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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1299, de 28 de junio de 2024

Oficio Ordinario SII N° 1299 (28/06/2024)

Texto del pronunciamiento

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y EL PATRIMONIO – ART. 18 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 2 N° 3, ART. 3, ART. 12, ART. 41 G – CIRCULARES N° 21 DE 1991, N° 40 DE 2016.- (ORD. N° 1299, DE 28-06-2024) Tratamiento tributario aplicable a una transferencia del plan de pensiones desde los EE. UU. a un país con el cual no existe Convenio. Se ha solicitado a este Servicio pronunciamiento sobre el tratamiento tributario en Chile respecto de la transferencia del saldo de un plan de pensiones en los Estados Unidos de Norteamérica a otro plan de pensiones en un país sin convenio de doble imposición. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, un extranjero con residencia en Chile desde el 2013, tiene un plan de pensiones calificado bajo la sección 401(k) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de Norteamérica (EE. UU.), cuyos fondos provienen de fuente extranjera y fueron obtenidos cuando aún no tenía domicilio ni residencia en Chile. Agrega que en los EE. UU. existe la posibilidad de transferir el saldo bajo el plan 401(k) a una cuenta individual de retiros (IRA, por sus siglas en inglés), quedando dicha transferencia (“roll over”) exenta de impuesto a la renta en los EE. UU. Luego, señala que dicha transferencia está exenta de tributación en Chile, conforme lo establecido en el párrafo 1 del Artículo 18 del del Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y el patrimonio (Convenio)1. Finalmente, solicita se indique si en el caso que la transferencia señalada se realice a otro plan de pensiones en un tercer país, con el cual no existe convenio para eliminar la doble imposición (por ejemplo, Guernsey), ello constituye renta tributable o no, toda vez que los fondos se mantienen en el extranjero y no son percibidos en Chile. II ANÁLISIS En conformidad al artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él2. Luego, en virtud del artículo 12 de la LIR, cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 G, se considerarán las rentas líquidas percibidas3. Por su parte, respecto del N° 3 del artículo 2° de la LIR, que define “renta percibida”4, la percepción de una renta puede materializarse por cualquiera de las siguientes formas: pago efectivo, abono en cuenta, puesta a disposición del interesado y la extinción de una obligación por alguna modalidad distinta al pago efectivo, como puede ser el caso, de la compensación, novación, condonación, confusión, prescripción y otras contempladas en el Código Civil5. 1 El Convenio fue suscrito por los Estados Contratantes el 04.02.2010 y entró en vigencia el 19.12.2023, al igual que su Protocolo y Acuerdo que lo enmienda. 2 En conformidad al inciso 2 del artículo 3 de la LIR, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros años contados desde su ingreso a Chile sólo estará afecto a los impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuentes chilenas. Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Regional en casos calificados. A contar del vencimiento de dicho plazo o de sus prórrogas, deberá tributar sobre sus rentas de cualquier origen. 3 Conforme a la Circular N°40 de 2016, el artículo 41 G de la LIR regula la tributación en Chile de las rentas pasivas percibidas o devengadas por entidades sin domicilio ni residencia en el país, controladas directa o indirectamente por contribuyentes, entidades o patrimonios de afectación con domicilio, residencia, constituidos o establecidos en Chile. 4 De acuerdo al N°3 del artículo 2 de la LIR, renta percibida es aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona, agregando que debe asimismo entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago. 5 Circular N° 21 de 1991.

De acuerdo a la definición legal, para que una renta se entienda percibida, no es necesario que esta ingrese a Chile. En el caso consultado y conforme a la información proporcionada, para que el peticionario pueda transferir el saldo de su plan de pensiones a otro plan, debe haber percibido previamente la renta o, al menos, haber sido puesta a su disposición. Por tanto, aun cuando no exista el pago de una pensión desde el plan, dado que la transferencia del saldo del plan implica la percepción de la renta, está quedará afecta a impuesto de primera categoría e impuesto global complementario. Ahora bien, habiendo establecido el tratamiento tributario de la renta bajo la LIR, corresponde determinar si se ve afectada por el Convenio. Al respecto, en conformidad con la letra a) del párrafo 1 del artículo 18 del Convenio, el pago de pensiones y otras remuneraciones similares6 procedentes de una fuente situada en los EE. UU., cuyo beneficiario efectivo es residente en Chile, pueden ser gravados en ambos Estados Contratantes. En el caso consultado, conforme a información obtenida por este Servicio, la que deberá verificarse en las instancias de fiscalización correspondientes, los pagos de un plan 401(k) en los EE. UU. están sujetos a impuestos si el perceptor de dichos pagos fuese un residente en los EE. UU., por lo que no aplica lo dispuesto en la letra b) del párrafo 1 del artículo 18 del Convenio7. Finalmente, cabe tener presente que, por tratarse de la transferencia de un plan de pensiones en los EE. UU. a otro en un tercer Estado, no aplica lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 18 del Convenio8. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que la transferencia del plan 401(k) en los EE. UU. a otro plan de pensiones en un tercer Estado, implica que el peticionario ha percibido previamente la renta, siendo aplicable la letra a) del párrafo 1 del artículo 18 del Convenio, pudiendo Chile gravar la renta con el impuesto de primera categoría e impuesto global complementario. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 1299 de 28.06.2024 Subdirección Normativa Depto. Normas Internacionales 6 Atendido que la transferencia del saldo del plan implica la percepción de la renta del fondo, se entiende que para efectos del Convenio se trata del pago de otras remuneraciones similares, comprendidas en la letra a) del párrafo 1 del artículo 18 del Convenio. 7 Párrafo 1 del artículo 18 de Convenio establece: “a) El pago de pensiones y otras remuneraciones similares procedentes de fuentes situadas dentro de un Estado Contratante, cuyo beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante, pueden ser gravadas por ambos Estados Contratantes. Sin embargo, el impuesto así exigido por el Estado mencionado en primer lugar no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de la pensión u otra remuneración similar. b) Sin embargo, si el pago proviene de un plan establecido en un Estado Contratante que está exento de impuesto a la renta en ese Estado y que opera para otorgar pensiones o beneficios de retiro, el monto de esos pagos que estaría excluido de la renta imponible en ese Estado si el perceptor del pago fuese un residente de ese Estado, estará exento de tributación en el otro Estado.” 8 Párrafo 4 del artículo 18 del Convenio establece: “Cuando un residente de un Estado Contratante es beneficiario de un plan establecido en el otro Estado Contratante, que se encuentre generalmente exento de impuesto a la renta en ese otro Estado y que opera para proveer pensiones o beneficios de retiro, la renta devengada pero no distribuida por el plan, podrá someterse a imposición en cualquiera de los Estados Contratantes, solamente en el momento y, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 1, en la medida que un pago u otra remuneración similar sea hecha desde el plan (y no es transferida a otro fondo de pensión en ese otro Estado).”

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1299, de 28 de junio de 2024.

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