Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2803, de 14 de septiembre de 2022
Oficio Ordinario SII N° 2803 (14/09/2022)
Texto del pronunciamiento
LEY N° 20.780 – ART. 3 - RESOLUCIÓN EX. N° 119 DE 2014. (ORD. N° 2803, DE 14.09.2022) Aplicación del impuesto adicional del artículo 3° de la Ley N° 20.780. De acuerdo con su presentación, y tras indicar que es TTTTTTTT, consulta si corresponde pagar el impuesto verde por la adquisición de cuatro camionetas 4x4, para realizar acciones de fiscalización a nivel nacional. Al respecto, cabe hacer presente que el artículo 3° de la Ley N° 20.780 dispone que, sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos, con las excepciones que la propia norma establece, pagarán por una única vez un impuesto adicional expresado en unidades tributarias mensuales conforme a la fórmula que indica al efecto1. Luego, revisadas las especificaciones técnicas acompañadas y asumiendo que las camionetas serían adquiridas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones2, se informa que tales camionetas se afectarían con el impuesto adicional en comento, por cuanto no serían aplicables las excepciones contenidas en el referido artículo 3°3. A mayor abundamiento, si bien esta última adquiriría camionetas nuevas de hasta 2.000 kilos de capacidad de carga útil, que pasarían a formar parte de su activo inmovilizado, no se trataría de un contribuyente afecto al impuesto al valor agregado, requisito copulativo para configurar la excepción establecida en el inciso cuarto del artículo 3° de la Ley N° 20.780. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 2803, de 14.09.2022 Subdirección Normativa Dpto. de Técnica Tributaria 1 Mediante la Resolución Ex. N° 119 de 2014, se fijó el procedimiento de pago, exención y devolución del impuesto adicional a los vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos. 2 Creada por el Decreto Ley N° 1762 de 1977, del Ministerio de Transporte y dependiente de este último ministerio. 3 Contenidas en sus incisos cuarto y quinto, que disponen: “El impuesto establecido en este artículo no se aplicará tratándose de vehículos motorizados destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de más de 9 asientos, incluido el del conductor, y vehículos que estén destinados a prestar servicios de taxi en cualquiera de sus modalidades; ni respecto de camiones, camionetas y furgones de 2.000 o más kilos de capacidad de carga útil, ni a furgones cerrados de menor capacidad. Tampoco se aplicará, tratándose de contribuyentes afectos al impuesto al valor agregado, respecto de la adquisición de camionetas nuevas de hasta 2.000 kilos de capacidad de carga útil, siempre que pasen a formar parte del activo inmovilizado del contribuyente. En el caso que el contribuyente enajene estas camionetas, dentro del plazo de veinticuatro meses contados desde su adquisición, deberá pagar el monto correspondiente al impuesto que debería haber enterado en caso de no favorecerle la exención. // Tampoco se aplicará este impuesto a los tractores, carretillas automóviles, vehículos a propulsión eléctrica, vehículos casa rodante autopropulsados, vehículos para transporte fuera de carretera, coches celulares, coches ambulancias, coches mortuorios, coches blindados para el transporte y en general vehículos especiales clasificados en la partida 87.03 del Arancel Aduanero. Asimismo, no se aplicará en los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 43 bis del decreto ley N° 825 de 1974, ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2803, de 14 de septiembre de 2022.
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