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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 798, de 15 de abril de 2026

Oficio Ordinario SII N° 798 (15/04/2026)

Texto del pronunciamiento

LEY N° 21.713 – ART. UNDÉCIMO TRANSITORIO, N° 7 LETRA E), N° 14 – CIRCULAR N° 49 DE 2024 – OFICIO N° 2390 DE 2021. (ORD. N° 798 DE 15.04.2026) Solicita confirmar criterios relacionados con el artículo undécimo transitorio de la Ley N° 21.713. De acuerdo con su presentación, tres personas naturales domiciliadas y residentes en Chile, propietarias en partes iguales del 100% de las acciones de una sociedad constituida en las Islas Vírgenes Británicas (BVI), se acogieron al sistema voluntario de declaración establecido en el artículo undécimo transitorio de la Ley N° 21.713, declarando y pagando el impuesto único y sustitutivo con tasa del 12% sobre la totalidad de dichas acciones. Agrega que el único activo subyacente de la sociedad corresponde a una cuenta de inversión en Estados Unidos compuesta por diversos instrumentos financieros, razón por la cual valorizaron tales acciones considerando el saldo global de dicha cuenta de inversión al 31 de diciembre de 2023 (según las cartolas emitidas por las instituciones financieras que la administran) para efectos de la declaración y pago del referido impuesto. Agrega que los contribuyentes pretenden acogerse a la opción de radicar los bienes conforme con el N° 14 del citado artículo undécimo transitorio, para lo cual deben disolver la sociedad extranjera1. Sin embargo, hace presente que la legislación de BVI2 exige que, previo a la emisión del certificado de disolución, se designe un liquidador para pagar las deudas y distribuir los activos. En virtud de lo anterior, solicita ratificar los criterios que se transcriben a continuación, los cuales se absuelven en el mismo orden de presentación: 1) Autorizar la disolución de la sociedad y que los activos radicados en dicha sociedad se entiendan radicados en el patrimonio de las contribuyentes tras la disolución, a prorrata de su participación. La radicación de activos es una facultad del contribuyente que puede ejercer cumpliendo los requisitos legales, correspondiéndole únicamente a este Servicio fiscalizar el cumplimiento de esos requisitos, así como los efectos tributarios derivados de tal actuación3. 2) Atendida la normativa de BVI, se considere como principio de ejecución de la disolución la designación del liquidador voluntario. De acuerdo con la Circular N° 49 de 2024, que impartió instrucciones sobre la materia, si “conforme a la legislación del país respectivo, la liquidación o distribución de los activos “precede” a la disolución o término legal de la respectiva sociedad o entidad, se tendrá como principio de ejecución de dicho requisito el inicio formal del proceso de disolución o término legal de la sociedad o entidad de acuerdo con la legislación del respectivo país”4. Luego, en la medida que conforme con la legislación de BVI se entienda que la designación del liquidador voluntario da inicio formal al proceso de disolución de la entidad, dicho acto se podrá considerar como principio de ejecución del referido requisito, siempre que posteriormente el procedimiento de disolución se lleve a cabo de forma íntegra, designación que deberá informar al Servicio5, acompañando los antecedentes que permitan acreditar fehacientemente que da inicio formal al señalado proceso de disolución. 1 Indica que también ha dado cumplimiento al requisito de autorización de intercambio de información entre las instituciones señaladas en el numeral 1 del artículo undécimo transitorio, así como también al de informar al Banco Central de Chile la existencia de tales inversiones, lo cual se realizó mediante la presentación del Formulario Especial de Información del Anexo N° 6 del Capítulo I del Manual de Procedimientos y Formularios de Información del Compendio de Normas de Cambios Internacionales (presentado durante el mes de junio del 2025). 2 BVI Business Companies Act, artículos 206 y 208. 3 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda, y en los artículos 1° y 6°, letra A, N° 1 y 2, del Código Tributario. 4 Letra i, de la letra d), del apartado 4.2.1. 5 A través de la Oficina de Partes Virtual, https://www.sii.cl/portales/oficina_partes_virtual/index.html.

2 3) Una vez disuelta la sociedad y radicados a prorrata los activos en el patrimonio de las contribuyentes, éstas no deberán reconocer renta nuevamente en Chile por la distribución de tales activos, y su costo tributario será equivalente a la base imponible sobre la cual ya pagaron el impuesto único. Conforme con lo dispuesto en el último párrafo del N° 14 del artículo undécimo transitorio, “la radicación de los bienes en el patrimonio del contribuyente no se considerará una enajenación, sino que una reorganización de él, siempre que los activos se registren de acuerdo al valor que haya quedado afecto a la declaración y pago del impuesto que contempla este artículo”, debiendo entenderse que los activos radicados en el patrimonio del contribuyente siempre le han pertenecido o se han hallado a su disposición, sin solución de continuidad6. En consecuencia, la “distribución” de los instrumentos que conforman la cuenta de inversiones que efectúe el liquidador a las contribuyentes no implicará un incremento patrimonial para éstas en la medida que tal distribución se efectúe en la misma proporción que se utilizó para declarar y pagar el impuesto único y sustitutivo, independientemente de los instrumentos específicos que de dicha cuenta se les asigne. Por otra parte, conforme con lo establecido en la letra e) del N° 7 del referido artículo, el costo tributario de cada instrumento distribuido será equivalente al valor que se consideró para efectos de determinar el monto de la cuenta de inversiones al 31 de diciembre de 2023, valores que se deben encontrar registrados en la declaración jurada N° 1920 y su anexo. 4) Al tratarse de personas naturales sin contabilidad completa, no deben reconocer mayor valor por diferencias de tipo de cambio mientras no enajenen las divisas que componen la cuenta de inversión. Sobre la materia, este Servicio resolvió7 que “los contribuyentes de IGC no declaran sus impuestos en base a contabilidad, de modo que no están obligados a reconocer como un resultado tributario las diferencias de cambio de monedas extranjeras que se produzcan durante el período en que dicha moneda extranjera es adquirida y se mantiene como tal – como divisas extranjeras – en poder de tales contribuyentes”8. Luego, las contribuyentes no deberán reconocer resultado tributario alguno mientras mantengan las divisas en sus patrimonios, sino que deberán hacerlo al momento de su enajenación. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 798 de 15.04.2026 Subdirección Normativa Depto. de Técnica Tributaria 6 Letra a) del apartado 4.2.2. de la Circular N° 49 de 2024. 7 Oficio N° 2390 de 2021. 8 Agregando que “las reglas sobre corrección monetaria del artículo 41 de la LIR se establecen para los contribuyentes de la primera categoría que declaren sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general.” (nota al pie N° 2 del Oficio N° 2390 de 2021).

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 798, de 15 de abril de 2026.

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