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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2354, de 12 de noviembre de 2025

Oficio Ordinario SII N° 2354 (12/11/2025)

Texto del pronunciamiento

VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2 N° 1, N° 2 y N° 3 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 31 – CIRCULAR N° 53 DE 2020 – (ORD. N° 2354, DE 12.11.2025) IVA en la cesión de créditos con descuento De acuerdo con su presentación, un proveedor de medios de pago electrónico para procesar los pagos realizados por sus clientes le informó que la prestación del “servicio de adelantamiento de cuotas” no requeriría la emisión de un documento tributario, siendo los únicos documentos asociados el contrato de términos y condiciones y un reporte de facturación de carácter no tributario. En este contexto, solicita confirmar que la documentación señalada por el proveedor es suficiente para respaldar el gasto correspondiente y que la operación descrita no se encuentra afecta a IVA. Al respecto este Servicio entiende que la operación referida en su consulta se verifica cuando el cliente paga al peticionario (Empresa) con tarjeta de crédito en más de una cuota. En tal caso, el peticionario –vendedor y/o prestador de servicios– cede a un tercero (otra empresa) sus derechos de cobro sobre las cuotas pactadas, a cambio que el tercero le anticipe el valor de las cuotas, aplicando un descuento variable según el número de cuotas. Supuesto lo anterior, se tiene presente que, conforme con lo dispuesto en los números 1°) y 3°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), se grava –en lo pertinente– como “venta”, toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta, que sea realizado por un “vendedor”. Por su parte, según lo dispuesto en el N° 2°) del artículo 2° de LIVS, se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual perciba un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, de modo tal que los servicios consultados se encuentran, en principio, afectos a IVA. Luego, supuesto que la operación consultada consiste en transferir el dominio de un crédito o derecho personal a un tercero, sin que exista acción o prestación alguna realizada en favor del peticionario, aparte de la cesión del referido crédito o derecho, no se configura una venta o un servicio, en los términos señalados precedentemente. Por tanto, el cesionario no deberá emitir al peticionario documento tributario alguno. Asimismo, el peticionario podrá deducir de su renta bruta, como gasto, la pérdida producida por la diferencia entre el total de la deuda cedida y el anticipo realizado en su favor por el cesionario del crédito, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo acreditar dicha pérdida de acuerdo con las reglas generales1. Lo anterior, por cierto, es una cuestión de hecho cuya verificación está entregada a las respectivas instancias de fiscalización. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 2354, de 12.11.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 1 Ver apartado 1.4 de Circular N° 53 del 2020.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2354, de 12 de noviembre de 2025.

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