Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1067, de 5 de junio de 2025
Oficio Ordinario SII N° 1067 (05/06/2025)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41 G– (ORD. N° 1067, DE 05.06.2025) Tasa efectiva de acuerdo al artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo con su presentación, consulta si los elementos indicados en el Oficio N° 2758 de 20211 son de alcance general (no solo aplicables a entidades domiciliadas, establecidas o constituidas en Estados Unidos), y que en consecuencia deben ser considerados también en el cálculo de la tasa efectiva de impuesto a la renta con que han sido gravadas las rentas pasivas, cuando estas corresponden a una sociedad domiciliada o residente en Canadá y no en Estados Unidos. Al respecto se informa que, conforme la letra C del artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), no se aplica la tributación dispuesta en dicha disposición legal cuando las rentas pasivas de la entidad controlada en el exterior se hayan gravado con impuestos a la renta cuya tasa efectiva sea igual o superior a un 30% en el país respectivo2. En ese contexto, mediante el Oficio N° 2758 de 2021, se resolvió que, para el caso de entidades domiciliadas, establecidas o constituidas en Estados Unidos, el cálculo de la “tasa efectiva” debía considerar ciertos elementos3. Precisado lo anterior, se comparte que, atendidas las circunstancias particulares, los criterios del señalado oficio pueden aplicarse para efectos de determinar la tasa efectiva con que han sido gravadas las rentas pasivas en el exterior provenientes de entidades domiciliadas, establecidas o constituidas en otros países como, por ejemplo, en Canadá. Finalmente, se debe tener presente que, para determinar la tasa efectiva, no bastan las tasas nominales que la respectiva normativa extranjera establezca, ni tampoco las tasas que hipotéticamente se aplicarían ante eventos que no han ocurrido en el periodo de cálculo de la tasa efectiva, sino que lo determinante es la tributación con impuesto a la renta efectivamente aplicada a las rentas pasivas4. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR Oficio N° 1067, del 05.06.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 Para efectos de determinar la tasa efectiva con que se gravarán las rentas pasivas en el país donde se encuentra domiciliada, establecida o constituida la entidad que las genera conforme al artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2 Las respectivas instrucciones se impartieron en la Circular N° 40 de 2016. Si bien la Ley N° 21.713 modificó el artículo 41 G de la LIR, lo consultado no fue modificado por la referida ley. 3 Estos elementos son: a) La tasa aplicable del impuesto a la renta con que se hayan gravado las rentas pasivas de la entidad controlada en el exterior sea a nivel nacional o federal como a nivel local o estadual, conforme a las normas que se apliquen en Estados Unidos, haciendo el alcance que debe tratarse solo de impuestos a la renta, tal como se establece en Chile, y no a otros pagos de diferente naturaleza. b) Que se deberá considerar la tasa efectiva del impuesto a la renta pagado tanto por la propia entidad controlada en el exterior como por las entidades o sociedades domiciliadas, establecidas o constituidas en Estados Unidos en las que ella participe. c) La tasa aplicable del impuesto a la renta con que se graven las rentas pasivas de la entidad controlada en el exterior, que sean distribuidas o remesadas al contribuyente, conforme a las normas que se apliquen en Estados Unidos. 4 Estas rentas deben determinarse conforme a las reglas establecidas en la letra D del artículo 41 G de la LIR, cuyas instrucciones se encuentran en la Circular N° 40 de 2016 y sus complementos posteriores.
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1067, de 5 de junio de 2025.
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