Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 801, de 24 de abril de 2024
Oficio Ordinario SII N° 801 (24/04/2024)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2 N° 2, ART. 31 N° 1, ART. 59 N° 1, ART. 74 N° 4, ART. 79, ART. 82 (ORD. N° 801, DE 24.04.2024). __________________________________________________________________________ Tributación de intereses en cesión de créditos que indica. Se ha consultado a este Servicio sobre la tributación aplicable a los intereses de un crédito cedido por una entidad sin domicilio ni residencia en Chile en favor de un contribuyente local. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una empresa domiciliada en Francia (AAA) tiene inversiones en Chile a través de una empresa holding (BBB), la que, a su vez, tiene participación en otra sociedad chilena (CCC) y esta última en diferentes compañías operativas en el país (SPV). Agrega que, para el desarrollo de los proyectos, las SPV normalmente se financian mediante deudas que contraen con las empresas holdings chilenas BBB o CCC. Señala que en 2019 AAA otorgó financiamiento directo a las SPV mediante un crédito que ha devengado intereses desde dicha fecha, que se mantienen adeudados hasta la actualidad. Sin embargo, durante el año comercial 2022 la administración del grupo definió volver al modelo de financiamiento regular, por lo que AAA decidió ceder el crédito a CCC, con lo cual el acreedor dejó de ser una empresa domiciliada en el exterior y pasó a ser un contribuyente domiciliado en el país. Luego, solicita confirmar que: 1) Los intereses devengados por el crédito otorgado desde el exterior a una empresa local no configuran el hecho gravado del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en la medida que no haya pago o abono en cuenta. 2) No se produce el devengo del impuesto adicional en Chile. 3) Dado que no se generó un hecho gravado con impuesto adicional en forma previa a la cesión del crédito, todos los efectos tributarios de los mismos se definen en el nuevo acreedor local. 4) El deudor puede llevar a resultado los intereses devengados antes de la cesión, en el año comercial en que se suscribe la cesión, recibiendo desde ese momento el tratamiento impositivo al ser tanto el acreedor como el deudor entidades locales. 5) En el evento que se estime que la operación desde su origen en el acreedor extranjero dio lugar a impuestos en Chile, se solicita indique cuál sería el tratamiento tributario de los intereses devengados en propiedad del acreedor extranjero, antes y después de la cesión del crédito, así como los efectos impositivos de esos intereses en el nuevo acreedor local y el momento en que el deudor puede llevar a resultado como gasto los intereses devengados en el acreedor extranjero. II ANÁLISIS De acuerdo con el N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, se gravan con impuesto adicional las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas no domiciliadas ni residentes en Chile por concepto de intereses. Por su parte, las personas o entidades que remesen al exterior, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen intereses gravados conforme al N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR deberán retener el impuesto adicional con la tasa aplicable que corresponda y declarar y pagar dicho impuesto hasta el día 12 del mes siguiente, de acuerdo con los artículos 74 N° 4 y 79 de la LIR. El impuesto adicional aplicable a los intereses es un impuesto de retención y en virtud de tal calificación, en conformidad al artículo 82 de la LIR, este se adeuda desde que los intereses se paguen,
abonen en cuenta, contabilicen como gasto1, distribuyan, retiren, remesen o se pongan a disposición del interesado, considerando el hecho que ocurra en primer término, cualquiera que sea la forma de percepción2. Luego, en el caso consultado, no se entiende devengado el impuesto adicional sobre los intereses generados por el crédito otorgado por la entidad sin domicilio ni residencia en Chile (AAA) a los contribuyentes locales (SPV), debido que los intereses se mantienen adeudados3 y no se verificó a su respecto ninguna de las circunstancias indicadas en las disposiciones anteriores. Ahora bien, en relación con los efectos de la cesión del crédito, cabe señalar que esta es una convención que solo modifica a la persona del acreedor, manteniéndose inalterable el crédito y sus accesorios. En consecuencia, la cesión de créditos no crea una nueva obligación que sustituya la anterior ni configura un modo de extinguir las obligaciones4. Considerando lo anterior, en la operación consultada, la cesión del crédito en favor de CCC no produce el devengo del impuesto adicional respecto de los intereses adeudados con anterioridad a la cesión, dado que no se verifica mediante dicho acto ninguno de los supuestos indicados en los artículos 79 y 82 de la LIR. En particular, se hace presente que la cesión del crédito no extingue los intereses adeudados, por lo que no es equivalente al pago para efectos del devengo del impuesto adicional. Desde la perspectiva del cesionario domiciliado en Chile (CCC), los intereses adeudados que acceden al crédito cedido corresponderán a una renta devengada de acuerdo con el N° 2 del artículo 2° de la LIR. Dicha renta deberá ser reconocida en el ejercicio en que el cesionario adquiera la calidad de acreedor o aquel en que la renta sea efectivamente percibida, dependiendo del régimen de tributación al que se encuentre acogido5. A su vez, las empresas deudoras podrán deducir como gasto los intereses adeudados con anterioridad a la cesión del crédito, en el ejercicio en que se produzca la cesión o en el ejercicio del pago efectivo de los intereses –dependiendo del régimen de tributación al que se encuentren acogidas–, en la medida que se cumplan los requisitos del N° 1 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, de acuerdo con las instrucciones vigentes sobre la materia6. Todo lo anterior, sin perjuicio de los efectos tributarios que correspondan a la cesión de crédito propiamente tal entre AAA y CCC. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que: 1) En relación con las consultas 1) y 2) del Antecedente, el impuesto adicional sobre los intereses generados por el crédito otorgado por AAA no se entiende devengado, debido a que los intereses se mantienen adeudados y no se verificó ninguna de las circunstancias indicadas en los artículos 79 y 82 de la LIR. 2) Respecto a la consulta 3) y 4) del Antecedente, se informa que la cesión del crédito no produce el devengo del impuesto adicional respecto de los intereses adeudados con anterioridad a dicho acto. Por su parte, dichos intereses constituirán una renta devengada para CCC, la que deberá reconocerse en el ejercicio que corresponda según el régimen tributario al que se encuentre acogido. A su vez, las SPV podrán deducir los intereses adeudados como gasto o egreso, en la medida que se cumplan los requisitos del N° 1 del inciso tercero del artículo 31 de la LIR de acuerdo con las instrucciones vigentes. 1 El Oficio N° 1672 de 2005 aclara que la mera contabilización como gasto, que no vaya acompañada o precedida de alguno de los otros presupuestos, no determina la obligación de retener el impuesto. En este sentido, ver también el oficio N° 1953 de 2011. 2 Oficios N° 70 de 2001, N° 4843 de 2001 y N° 875 de 2008. 3 Oficio N° 3173 de 2006. 4 Oficios N° 3489 de 2007 y N° 871 de 2017 5 Régimen general de tributación o régimen pro pyme respectivamente. 6 Ver instrucciones en apartado 3.1 de la Circular N° 53 de 2020.
3) Finalmente, atendido lo ya indicado, no es necesario referirse a la consulta 5), sin perjuicio de los efectos tributarios que correspondan a la cesión de crédito propiamente tal entre AAA y CCC. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTOR (S) Oficio N° 801, de 24.04.2024 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos
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Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 801, de 24 de abril de 2024.
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