Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 3505, de 2 de diciembre de 2022
Oficio Ordinario SII N° 3505 (02/12/2022)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 2 N° 2 – LEY N° 21.420 – ART. 8° TRANSITORIO – CIRCULAR N° 50 DE 2022 – (ORD. N° 3505, DE 02.12.2022) Aplicación del inciso segundo artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 a contratos suscritos con posterioridad al 1° de enero de 2023. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 a contratos que se suscriben con posterioridad al 1° de enero de 2023. I ANTECEDENTES De acuerdo con su oficio, la Ley N° 21.420 modificó la definición de “servicio” establecida en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), extendiendo la aplicación del IVA a los servicios de cualquier actividad, salvo aquellos expresamente exentos, como son los establecidos en el párrafo cuarto del Título de la referida disposición legal. No obstante, agrega, el artículo octavo transitorio de la mencionada ley dispuso, en lo pertinente, que dicha modificación no se aplicará respecto de servicios comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1° de enero de 2023. De la referida norma advierte que no se afectarían con la modificación legal los servicios contratados o adjudicados en virtud de la Ley N° 19.886, efectuados con anterioridad al 1° de enero de 2023. Sin embargo, surgen dudas en relación a la aplicación del impuesto respecto de los aumentos del precio de contratos que se suscriban después de esa fecha, derivados de aumentos de los mismos servicios contratados o de nuevos servicios, pero conexos a los servicios contratados o adjudicados, que fuere necesario acordar con proveedores para dar término a la contratación que anteriormente no estaba afecta al IVA. Mediante presentación complementaria1, se aclaró que la consulta va dirigida a determinar si continuarán con un régimen exento de IVA las modificaciones de contratos de servicios que: a) Se efectuarán a contar del 1° de enero de 2023. b) Afectarán a contratos de servicios adjudicados o contratados con anterioridad al 1° de enero de 2023 (contrato principal) y que, actualmente, tienen un régimen tributario exento de IVA; e, c) Implicarán un aumento de precio del contrato principal ya sea por aumento de los mismos servicios contratados o por servicios conexos o accesorios que se contratan al amparo del contrato principal mediante una modificación de contrato. Asimismo, precisa que la necesidad de acordar con proveedores los aumentos de precio para dar término a la contratación se refiere al carácter indispensable de modificar el contrato, incorporando estos nuevos servicios accesorios o aumento de los mismos servicios para cumplir con el objeto principal de la contratación. II ANÁLISIS La Ley N° 21.420 modificó2, a contar del 1° de enero de 20233, el concepto de hecho gravado “servicio” contenido en el N° 2) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), eliminando el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). 1 Correo electrónico de fecha 11 de noviembre de 2022. 2 N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420. 3 Inciso primero del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420.
2 Luego, a contar de la fecha indicada, se gravará con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, salvo que concurra alguna exención. Por otra parte, el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 dispone que esta modificación del hecho gravado “servicio” no se aplicará respecto de servicios comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1° de enero de 2023. De este modo, y tal como instruye el apartado III de la Circular N° 50 de 2022, todas aquellas licitaciones o compras, adjudicadas o celebradas a plazo indefinido antes de 2023 y aquellas suscritas en dicha época con carácter de renovables o prorrogables, estarán cubiertas por el tratamiento especial del referido apartado, siempre que, a partir del 1° de enero de 2023, las partes no realicen cambios sustanciales a la licitación o compra, hecho que deberá ser determinado en el correspondiente periodo de fiscalización. Por otra parte, la referida circular precisa que el artículo octavo transitorio, al amparar los servicios “comprendidos” en licitaciones y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1° de enero de 2023, la expresión servicios “comprendidos” no solo cubre aquellos servicios que constituyen el objeto principal de la licitación o compra pública sino también los servicios que el adjudicatario o contratista subcontrate con terceros proveedores a fin de cumplir la licitación adjudicada, o compra pública contratada, con anterioridad al 1° de enero de 2023. Lo anterior, en la medida que los servicios subcontratados sean estrictamente necesarios para la ejecución de la licitación o compra pública y puedan, por tanto, entenderse “comprendidos” en ellas. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, sistemáticamente se informa que: 1) Los servicios comprendidos en las licitaciones del Estado o compras públicas adjudicadas o celebradas con anterioridad al 1° de enero de 2023 mantendrán su tratamiento tributario a partir de la señalada fecha. 2) En caso que las licitaciones del Estado o compras públicas referidas en la Conclusión 1) anterior sufran modificaciones a partir del 1° de enero de 2023, los servicios comprendidos en dichas licitaciones o compras públicas igualmente mantendrán el tratamiento tributario que tenían con anterioridad al 1° de enero de 2023 (esto es, si esos servicios se encontraban no afectos a IVA, continuarán no afectos), por aplicación del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, aun cuando: a) Se trate de aumentos en sus precios como consecuencia de una mera actualización de los precios o de las condiciones contractuales; y, b) Dichas actualizaciones de precios o condiciones no impliquen cambios sustanciales en la licitación o compra pública primitiva. 3) Tratándose de los “nuevos” servicios “conexos o accesorios” a que se refiere la consulta, contratados con posterioridad al 1° de enero de 2023, mantendrán el tratamiento tributario que tendrían hasta antes del 1° de enero de 2023 (es decir, si esos servicios se encontraban no afectos a IVA, continuarán no afectos), por aplicación del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, siempre que: a) Correspondan a servicios subcontratados que puedan entenderse “comprendidos” en la licitación o compra pública primitiva (esto es, aquella adjudicada o celebrada con anterioridad al 1° de enero de 2023); y, b) Sean necesarios para el cumplimiento de la licitación o compra pública primitiva.
3 HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 3505, de 02-12-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos
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Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 3505, de 2 de diciembre de 2022.
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