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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 280, de 27 de enero de 2021

Oficio Ordinario SII N° 280 (27/01/2021)

Texto del pronunciamiento

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 53 - LEY N° 19.983, ART. 1, LEY N° 21.131, ART. 2 (ORD. N° 280, DE 27.01.2021) Obligación de acuerdo de pago extendido respecto de facturas emitidas por ventas de vehículos a consumidores finales. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la exigencia de suscribir el acuerdo de pago a plazo extendido a que se refiere la Ley N° 21.131, que establece pago a treinta días, en las ventas de vehículos motorizados. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, TTTTT es una empresa que se dedica a la importación, compra, venta y servicios de vehículos y repuestos y, en ese carácter, consulta sobre la aplicación de la ley de pago a treinta días a personas naturales (con o sin inicio de actividades) y pymes, respecto de la necesidad de la firma de acuerdos de pago a plazo extendido (APPE). Agrega que las empresas de seguro de crédito estarían solicitando la firma de un acuerdo de pago a plazo extendido con cada uno de los clientes finales, ya sea persona natural o persona jurídica, independiente de ser pequeña, mediana o grande empresa, para enmarcar dichas operaciones dentro de sus coberturas según sus pólizas. Señala que la sociedad, al igual que todas las automotoras que funcionan a nivel nacional, tiene un alto flujo de ventas y la firma de acuerdo con cada uno de los clientes implicaría un entorpecimiento en el funcionamiento administrativo de las automotoras y desatendería el espíritu de la ley, que es otorgar seguridad de pago a las pequeñas y medianas empresas. En virtud de lo anterior, solicita una interpretación de la Ley N° 21.131, respecto de la extensibilidad de sus disposiciones a los clientes finales, tanto personas naturales como pequeñas y medianas empresas, en el sentido que la exigencia del acuerdo de pago a plazo extendido no sólo desatendería el espíritu de la ley y sus lineamientos, sino que, por el contrario, entorpece las posibilidades de financiamiento de las personas naturales y las pymes que deberían verse beneficiadas con la ley. II ANÁLISIS El artículo 1° de la Ley N° 19.983 dispone que, en toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio “esté sujeto a la obligación de emitir factura”, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo. El artículo 2º de la ley citada, modificado por la Ley N° 21.131, que establece pago a treinta días, dispone que la obligación de pago del saldo insoluto contenido en la factura deberá ser cumplida de manera efectiva en el plazo máximo de treinta días corridos contado desde la recepción de la factura y que, en casos excepcionales, las partes podrán establecer de común acuerdo un plazo que lo exceda, siempre que dicho acuerdo conste por escrito, sea suscrito por quienes concurran a él y no constituya abuso para el acreedor. Por otra parte, según lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), los contribuyentes afectos a los impuestos de dicha ley están obligados a emitir facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o de contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles o de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8°, gravados con el impuesto del Título II de esa ley. Respecto de otras operaciones, deben emitirse boletas de venta. Como puede apreciarse, la norma precedentemente transcrita dispone la obligación de emitir factura en las operaciones que se realizan entre contribuyentes afectos al pago del tributo, quienes tienen derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, equivalente al IVA recargado en dichas facturas, cuando estas acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios destinados a su actividad.

A contrario sensu, en las operaciones realizadas con consumidores finales el documento que corresponde emitir es una boleta de venta. Sin perjuicio que la Ley N° 19.983 no es una normativa de carácter exclusivamente tributario1, en lo que compete a este Servicio, puede informarse que, de una interpretación armónica de la normativa expuesta precedentemente, las facturas a que se refiere la Ley N° 19.983 son aquellas cuya emisión regula el artículo 53 de la LIVS. Esto es, aquellas que deben emitirse por las operaciones que se realizan entre contribuyentes del IVA, ya que en dichas operaciones el vendedor o prestador del servicio está sujeto a “la obligación de emitir factura”, expresión que utiliza el artículo 1° de la citada ley. Sin perjuicio de lo anterior, en algunos casos se exige la emisión de facturas, pero por consideraciones distintas a las tributarias. Por ejemplo, el artículo 4° del Decreto N° 1.111, de 1985 del Ministerio de Justicia, Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, dispone que el dominio de los vehículos nuevos, armados o fabricados en el territorio nacional por las empresas autorizadas, o internados al país por representantes o distribuidores de los fabricantes, se acreditará con la presentación de la respectiva factura, en la que consten la adquisición y el pago de los tributos correspondientes a la primera venta del vehículo. La factura mencionada en el caso precedente no es de aquellas cuya emisión es obligatoria, de acuerdo con la normativa tributaria, de modo que, si son emitidas a consumidores finales que no son contribuyentes de IVA, no son alcanzadas por las disposiciones de la Ley N° 19.983 y, consecuencialmente, no es obligatoria la exigencia del acuerdo de pago a plazo extendido, regulada en el artículo 2° de la mencionada ley. III CONCLUSIÓN Las facturas emitidas por la venta de vehículos nuevos, armados o fabricados en el territorio nacional por las empresas autorizadas, o internados al país por representantes o distribuidores de los fabricantes, a consumidores finales que no son contribuyentes del IVA no están sujetas a la normativa contenida en la Ley N° 19.983 y, consecuencialmente, no es exigible respecto de ellas el acuerdo de pago extendido a que se refiere su artículo segundo. RICARDO ANTONIO PIZARRO ALFARO DIRECTOR (S) Oficio N° 280, de 27.01.2021 Subdirección Normativa Dpto. de Impuestos Indirectos 1 Oficio N° 4581 de 2006

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 280, de 27 de enero de 2021.

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