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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1038, de 23 de abril de 2021

Oficio Ordinario SII N° 1038 (23/04/2021)

Texto del pronunciamiento

VENTAS Y SERVICIOS – ART. 8 LETRA N) Y ART. 12 LETRA E) N° 7 – RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59 Y ART. 59 BIS – CIRCULAR N° 42 DE 2020 (ORD. N° 1038 DE 23.04.2021). Consulta sobre impuestos aplicables a empresa chilena en la adquisición de licencias desde el exterior. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación aplicable a una empresa chilena en la adquisición de licencias de proveedores situados en el extranjero. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, para la compra de licencias en dólares de un software online en el exterior de una empresa situada en AAA (AAA), su forma de pago se hará con tarjeta de crédito o, eventualmente y dependiendo de los montos, con wire directo entre bancos, cobro que luego se facturarán a sus clientes en Chile. Agrega que los pagos se harán de forma mensual, al menos de modo inicial, y eventualmente con un solo pago anual, que por ahora se efectuarán con la tarjeta de crédito de la empresa. Al respecto, consulta qué tipo de impuestos (IVA, impuesto adicional), afectaría a la empresa chilena en la compra de estas licencias a un proveedor en el exterior. II ANÁLISIS A partir de su consulta, y para los efectos del presente Análisis, se entiende que la empresa domiciliada en Chile adquiere directamente la licencia de software online de una empresa situada en AAA, para efectos de su comercialización en Chile, y que se trata del pago por el uso del software y no la adquisición de su propiedad. Bajo los supuestos anteriores, la tributación aplicable sería la siguiente: 1) En cuanto al impuesto adicional, el inciso primero del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), grava con tasa de 15% el uso, goce o explotación de programas computacionales, entendiéndose por tales el conjunto de instrucciones para ser usados directa o indirectamente en un computador o procesador, a fin de obtener un determinado proceso o resultado, contenidos en un soporte físico o intangible1. Se liberan de este impuesto adicional los programas computacionales estándar, entendiéndose por tales aquellos en que los derechos que se transfieran se limitan a los necesarios para permitir el uso del mismo y no su explotación comercial ni su reproducción o modificación con cualquier otro fin que no sea habilitarlo para su uso. En el presente caso, no sería aplicable esta liberación porque el software no cumple la definición legal de “estándar” antes referida atendido que el software es adquirido por la empresa para su explotación comercial en Chile. Tampoco procede la aplicación de artículo 59 bis de la LIR, que libera de impuesto adicional a los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile por la prestación de los servicios señalados en el artículo 8º, letra n), de la LIVS, a personas naturales que no tienen la calidad de contribuyentes del impuesto establecido en el referido decreto ley, por cuanto, en este caso, los servicios serán prestados a una empresa que sí tiene tal calidad. 2) En cuanto al Impuesto al Valor Agregado, cabe señalar que la letra n)2 del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), grava determinados servicios remunerados, realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero, que sean prestados o utilizados en Chile3. En particular, el N° 1 de la citada letra n) grava la “puesta a disposición de software, almacenamiento, plataformas o infraestructura informática”. 1 Modificación introducida por el artículo segundo, N° 39, letra a), de la Ley Nº 21.210. 2 Letra agregada por el artículo tercero, N° 4, letra g), de la Ley N° 21.210. 3 Ver primer párrafo del apartado 2.1. de la Circular N° 42 de 2020.

2 Con todo, el N° 74 de la letra E) del artículo 12 de la LIVS, declara exentos de IVA los ingresos afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la LIR, salvo que respecto de estos últimos se trate de servicios prestados o utilizados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile. En lo fundamental, el propósito del artículo 12, letra E), N° 7, de la LIVS, es que los servicios prestados o utilizados en Chile, afectos tanto a IVA como al impuesto adicional del artículo 59 de la LIR, sólo paguen uno de los dos tributos5. En el caso analizado, si las cantidades pagadas al exterior por servicios prestados o utilizados en Chile se encuentran gravadas con el impuesto adicional del artículo 59 de la LIR – como ocurriría en la especie porque los softwares no califican de “estándar” – será aplicable la exención de IVA dispuesta en el artículo 12, letra E), N° 7, de la LIVS. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente, la empresa domiciliada en Chile que adquiere desde el exterior licencias de software para su comercialización en el país (esto es, softwares no “estándar” conforme a la ley), deberá retener, enterar y declarar el impuesto adicional respecto de los pagos que efectúe al exterior. En la medida que los pagos se encuentran gravados con impuesto adicional, es aplicable la exención de IVA dispuesta en el artículo 12, letra E, Nº 7, de la LIVS. De esta manera, los servicios prestados o utilizados en Chile, afectos tanto a IVA como al impuesto adicional del artículo 59 de la LIR, sólo pagarán uno de los dos tributos. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 1038 del 23-04-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 4 El artículo tercero, N° 7, letra a), de la Ley N° 21.210, intercaló en el N° 7, entre las expresiones “servicios prestados” y “en Chile”, la expresión “o utilizados”. 5 Reiterando criterio contenido en la Circular N° 42 de 2020, ver reciente Oficio N° 1895 de 2020.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1038, de 23 de abril de 2021.

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