Saltar al contenido
Folium

Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 966, de 16 de mayo de 2024

Oficio Ordinario SII N° 966 (16/05/2024)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A), ART. 14 LETRA D) N° 3, ART. 14 LETRA C) N° 1 LETRA B), ART. 38 BIS-CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 69- (ORD. N° 966, de 16.05.2024) Aviso de término de giro y aplicación del impuesto del artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en caso de absorción de sociedad de profesionales. De acuerdo con su presentación, una sociedad de profesionales registrada como tal ante este Servicio y que optó por tributar conforme a las normas de la primera categoría, evalúa su disolución para traspasar su personal y activos a otra empresa del grupo. Para agilizar el proceso, se fusionará la sociedad en otra empresa del grupo (absorbente) constituida como sociedad por acciones que tributa bajo el régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Luego, solicita confirmar que es aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 69 del Código Tributario, no debiendo la sociedad de profesionales dar aviso de término de giro, y que no sería aplicable lo dispuesto en el artículo 38 bis de la LIR, relativo al impuesto al término de giro. Al respecto se informa que, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 69 del Código Tributario, no es necesario dar aviso de término de giro en el caso de fusión de sociedades cuando la sociedad que se crea o subsista se haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad fusionada. Las empresas que se disuelven deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su disolución y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la LIR, dentro del plazo establecido en el inciso primero del mismo artículo 69, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse. Conforme a lo expuesto y respecto de lo consultado se informa que es aplicable al caso consultado lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 69 del Código Tributario, en la medida que se cumplan sus requisitos, a una sociedad de profesionales que optó por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría1. Por otro lado, supuesto que la sociedad de profesionales absorbida se encuentre acogida al régimen de tributación establecido en la letra A) o en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, es aplicable lo dispuesto en la letra b) del N° 1 de la letra C) del mismo artículo 14, en cuyo caso no corresponde aplicar la tributación de término de giro dispuesta en el N° 1 del artículo 38 bis del mismo cuerpo legal, debiendo la empresa continuadora llevar o mantener el registro y control de las rentas empresariales de la empresa absorbida determinadas a esa fecha2. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 966, del 16.05.2024 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 De acuerdo con el párrafo tercero del N° 2 del artículo 42 de la LIR, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de esta ley. 2 Ver apartado 5 de Circular N° 73 de 2020.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 966, de 16 de mayo de 2024.

Artículos que cita

Más sobre Término de Giro (art. 69)

  • 2 de septiembre de 2026

    Resolución N° 117

    El SII declara el término de giro de contribuyentes que llevan 36 o más periodos tributarios sin operaciones, conforme al artículo 69 del Código Tributario. Esto regulariza su situación tributaria al presumir legalmente que cesaron sus actividades.

  • 26 de agosto de 2026

    Oficio N° 2163

    La norma confirma que la conversión de un empresario individual en sociedad implica término de giro, pudiendo tributar por el mayor valor de los aportes y las utilidades no retiradas, rechazando la reconsideración solicitada.

  • 4 de febrero de 2026

    Oficio N° 287

    Efectos de la conversión de la empresa individual del causante

Todos los pronunciamientos sobre Término de Giro (art. 69)

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Código Tributario y Procedimiento, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Código Tributario y Procedimiento

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium