Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2220, de 29 de octubre de 2025
Oficio Ordinario SII N° 2220 (29/10/2025)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12 LETRA E N° 7 Y N° 8 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 42 Y ART. 59 N° 2 – CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN SUSCRITO ENTRE CHILE Y COLOMBIA, ART. 12 Y ART. 14 – (ORD. N° 2220, DE 29.10.2025) Exención de IVA respecto de servicios utilizados en Chile De acuerdo con su presentación, la peticionaria celebró un contrato de prestación de servicios con una persona natural, residente en la República de Colombia, quien ejecuta los servicios íntegramente desde ese país, de forma independiente, por medios tecnológicos y telemáticos1. Agrega que, por tratarse de servicios utilizados en Chile, la operación se encuentra afecta a IVA; no obstante, en virtud del artículo 14 del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre Chile y Colombia, nuestro país no podría gravar la renta con el impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Luego, tras referir a la normativa aplicable y a la jurisprudencia administrativa de este Servicio2, consulta si la renta puede calificarse en el artículo 42 de la LIR y si corresponde aplicar la exención del N° 8 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), respecto de rentas no gravadas con el impuesto adicional por aplicación de un Convenio. Al respecto, cabe precisar que, bajo el Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio y su Protocolo (el “Convenio”), los servicios señalados en su consulta quedarían sujetos al tratamiento previsto para las regalías en el artículo 12 de dicho Convenio, cuyo párrafo 3 considera dentro del concepto de regalías “los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría”. Luego, en virtud de las disposiciones del párrafo 1 y 2 del artículo 12 del Convenio3, tanto Chile como Colombia tendrán derecho a gravar los pagos efectuados por el residente en Chile al residente en Colombia por los servicios que este último presta al primero, pero en el caso de Chile, la imposición no podrá exceder del 10% del importe bruto de las regalías4. Consecuente con la calificación anterior, al tratarse de servicios gravados con impuesto adicional en virtud del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR5, se liberan del IVA conforme con el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS; resultando inoficioso referirse la aplicación de la exención consultada. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 2220, de 29.10.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 1 En particular, presta servicios de marketing comercial, desarrollo de negocios y soporte. 2 Oficio N° 2052 de 2023. 3 Artículo 12 párrafo 1 y 2 del Convenio: “1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías”. 4 Sobre la base de la información proporcionada, atendido que los servicios serían prestados íntegramente en Colombia, no se realizaría actividad alguna en Chile por la persona prestadora de los servicios, de modo que no debiera aplicarse la norma de reenvío establecida en el párrafo 4 del artículo 12 del Convenio. 5 Oficios N°711 de 2025, N° 212 de 2023, entre otros.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2220, de 29 de octubre de 2025.
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