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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 3276, de 10 de noviembre de 2022

Oficio Ordinario SII N° 3276 (10/11/2022)

Texto del pronunciamiento

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO, Y SU PROTOCOLO – ART. 5, ART. 7, ART. 12 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 20 N° 2, ART. 20 N° 3 – ART. 59 INCISO 4 N° 2 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ART. 2 N° 2, ART. 8 LETRA N) N° 3, ART. 12 LETRA E N° 7.– (ORD. N° 3276, DE 10.11.2022) Impuesto adicional e IVA en servicios de elaboración de imágenes en 3D. De acuerdo con su presentación, una empresa inmobiliaria que no es contribuyente de IVA ha contratado un servicio de elaboración de imágenes en 3D a una empresa con domicilio en Perú, por un valor de USD 2.000, que serían usadas por el área de marketing de un proyecto inmobiliario, consultando si correspondería pagar el 15% como impuesto adicional o bien el 19% como IVA. Al respecto se informa que las remuneraciones pagadas por servicios prestados en el exterior se gravan, por regla general, con un impuesto del 35%, en conformidad con el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)1. Esta tasa será de un 15% por las remuneraciones pagadas a personas naturales o jurídicas por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica presta a través de un consejo, informe o plano, sea que se presten en Chile o en el extranjero. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que entre Chile y Perú se encuentra vigente un Convenio para eliminar la doble imposición internacional2 (Convenio). Luego, supuesto que la persona que recibe los pagos sea una persona residente en Perú, para los efectos del Convenio, corresponderá clasificar el tipo de renta dentro de alguno de los tipos comprendidos en el Convenio. En ese sentido, los pagos por servicios por elaboración de imágenes, en la medida que no sean pagos que se realicen por el uso o derecho de uso de derechos de autor de tales imágenes3, se clasifican como beneficios empresariales conforme al artículo 7 del Convenio, debiendo tributar exclusivamente en residencia, siempre y cuando no se configure un establecimiento permanente y dichas rentas se atribuyan a éste, según lo dispuesto en el artículo 5 del mismo Convenio. Conforme lo anterior, si los servicios prestados clasifican como beneficios empresariales, liberados de impuesto adicional por aplicación del Convenio, en principio podrían quedar afectos a IVA por aplicación del N° 7 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS)4, al ser utilizados en Chile. Con todo, conforme la definición vigente de “servicio” contenida en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS5, el servicio individualizado en su presentación no se encontraría gravado con IVA en la medida que no se comprende dentro de los números 3 o 4 del artículo 20 de la LIR6. Sin perjuicio de lo anterior, siendo el proveedor del servicio extranjero, la prestación podría gravarse con IVA si, cumpliendo los demás requisitos, implica la puesta a disposición de un programa computacional en los términos del N° 3 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS7. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio Ord. N° 3276, de 10.11.2022 Subdirección Normativa Depto. de Normas Internacionales 1 Por ejemplo, ver Oficio N° 1477 de 2022. 2 Convenio entre la República de Chile y la República del Perú para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio y su protocolo 3 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Convenio. 4 Artículo 12. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título: E.- Las siguientes remuneraciones y servicios: 7) Los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17 de la Ley de la Renta y los afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la misma ley, salvo que respecto de estos últimos se trate de servicios prestados o utilizados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile. 5 El N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 modifica la definición de “servicio” eliminando la exigencia de que la prestación provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR, gravándose toda acción o prestación remunerada que una persona realiza para otra. Dicha modificación rige para los servicios prestados a contar del 1° de enero 2023, de acuerdo al artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420. 6 Oficio N° 3449 de 2021. 7 Ver instrucciones en Circular N° 42 de 2020 y Oficios N° 1039 y N° 3501, ambos de 2021.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 3276, de 10 de noviembre de 2022.

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