Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 784, de 9 de marzo de 2023
Oficio Ordinario SII N° 784 (09/03/2023)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2 N° 2 – LEY N° 21.420 – CIRCULAR N° 45 DE 2012 (ORD. N° 784, DE 09.03.2023) IVA a servicios de organizaciones religiosas. De acuerdo con su presentación, se trata de una Institución religiosa1 y consulta sobre la afectación con IVA de las prestaciones que realizan, haciendo presente que los códigos de sus actividades 949100 (actividades de organizaciones religiosas) y 949903 (fundaciones y corporaciones; asociaciones que promueven actividades culturales o recreativas), tras la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420. Al respecto se informa que, conforme al artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella. Luego, para la aplicación del IVA no se considera la naturaleza jurídica de quien realiza el hecho gravado con el tributo, de modo que cualquier persona o entidad, incluidas las que no persiguen fines de lucro, puede tener el carácter de contribuyente de dicho impuesto en la medida que realice ventas o preste servicios gravados por la ley2. Precisado lo anterior, y como es de su conocimiento, se informa que la Ley N° 21.420 modificó3, a contar del 1° de enero de 20234, el concepto de hecho gravado “servicio”, contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley de LIVS, de modo que actualmente se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración. Con todo, y en lo que interesa a la presente consulta, este concepto no elimina la necesidad que exista una remuneración como requisito indispensable para que se configure el hecho gravado “servicio”, de suerte que las prestaciones que no cumplan este requisito, como, por ejemplo, las actividades no remuneradas de culto y asistencia religiosa, propias de las organizaciones religiosas, no se encuentran gravadas bajo el referido concepto de “servicio”. Luego, reiterando lo señalado por este Servicio5 y no obstante las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420, dado que las iglesias, confesiones y demás entidades religiosas no califican normalmente como vendedores o prestadores de servicios en los términos de la LIVS, no se verán afectas a IVA, por regla general, en calidad de contribuyentes. Por el contrario, en caso de llevar a cabo en forma habitual ventas de bienes o prestar servicios gravados en la LIVS y afectos a IVA conforme las reglas generales, serán calificados como contribuyentes de dicho impuesto y le afectarán las obligaciones correspondientes. 1 1 Persona jurídica de derecho público, sin fines de lucro, regida por sus estatutos, por la Ley N° 19.638 y por el Decreto Supremo N° 303 del Ministerio de Justicia, que promueve actividades culturales, recreativas y de ayuda social, inscrita bajo el régimen de tributación de la letra G) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). 2 Oficios N° 1475 de 2022 y N° 4104 de 1999, entre otros. 3 El N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 eliminó el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 de la LIR. 4 Inciso primero del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420. 5 Circular N° 45 de 2012.
2 Finalmente, atendido lo expuesto precedentemente y que no existe una exención general que beneficie a las fundaciones y corporaciones, éstas y las demás personas jurídicas sin fines de lucro tienen el carácter de contribuyentes de IVA en la medida que realicen las operaciones gravadas por la LIVS6. Precisado lo anterior, en concordancia con las normas y criterios expuestos, se reitera lo señalado en la letra E de la Circular N° 45 de 2012 de este Servicio, sobre exenciones de impuestos que benefician a las iglesias, confesiones y entidades religiosas reconocidas por el Estado. Saluda a usted, HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 784, de 09.03.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 6 Oficio N° 1475 de 2022
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 784, de 9 de marzo de 2023.
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