Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1196, de 20 de mayo de 2026
Oficio Ordinario SII N° 1196 (20/05/2026)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2 N° 2, ART. 12 LETRA E N° 8, ART. 22, ART. 52 Y SS. – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 29 Y ART. 42 N° 2 – REGLAMENTO LIVS, ART. 22 Y ART. 73 (ORD. N° 1196, DE 20.05.2026) Tratamiento tributario en intermediación digital de servicios de notificación judicial De acuerdo con su presentación, SpA (la plataforma) opera un sistema de intermediación digital destinado a conectar a abogados y estudios jurídicos con receptores judiciales que considera los siguientes pasos: (i) el receptor judicial fija su tarifa; (ii) el cliente solicita el servicio a través de la plataforma; (iii) el pago total es efectuado mediante un medio de pago electrónico y percibido inicialmente por la plataforma; (iv) ésta emite una nota de crédito para anular el voucher emitido por el total; (v) emite una boleta o factura afecta a IVA exclusivamente por su comisión (15%); y, (vi) transfiere el saldo al receptor judicial, quien emite la correspondiente boleta de honorarios al cliente. Agrega que, debido a la operatoria del medio de pago electrónico, el total del pago del servicio es liquidado automáticamente a la plataforma, generando un registro de venta afecta a IVA por el 100% del monto. Sin embargo, una parte relevante de dicho monto (el 85%) corresponde a recaudación y pago por cuenta de terceros (los receptores judiciales), que no constituye ingreso propio de la empresa y estaría exento de IVA al tratarse de rentas de segunda categoría (N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en relación con el N° 8 del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). Luego, consulta la correcta forma de documentar las operaciones descritas, la procedencia del mecanismo de liquidación-factura y el tratamiento tributario de los montos percibidos por cuenta de los receptores judiciales. Al respecto se informa que, conforme con el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, se entiende por “servicio” la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración. De este modo, a partir del modelo expuesto, se entiende que la plataforma conectará a receptores judiciales, como prestadores de servicios, con las personas que buscan los servicios de notificación judicial, facilitando la contratación de este servicio, actividad propia de un corretaje, razón por la cual se encuentra gravada con IVA11. Atendido lo anterior, la plataforma debe emitir la documentación tributaria exclusivamente por la remuneración que percibe por su servicio de intermediación, esto es, su comisión, conforme con los artículos 52 y siguientes de la LIVS, según corresponda al tipo de cliente2. Por su parte, los receptores judiciales tienen la calidad de auxiliares de la administración de justicia, percibiendo derechos fijados conforme a arancel, los que constituyen rentas clasificadas en el N° 2 del artículo 42 de la LIR3. De este modo, dichos ingresos están exentos de IVA, en virtud de lo dispuesto en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, debiendo ser documentados mediante boletas de honorarios emitidas directamente por el respectivo receptor judicial al cliente. En cuanto al mecanismo de liquidación-factura regulado en los artículos 22 y 73 del Reglamento del IVA, cabe señalar que este no es aplicable, dado que la operación subyacente, esto es, la prestación de servicios de notificación judicial, se encuentra exenta de IVA4. En cuanto al pago por el total a través de Transbank, el voucher electrónico emitido opera como boleta afecta a IVA por el 100% del monto, situación que no reflejaría la realidad de la operación, toda vez que solo el 15% correspondería al ingreso propio de la plataforma. 1 Oficio N° 566 de 2005 y Oficio N° 2278 de 2018. 2 Conforme a la Resolución Ex. N° 6080 de 1999 y la Circular N° 39 del año 2000. 3 Ver letra D.- Capítulo II de la Circular N° 21 de 1991. 4 Oficio N° 1351 del año 2022.
2 Para corregir lo anterior, la plataforma emite actualmente una nota de crédito para anular el voucher del total de la operación, procedimiento que se encuentra amparado en el artículo 22 de la LIVS5, norma que dispone, para el caso que se hubiere facturado un débito fiscal superior al que corresponda, que el contribuyente debe considerar dichos importes, salvo que el error sea subsanado dentro del mismo período tributario o el siguiente, mediante la emisión de la respectiva nota de crédito, conforme al artículo 57 del mismo cuerpo legal. En este contexto, dicho procedimiento resulta admisible desde el punto de vista tributario. Finalmente, y de acuerdo con los antecedentes planteados, la plataforma actúa como mero intermediario para el pago del servicio y son los receptores judiciales quienes prestan el servicio y emiten la debida boleta de honorarios a los clientes. En consecuencia, los montos que recauda la plataforma por cuenta de los receptores judiciales (85% del total) no son ingresos propios de la plataforma, en los términos del artículo 29 de la LIR6, debiendo reconocer como ingreso propio solo la comisión por su actividad como intermediaria. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 1196, de 20.05.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 5 Para el caso que se hubiere facturado un débito fiscal superior al que corresponda, la norma dispone que el contribuyente debe considerar dichos importes, salvo que el error sea subsanado dentro del mismo período tributario o el siguiente, mediante la emisión de la respectiva nota de crédito, conforme al artículo 57 de la LIVS. 6 Oficio N° 2061 de 2012.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1196, de 20 de mayo de 2026.
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