Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1995, de 29 de junio de 2022
Oficio Ordinario SII N° 1995 (29/06/2022)
Texto del pronunciamiento
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART.2 N°2 – LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 20 N°3 Y N°4 – RES. EXENTA N°149 DE 2018 – (ORD. N°1995, DE 29.06.2022) IVA e impuesto a la renta en remuneración por servicio de publicidad prestado por una persona natural en calidad de asociado. De acuerdo con los antecedentes, una persona natural, con domicilio y residencia en Chile, que no cuenta con iniciación de actividades, se asocia a una empresa de suplementos alimenticios, y a través de Instagram, Whatsapp y Facebook realiza publicidad de los productos de manera “gratuita” con la intención de captar nuevos clientes para hacerlos consumidores de los productos y asociarlos como clientes preferentes o distribuidores. La empresa emite una factura de compra con retención total de IVA y transfiere a la cuenta personal del asociado su valor neto, por lo que consulta si estos ingresos se deben declarar en el F22, quedando afectos a impuesto global complementario o el IVA retenido pasa a ser como impuesto a la renta. Como primera cuestión se informa que el impuesto a la renta y el IVA son diferentes: el primero grava la renta obtenida por toda persona residente o domiciliada en Chile, entendiéndose para estos efectos por “renta” los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación; en tanto que el IVA grava, en lo pertinente, a los “servicios”, siempre que su remuneración provenga – de acuerdo con la legislación vigente1 – de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en relación con lo dispuesto en el N° 2° del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). En este caso, la actividad de publicidad se contiene en el N° 3 del mencionado artículo 20, razón por la cual se encuentra gravada con IVA y la retención efectuada por la empresa, en virtud de la Resolución Ex. N° 149 de 2018, corresponde al IVA por el servicio de publicidad que cada asociado presta a la empresa de suplementos con el objeto de captar nuevos clientes y por el cual la referida empresa les paga una remuneración. Con dicha retención, el asociado sólo cumple su obligación relacionada con el IVA que grava el servicio de publicidad, encontrándose pendiente la tributación correspondiente a la renta obtenida, la cual se encuentra afecta con impuesto a la renta, impuesto de primera categoría e impuesto global complementario, siendo el primero crédito contra el segundo, debiendo ambos declararse y pagarse anualmente2 en el mes de abril del año siguiente al de la obtención de la renta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 65 y 69 de la LIR. Finalmente, el IVA sólo es posible imputarlo al pago del impuesto de primera categoría en los casos de término de giro de contribuyentes afectos a IVA, cuando se cumpla lo establecido en el artículo 28 de la LIVS, situación que no ocurre en la especie. HERNÁN ANDRÉS FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 1995, de 29-06-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 1 A pesar que no altera el análisis, se hace presente que la Ley N° 21.420, a partir del 1° de enero de 2023, modifica el hecho gravado “servicio”. 2 A diferencia del IVA que es un impuesto de declaración y pago mensual
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1995, de 29 de junio de 2022.
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