Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 778, de 25 de marzo de 2021
Oficio Ordinario SII N° 778 (25/03/2021)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8, LETRA N), N° 3, ART, 12, LETRA E), N°7, ART. 59. (ORD. N° 778, DE 25.03.2021) IVA en la contratación de software en el extranjero. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el pago de IVA conforme al N° 3 de la letra n) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por concepto de compras de software en el extranjero. I ANTECEDENTES De acuerdo a la consulta, sin número de ordinario, fecha, ni remitente, se informa que durante el mes de marzo se efectuará una compra por los softwares de la plataforma Office (Word, Excel, ppt, etc.) a la compañía XXXX, la cual tiene domicilio en Estados Unidos1. Al respecto, y sin otros antecedentes, se consulta si, como institución pública, tienen la obligación de pagar el IVA de acuerdo al N° 3 de la letra n) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), por concepto de compras en extranjero de software. II ANÁLISIS Conforme al N° 3 de la letra n)2 del artículo 8° de la LIVS, se grava con IVA la puesta a disposición de software, almacenamiento, plataformas o infraestructura informática. Por su parte, el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la renta (LIR) establece que las cantidades que se paguen o abonen en cuenta por el uso de programas computacionales estándar, entendiéndose por tales aquellos en que los derechos que se transfieren se limitan a los necesarios para permitir el uso del mismo, y no su explotación comercial, ni su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso, estarán exentas de impuesto adicional. Finalmente, para los efectos del presente Análisis, debe considerarse lo dispuesto en el N° 73 de la letra E) del artículo 12 de la LIVS, que declara exentos de IVA los ingresos afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la LIR, salvo que respecto de estos últimos se trate de servicios prestados o utilizados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile. En lo fundamental, el propósito del citado N° 7 de la letra E) del artículo 12 es que los servicios prestados o utilizados en Chile, afectos tanto a IVA como al impuesto adicional del artículo 59 de la LIR, sólo paguen uno de los dos tributos. Luego, conforme lo expuesto y atendido que la consulta versaría sobre la contratación de un software estándar, exento de impuesto adicional, dicha prestación se encuentra gravada con IVA. Respecto de tales servicios, la plataforma extranjera debe inscribirse en el régimen simplificado de tributación para contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile establecido en el Título II, Párrafo 7° bis, de la LIVS4, quienes deben retener, declarar y enterar directamente en arcas fiscales el IVA correspondiente. Sin embargo, si esa Subsecretaría, beneficiaria de los servicios referidos, tiene la calidad de contribuyente de IVA, deberá informar tal calidad al prestador extranjero y será responsable de declarar y pagar el impuesto, debiendo emitir una factura de compra por la operación. 1 Con posterioridad, telefónicamente el Sr. Jefe de Finanzas del Ministerio del Deporte, confirmó que se trata de la contratación de Office en modalidad SaaS. 2 Letra agregada por el artículo tercero, N° 4, letra g), de la Ley N° 21.210 3 El artículo tercero, N° 7, letra a), de la Ley N° 21.210, intercaló en el N° 7, entre las expresiones "servicios prestados" y "en Chile", la expresión "o utilizados". 4 La inscripción en el régimen simplificado fue regulada por este Servicio mediante la Resolución Ex. N° 55 de 2020. Regula inscripción en el régimen de tributación simplificada establecido en el artículo 35 A del nuevo Párrafo 7° bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Sustituye obligaciones dispuestas en el artículo 51 de la citada ley y en el Párrafo 2° del Título IV del Libro Primero del Código Tributario.
III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente se informa que, tratándose de beneficiarios de servicios gravados con IVA conforme la letra n) del artículo 8° de la LIVS, el impuesto debe ser retenido, declarado y enterado en arcas fiscales por el prestador extranjero, quien deberá inscribirse en el régimen simplificado de tributación establecido en el Párrafo 7° bis de la LIVS. Si la entidad consultante, beneficiaria de tales servicios, tiene la calidad de contribuyente del IVA, deberá informar tal calidad al prestador extranjero para que éste no efectúe la retención, debiendo la consultante emitir una factura de compra, recargando el IVA correspondiente y enterándolo en arcas fiscales. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 778, de 25, 03.2021 Subdirección Normativa Dpto. de Impuestos Indirectos
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 778, de 25 de marzo de 2021.
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