Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 958, de 16 de mayo de 2024
Oficio Ordinario SII N° 958 (16/05/2024)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A), ART. 38 BIS – CIRCULAR N° 73 DE 2020 (ORD. N° 958, DE 16.05.2024) Tributación aplicable al término de giro. De acuerdo con su presentación, el 12.12.2023 una sociedad cesa actividades, el 10.01.2024 se otorga escritura pública de disolución de la sociedad, pero recién en el año 2025 se realizará la liquidación y adjudicación de los bienes, consultando lo siguiente, respondido en el mismo orden: 1) Si la fecha en que se entienden retiradas, distribuidas o remesadas las utilidades de la sociedad que hace término de giro en virtud del N° 1 del artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) es aquella en que la sociedad efectivamente cesa en sus actividades. Al respecto, conforme la norma citada1, se confirma que la fecha en que opera la ficción de retiro, distribución o remesa es la fecha del término de giro del contribuyente, esto es, cuando éste ha cesado efectivamente en sus actividades, lo cual, por tratarse de una situación de hecho, debe acreditarse y verificarse en la instancia de fiscalización respectiva. 2) Si la utilidad o pérdida que se produzca por aplicación del N° 5 del artículo 38 bis de la LIR no se tendrá por certificada (sic) con el certificado de término de giro del Servicio, sino que en un momento posterior; cual es, el de liquidación y adjudicación de bienes. Sobre lo consultado, se informa que la sola emisión del certificado de término de giro no tiene como efecto la liquidación de la sociedad y la adjudicación de sus bienes que permita determinar un resultado al socio o accionista inversionista2. Por tanto, al momento de adjudicarse los bienes a los socios o accionistas se establece la diferencia entre el valor de los bienes adjudicados y el valor de la inversión total realizada en la empresa que se disuelve y liquida. 3) Qué deben hacer los socios, acogidos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR, de la sociedad que termina su giro cuando el monto de utilidades acumuladas que se considera retirado por la ficción del N° 1 del artículo 38 bis del mismo cuerpo legal sea mayor a lo que efectivamente se adjudique y si en tal caso será necesario realizar algún ajuste a los registros tributarios provisorios de término de giro. Al respecto se informa que el control separado que debe llevarse en los registros de rentas empresariales de las cantidades que se entienden retiradas, distribuidas o remesadas en virtud del N° 1 del artículo 38 bis de la LIR solo se mantendrá vigente mientras no ocurra la adjudicación de los bienes de la sociedad que ha hecho el término de giro. De este modo, una vez realizada la adjudicación el registro provisorio se cancelará, ingresando los mismos valores ahí controlados separadamente al registro tributario de rentas empresariales, sin ajuste alguno3. A su vez, si al aplicar el N° 5 del artículo 38 bis de la LIR se determina una diferencia entre el valor de los bienes adjudicados y el valor de la inversión total realizada en la empresa que se disuelve y liquida, aquello deberá reconocerse como un ingreso o gasto, según corresponda, en la determinación de la renta líquida imponible4. 4) Si el socio acogido al régimen tributario establecido en la letra A) del artículo 14 de la LIR puede distribuir las utilidades que se entienden distribuidas, por la ficción del N° 1 del artículo 38 bis o debe esperar el momento en que se produzca la liquidación y adjudicación respectiva. Se informa que las utilidades que fictamente se entienden retiradas, distribuidas o remesadas por aplicación del N° 1 del artículo 38 bis de la LIR no pueden ser repartidas, a su vez, por parte del socio mientras no se haya practicado la liquidación y adjudicación respectiva, por 1 Ver apartado N° 3.2.1 de la Circular N° 73 de 2020 y Oficio N° 643 de 2021. 2 Oficio N° 1648 de 2021. 3 Al registro RAI o REX según corresponda. Además, los créditos se incorporarán al registro SAC para su asignación, cuando corresponda. Ver apartado N° 3.2.1 de la Circular N° 73 de 2020. 4 Ver apartado N° 3.2.2 de la Circular N° 73 de 2020; y Oficios N° 643 y N° 1648, ambos de 2021, y N° 803 de 2023.
2 cuanto dichas cantidades no han ingresado materialmente al capital propio tributario del socio receptor, lo que solo se determinará una vez se produzca dicha adjudicación; siendo además la ficción una situación de excepción que no puede extenderse más allá de los efectos del término de giro5. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 958, del 16.05.2024 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 5 Sin perjuicio que, si antes que se practique la liquidación y adjudicación, el socio receptor en su calidad de empresa hace término de giro, las rentas y créditos controlados en forma separada deberán formar parte de la base y créditos que afectarán a la empresa en dicha ocasión o bien deberán ser traspasados a los propietarios de ésta, según corresponda, todo ello conforme a las normas del artículo 38 bis de la LIR, según se instruye en apartado N° 3.2.1 de la Circular N° 73 de 2020.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 958, de 16 de mayo de 2024.
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