el Servicio Nacional de Aduanas, estará exento del pago del IVA y se podrá recuperar el impuesto recargado en sus compras e importaciones de bienes y en la utilización de servicios conforme al artículo 36 de la LIVS. 2) En relación con las remuneraciones que eventualmente serían pagadas por la sociedad chilena a personas naturales o jurídicas no domiciliadas ni residentes en el país, en conformidad con el artículo 59, N° 2, párrafos primero y cuarto, de la LIR, quedarán afectas a una tasa de 35% o 15%, según puedan ser calificados o no como servicios o asesorías técnicas. Estos últimos podrán estar exentos o gravados con impuesto adicional, dependiendo de si los servicios prestados por la sociedad chilena son calificados como exportables por el Servicio Nacional de Aduanas y cumplen con los demás requisitos del inciso segundo del N° 2, del artículo 59 mencionado. 5 En este sentido, ver el apartado 3) del Oficio N° 1198 de 2020. 6 En el caso de un posible pago entre el residente chileno y la empresa en EEUU, no hay un Convenio vigente actualmente que pueda amparar dichos pagos, por lo cual se aplica únicamente lo establecido en la LIR. 7 Para que el Convenio para evitar la doble imposición entre Chile y Colombia mencionado sea aplicable, deberá determinarse, en primer lugar, si en un Estado Contratante (en este caso Colombia), reside una persona en conformidad con las disposiciones del mismo. Al respecto, deberá estarse a los artículos 1, 3 y 4 del Convenio. 8 Este último país podría gravar la renta atribuida a tal establecimiento permanente sin límite, atendida la norma remisión contenida en el artículo 12 párrafo 4 del Convenio, la cual establece que corresponderá aplicar el artículo 7, en aquellos casos en que los pagos por las regalías se encuentren efectivamente vinculados a un establecimiento permanente de la sociedad colombiana en Chile Al respecto, ver Oficios N° 1856 de 2017 y N° 125 de 2018.

3) Por su parte, los servicios de pago de remuneraciones que serían prestados por la sociedad colombiana no se encontrarían gravados con IVA, por clasificarse en el artículo 20 N° 5 de la LIR y deberán tributar en conformidad con el artículo 59, N° 2, de la LIR. De aplicarse el Convenio entre Chile y Colombia para eliminar la doble imposición, los pagos realizados por un residente chileno a una persona jurídica residente en Colombia podrían calificarse bajo el artículo 12, párrafo 3, del Convenio, sobre regalías, y quedar sometidos a una tasa que no podrá exceder del 10% del importe bruto en caso que el residente en Colombia sea el beneficiario efectivo de los mismos, todo ello sin perjuicio de las normas anti abuso. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 1035, de 22.04.2021 Subdirección Normativa Dpto. de Impuestos Indirectos 9 Al respecto, deberá estarse a lo señalado en el párrafo 6° del artículo 12 del Convenio, así como también al artículo 9 del mismo.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1035, de 22 de abril de 2021.

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