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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 1042, de 23 de abril de 2021

Oficio Ordinario SII N° 1042 (23/04/2021)

Texto del pronunciamiento

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8 LETRA N), N°3, ART. 12, LETRA E, N°7 – LEY DE LA RENTA, ART. 59 BIS – CIRCULAR N° 42, DE 2020. (ORD. N° 1042, DE 23.04.2021) Tratamiento tributario de servicios prestados desde el extranjero y utilizados en Chile. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación de un servicio que se prestará por un no residente desde el extranjero. I ANTECEDENTES De acuerdo con la presentación, TTTT necesita pagar un servicio de tecnología, consistente en la implementación de software y sistemas de gestión ERP en plataforma tecnológica, el cual será prestado por un no residente, desde Colombia. Señala que sería aplicable lo dispuesto en el artículo 59 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) en relación con el artículo 8°, letra n), N° 3, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). Consulta si, dado lo expuesto, se debe pagar impuesto adicional y cuál sería la tasa, y si sería posible acogerse a convenio de tributación con Colombia. II ANÁLISIS Atendido que no se acompañan más antecedentes, de la breve descripción formulada en la presentación se desprende que los servicios contratados corresponden a unos softwares estándar, prestados por una empresa extranjera bajo la modalidad de software as a service, operación no gravada con impuesto adicional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 de la LIR1. Por otra parte, el N° 72 de la letra E) del artículo 12 de la LIVS, declara exentos de IVA los ingresos afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la LIR, salvo que respecto de estos últimos se trate de servicios prestados o utilizados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile. En lo fundamental, el propósito del artículo 12, letra E), N° 7, de la LIVS, es que los servicios prestados o utilizados en Chile, afectos tanto a IVA como al impuesto adicional del artículo 59 de la LIR, sólo paguen uno de los dos tributos. Luego, en la medida que los pagos por los softwares contratados no se graven con impuesto adicional por tratarse de softwares estándar, resta determinar si dichos softwares se encuentran afectos a IVA por aplicación de la regla referida en el párrafo precedente. Al respecto, cabe recordar que la letra n)3 del artículo 8° de la LIVS, que grava con IVA los servicios remunerados realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero, comprende en su N° 3 específicamente la puesta a disposición de software, almacenamiento, plataformas o infraestructura informática. En consecuencia, los denominados software as a service señalados en su presentación (servicios de computación en la nube), prestados desde el extranjero, no se encuentran gravados con impuesto adicional, en la medida que tengan la calidad de estándar, quedando únicamente afectos a IVA conforme al hecho gravado especial contenido en N° 3 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS. Cabe precisar que no es aplicable en la especie la liberación de impuesto adicional dispuesta en el artículo 59 bis de la LIR atendido que dicha liberación opera sólo respecto de los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile por la prestación de los servicios descritos en la letra n) del artículo 8° de la LIVS a “personas naturales que no tienen la calidad de contribuyentes del impuesto establecido en el referido cuerpo legal”, cuestión que no se cumple en la especie, por tratarse la peticionaria de una persona jurídica. Asimismo, tampoco es aplicable el convenio de doble tributación suscrito entre Chile y Colombia, el cual se limita a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción. 1 Norma que grava con tasa de tasa de 15% las cantidades correspondientes al uso, goce o explotación de programas computacionales, salvo que las cantidades se paguen o abonen en cuenta por el uso de programas computacionales estándar. 2 El artículo tercero, N° 7, letra a), de la Ley N° 21.210, intercaló en el N° 7, entre las expresiones “servicios prestados” y “en Chile”, la expresión “o utilizados”. 3 Letra agregada por el artículo tercero, N° 4, letra g), de la Ley N° 21.210.

En relación con la forma de declarar, retener y enterar el IVA por los servicios pagados hacia el extranjero y gravados conforme al N° 3 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS, cabe señalar lo siguiente. a) Por regla general, los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que presten los servicios gravados comprendidos en la letra n) del artículo 8° de la LIVS, para ser utilizados en el territorio nacional, deben inscribirse en el régimen de tributación simplificada establecido en el Párrafo 7 bis de la LIVS4, el cual los habilita para declarar y pagar el IVA que grava tales servicios, siempre que dichos servicios sean prestados a personas naturales y personas jurídicas no contribuyentes de IVA. Sin perjuicio de lo anterior y según instruye la Circular N° 42 de 2020, tratándose de personas jurídicas que no sean contribuyentes del IVA, beneficiarias de servicios afectos al impuesto en comento, prestados por contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile, que no se hayan inscrito en el régimen de tributación simplificada, pueden solicitar a este Servicio se les autorice a retener y enterar el tributo respectivo en arcas fiscales, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 3° de la LIVS, para lo cual este Servicio dictará, en cada caso, la resolución correspondiente. Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 I de la LIVS, el Servicio puede disponer que los emisores de tarjetas de pago con provisión de fondos, débito, crédito u otros sistemas de pago análogos, retengan el total o una parte de los impuestos respecto de todo o parte de las operaciones realizadas por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero que no se hayan sujetado al régimen de tributación simplificada. Asimismo, y de acuerdo a lo instruido en la Circular N° 42 de 2020, habrá un mecanismo público para recibir denuncias o antecedentes respecto de prestadores extranjeros que no estén cumpliendo en tiempo y forma con sus obligaciones tributarias. b) En caso que la peticionaria sea una persona jurídica contribuyente de IVA, conforme al artículo 11 de la LIVS, los beneficiarios de los servicios de publicidad prestados por personas sin domicilio ni residencia en Chile se encuentran obligados a retener, declarar y pagar el impuesto que corresponda a tales operaciones. Para tal efecto, según se instruye en la Circular N° 42 de 20205, TTTT debe informar al prestador extranjero que no debe efectuar la retención de IVA por los servicios prestados, debiendo emitir una “factura de compra” por la operación, y declarar y enterar al fisco, a través del formulario 29, sobre declaración y pago simultáneo mensual, al mes siguiente de la emisión de la factura de compra. Finalmente, el IVA que conste en dicha factura de compra dará derecho a crédito fiscal, según las reglas generales. III CONCLUSIÓN Los servicios a que se refiere la consulta, prestados por contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile a personas jurídicas, no se benefician con la exención de impuesto adicional establecida en el artículo 59 bis de la LIR. No obstante, en la medida que se trata de software estándar, los pagos se encuentran liberados de impuesto adicional, por lo que no se aplica a su respecto la exención de IVA prevista en el N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS. 4 Párrafo agregado por el N° 22 del artículo tercero de la Ley N° 21.210. La inscripción en el régimen simplificado fue regulada por este Servicio mediante la Resolución Ex. N° 55 de 2020. Regula inscripción en el régimen de tributación simplificada establecido en el artículo 35 A del nuevo Párrafo 7° bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Sustituye obligaciones dispuestas en el artículo 51 de la citada ley y en el párrafo 2° del Título IV del Libro Primero del Código Tributario. 5 Apartado 3.1.3., letra a) de la Circular N° 42 de 2020.

Los servicios descritos en su presentación se encuentran gravados con IVA conforme al N° 3 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS. La forma de retener, declarar y enterar el IVA dependerá de si TTTT es contribuyente de IVA o no, según se explica con detalle en el Análisis. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 1042, de 23.04.2021 Subdirección Normativa Dpto. de Impuestos Indirectos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1042, de 23 de abril de 2021.

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