Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 3004, de 6 de diciembre de 2023
Oficio Ordinario SII N° 3004 (06/12/2023)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 21.210 DE 2020 – ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO – CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 126 – CIRCULAR N° 43 DE 2020 – RESOLUCIÓN EX. N° 80 DE 2020 (ORD. N° 3004, DE 06.12.2023) Rectificación de declaración de impuesto sustitutivo de impuestos finales. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento sobre la procedencia de rectificar la declaración de impuesto sustitutivo de impuestos finales realizada mediante el respectivo formulario N° 50. I ANTECEDENTES De acuerdo con los antecedentes, con fecha 29 de abril de 2022 un contribuyente presentó una petición administrativa solicitando rectificar los formularios 50 (F 50), a través de los cuales pagó el impuesto sustitutivo de los impuestos finales (ISFUT), en razón de haber utilizado una tasa efectiva de crédito (TEF) que no consideró la percepción de dividendos de una sociedad relacionada, los cuales fueron imputados en parte al saldo total de utilidades tributables (STUT) de ella, alterando consecuentemente el cálculo de la TEF1. Luego, el contribuyente solicita rectificar su declaración aumentando su STUT y corrigiendo la TEF declarada originalmente y, en subsidio, de estimarse que no corresponde rectificar el STUT, solicita modificar solo la TEF según su cálculo correcto. Al respecto, realizadas las verificaciones pertinentes, esa Dirección constata que el saldo de utilidades tributables al 31 de diciembre de 2016 es consistente, que es efectiva la percepción del dividendo imputado en parte al STUT de la sociedad que lo distribuyó y que el error en cuanto al cálculo de la TEF solo ocurrió en los F 50, no así en el formulario 22 (F 22) del año tributario correspondiente. Luego, tras citar y analizar la normativa legal e instrucciones impartidas por este Servicio, esa Dirección consulta si en el contexto de una petición administrativa del artículo 126 del Código Tributario corresponde acceder a la solicitud, principal o subsidiaria, del contribuyente. II ANÁLISIS Los contribuyentes que cumplían los requisitos establecidos en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.2102 podían optar por acogerse al régimen opcional de impuesto sustitutivo de los impuestos finales (impuesto global complementario e impuesto adicional), también denominado ISFUT, hasta el último día hábil bancario de diciembre de los años comerciales 2020, 2021 y hasta el último día hábil del mes de abril del año 2022, aplicando un ISFUT con una tasa general de 30% sobre el saldo de FUT determinado al 31 de diciembre de 2016, pendiente de retiro, remesa o distribución al 31 de diciembre de los años 2019, 2020 y 2021, respectivamente. Conforme lo instruido en la Circular N° 43 de 2020, la referida opción se debía ejercer presentando una o varias declaraciones y pagos del ISFUT durante el plazo señalado, declaración y pago que se efectúa a través del F 50 de declaración y pago simultáneo que, para estos efectos, estableció el Servicio mediante resolución3. Adicionalmente se instruyó que, una vez ejercida la opción, ésta resulta irrevocable. Es decir, luego que el contribuyente haya manifestado su voluntad de declarar y pagar el ISFUT, presentando el correspondiente F 50 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, no puede dejar sin efecto su decisión. 1 La tasa efectiva del crédito proveniente del FUT o tasa TEF, corresponde al porcentaje que representan los créditos del FUT histórico, respecto de las rentas del FUT histórico y se obtiene de dividir el Saldo Total de Crédito (STC) por impuesto de primera categoría acumulado al 31.12.2016, por el Saldo Total de las Utilidades Tributables (STUT). Para estos efectos se deben considerar seis (6) decimales, sin aproximar el último de éstos. 2 Ver apartado 2 de la Circular N° 43 de 2020. 3 Resolución Ex. N° 80 de 2020.
2 Asimismo, habiendo transcurrido el plazo para ejercer la opción para acogerse al ISFUT, el contribuyente no puede –bajo la excusa de rectificar un error formal– acogerse a este impuesto sustitutivo sobre una base imponible mayor a la de su declaración primitiva. Para que corresponda rectificar la declaración de ISFUT, debe tratarse de anomalías que den cuenta que el contribuyente realmente incurrió en un error de tipo formal al momento de acogerse a la opción4. En el presente caso, atendido que el contribuyente manifestó su opción de acoger una determinada cantidad de utilidades tributables al régimen opcional ISFUT y, dentro del plazo legal en que éste se encontraba vigente, solicitó rectificar el monto acogido a dicha tributación excepcional con la consecuente modificación de la TEF, producto de la omisión de un dividendo percibido, es posible acoger esta petición dado que su presentación no se realizó una vez expirado el plazo para ejercer la opción de utilizar el ISFUT. En cambio, de haberse realizado la presentación una vez expirado el referido plazo, no habría podido acogerse a ISFUT una base imponible mayor a la declarada originalmente. Luego, correspondiendo acoger la primera solicitud principal, es innecesario referirse a la petición subsidiaria. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que, atendido que la presentación del contribuyente fue realizada dentro del plazo vigente para acogerse a ISFUT, corresponde acoger la petición principal, en el sentido de corregir la base imponible acogida a dicho mecanismo excepcional (ISFUT) y el cálculo de la TEF aplicable. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 3004, del 06.12.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 4 Oficio N° 2120 de 2022.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 3004, de 6 de diciembre de 2023.
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