Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 0429, de 18 de febrero de 2026
Oficio Ordinario SII N° 0429 (18/02/2026)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 3 BIS, ART. 12 LETRA E N° 8 – CÓDIGO DEL TRABAJO, TITULO II CAPITULO X – CIRCULAR N° 39 DE 2025 – (ORD. N° 429, DE 18.02.2026) “Contribuyente” para efectos del artículo 3° bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. De acuerdo con su presentación, una plataforma digital de intermediación de bienes permite que restaurantes o tiendas ubicados en el país ofrezcan alimentos y productos situados en Chile a usuarios que también se encuentran dentro del territorio nacional, ya sea retirándolos directamente en el local o solicitando el servicio independiente de reparto por parte de los repartidores. Tras indicar las normas e instrucciones aplicables, solicita confirmar si, en los casos descritos — esto es, cuando todas las partes involucradas se encuentran domiciliadas o residentes en Chile— el operador de la plataforma digital se exime de asumir la plena responsabilidad del IVA conforme al artículo 3° bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS)1, aun cuando no reciba por parte del vendedor o prestador de servicios la información relativa a su calidad de contribuyente de IVA. Al respecto, conforme al nuevo artículo 3° bis de la LIVS, se considera contribuyente de IVA al operador de una plataforma digital de intermediación, como si fuera un vendedor habitual del bien o prestador del servicio que se concluye a través de la plataforma digital que opere y siempre que se trate de una operación gravada con el impuesto establecido en dicha ley2. En este sentido, es pertinente recalcar que los servicios de reparto, prestados por trabajadores regulados por el capítulo X del título II del Código del Trabajo, están exentos de IVA por aplicación del N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS. Luego, al no afectarse con IVA los servicios de reparto aludidos en su consulta, no es aplicable el artículo 3° bis respecto del operador de la plataforma que intermedia dichos servicios. Por su parte —en lo que interesa a la presente consulta— el inciso segundo del mismo artículo 3° bis agrega que las disposiciones de este artículo no serán aplicables cuando el bien sea vendido por un contribuyente de IVA3. Al respecto, mediante la Circular N° 39 de 2025, este Servicio instruyó sobre la calidad de “contribuyente” para efectos de la aplicación de la disposición anterior4, en el sentido que el operador no será responsable del IVA por la operación subyacente cuando el vendedor sea una persona domiciliada o residente en Chile ya que, en ese caso, el vendedor será contribuyente del IVA, lo que impedirá aplicar el artículo 3° bis LIVS5. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde al vendedor informar al respectivo operador su calidad de contribuyente de IVA y, en caso de no hacerlo, el operador de la plataforma será el responsable del pago del IVA por la operación subyacente6. Con todo, dicha obligación no opera cuando los bienes intermediados a través de dicha plataforma se encuentran también situados en territorio nacional. En consecuencia, la responsabilidad del operador de plataforma digital de intermediación establecida en el artículo 3° bis de la LIVS no es aplicable en las ventas de bienes situados en Chile, realizadas por vendedores con domicilio o residencia en el país, no siendo necesario tener información de la calidad de contribuyente o no contribuyente del vendedor. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 429, de 18.02.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 1 Introducido por el N° 2 del artículo 3 de la Ley 21.713. 2 Ver apartado 2.3 de la Circular N° 39 de 2025. 3 Ver apartado 2 de la Circular N° 39 de 2025. 4 Ver apartado 2.4 de la Circular N° 39 de 2025. 5 Ver apartado 2.4.1.1 de la Circular N° 39 de 2025. 6 Ver apartado 2.4.1.1 de la Circular N° 39 de 2025.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 0429, de 18 de febrero de 2026.
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