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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1054, de 23 de abril de 2021

Oficio Ordinario SII N° 1054 (23/04/2021)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59 N° 2 INCISO CUARTO – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 3 N° 11 (ORD. N° 1054 DE 23.04.2021). Exención de impuesto adicional aplicable por el servicio de custodia de valores prestado por un banco extranjero. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la eventual exención de impuesto adicional contemplada en el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aplicable por el servicio de custodia de valores prestado por un banco extranjero. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, un banco con matriz en AAA (“banco”) ofrece servicios de custodia de valores a diversos clientes, dentro de los cuales se encuentran algunas administradoras de fondos de pensiones chilenas (“AFP”) que invierten parte de los recursos que gestionan en valores extranjeros. Informa que el banco provee otros servicios como la comercialización e intermediación de los valores que están bajo su custodia. Agrega que los activos extranjeros se depositan en una entidad de depósito de valores (“EDV”), con quien el banco posee un contrato de depósito de valores. Tras explicar diversos aspectos relacionados con el servicio prestado por el banco y el objetivo de las EDV, en su opinión y considerando la legislación nacional aplicable, la relación con sus clientes tendría la naturaleza jurídica de un mandato mercantil porque la actividad encomendada al banco son operaciones de banco indicadas en el N° 11 del artículo 3° del Código de Comercio. En esa línea, estima que parte del contenido del mandato otorgado por el cliente consiste en depositar los valores en una EDV. Luego, respecto del contrato de custodia de valores celebrado entre el banco extranjero y sus clientes, solicita confirmar que: 1) Corresponde, según la legislación chilena, a una comisión mercantil. 2) Los pagos efectuados en virtud de una comisión mercantil se encuentran exentos de impuesto adicional en virtud del artículo 59, N° 2, de la Ley sobre Impuestos a la Renta (LIR). II ANÁLISIS En relación con el servicio descrito, pactado entre el cliente domiciliado en el país y un banco extranjero, nada impide que se configure como un mandato entre el cliente – mandante – y el banco – mandatario. En ese caso, se trataría de un mandato o comisión mercantil, atendido a que las “operaciones de banco” son actos de comercio comprendidos en el N° 11 del artículo 3° del Código de Comercio, operaciones que, conforme la Ley General de Bancos, incluye la actividad de “recibir valores y efectos en custodia”1. Por cierto, la existencia de un mandato en este tipo de contratos es una cuestión de hecho entregada a las respectivas instancias de fiscalización, teniendo presente el contrato suscrito por las partes. En cuanto a la exención del impuesto adicional contemplada en el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, este Servicio ha sostenido invariablemente que el término “comisión”, empleado por la citada norma, debe entenderse delimitado a aquellas que tienen el carácter de mercantiles2. Asimismo, sobre la actividad de depósito de valores – en este caso realizada por una entidad de depósito de valores – este Servicio ha señalado que consistente en la recepción en depósito de títulos representativos de un valor económico, los cuales serán restituidos con posterioridad a los depositantes, entregando los mismos valores u otros homogéneos, constituye un vínculo civil y no comercial, en tanto que el depósito no recae sobre mercaderías3. 1 Artículo 69 de la Ley General de Bancos, Decreto con Fuerza de Ley Nº 3 de 1997. 2 Oficios N° 4444 de 1986, N° 2116 de 2010, N° 916 de 2013, N° 1347 de 2013 y N° 2058 de 2016. 3 Oficio Nº 4632 de 1993.

2 Ahora bien, de los antecedentes descritos en su presentación, será necesario distinguir si los pagos que el cliente en Chile efectúa al exterior tienen por causa el servicio prestado por el banco extranjero o bien por el servicio de depósito de valores prestado por una EDV. En el primer caso, y en tanto el contrato que vincula a los contratantes se funde en la existencia de un mandato mercantil, al ser prestado por un banco, los pagos constituyen comisiones y, en tal calificación, se eximen del impuesto adicional del artículo 59, N° 2, de la LIR. En el segundo caso, los pagos no constituyen comisiones, de manera que no pueden acogerse a la exención del impuesto adicional indicado. III CONCLUSIÓN De acuerdo a lo señalado precedentemente, se da respuesta a sus consultas, en el mismo orden en que estas fueron planteadas: 1) El contrato de custodia de valores celebrado con un banco extranjero, en tanto esta actividad se considere dentro de una actividad bancaria, puede fundarse en la existencia de un contrato de mandato, en este caso, un mandato o comisión mercantil. 2) Los pagos efectuados en virtud de una comisión mercantil se encuentran exentos de impuesto adicional en virtud del artículo 59, N° 2, de la LIR. No constituyen comisiones los pagos que se efectúen al exterior por el servicio de depósito de valores a ser prestado por una entidad de depósito de valores. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 1054 del 23-04-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1054, de 23 de abril de 2021.

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