Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 1673, de 25 de mayo de 2022
Oficio Ordinario SII N° 1673 (25/05/2022)
Texto del pronunciamiento
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17, N°17, ART. 20, N° 5 – OFICIOS N° 2757 Y N° 3642 DE 2021 Y N° 1556 DE 1997. (ORD. N° 1673, DE 25.05.2022) Tributación de cantidades retiradas de un fondo de pensión en Perú. De acuerdo con su presentación, un trabajador de nacionalidad peruana, con más de tres años de domicilio y residencia en Chile, evalúa retirar el 95,5% de su fondo de pensiones en Perú, consultando si dicho retiro calificaría como una pensión extranjera de aquellas mencionadas en el N° 17 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), constituyendo un ingreso no constitutivo de renta en Chile, o la tributación aplicable en caso contrario. Al respecto se informa que si el pago califica como una pensión de jubilación conforme a la legislación peruana, quedaría sujeto en Perú al tratamiento previsto para este tipo de rentas de acuerdo al Convenio para evitar la doble tributación entre Chile y ese país, con una tasa que no exceda de 15% del importe bruto de la pensión1. Asimismo, se ha indicado que el Convenio no limita la potestad tributaria de nuestro país respecto de esta renta, de modo que el monto recibido queda sujeto a la legislación interna que sea aplicable. En relación con esto último, para que las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera puedan calificarse de ingresos no constitutivos de renta de acuerdo con lo dispuesto en el N° 17 del artículo 17 de la LIR, deben cumplir con los siguientes requisitos2: a) La pensión o jubilación debe ser de fuente extranjera, sin que importe la nacionalidad del beneficiario, vale decir, este puede ser chileno o extranjero; b) Su ámbito y naturaleza solo comprende cantidades que provengan de fuente extranjera, pero que tengan una naturaleza y características similares a las pensiones o jubilaciones otorgadas en el país; c) Deben ser recibidas en forma periódica y no por una sola vez, ya que el ingreso que se reciba por una sola vez a título de capital que reemplaza el derecho a percibir una renta periódica de fuente extranjera, no posee la naturaleza y características inherentes a una pensión o jubilación, sin que pueda quedar amparada en el N° 17 del artículo 17 de la LIR; y, d) El beneficio no se extiende por analogía a otros hechos o supuestos que no sean los expresamente prescritos en el texto legal. 1 Oficios N° 2757 de 2021 y N° 3642 de 2021. 2 Oficio N° 1556 de 1997.
Determinar si se trata de una pensión o jubilación de fuente extranjera es una cuestión de hecho que debe ser acreditada en las respectivas instancias de fiscalización, acompañando los documentos que emita el organismo previsional extranjero que otorga la pensión o jubilación. Si del análisis que se efectúe se determina que no se está frente a una pensión de fuente extranjera, las cantidades que se perciba quedan sujetas al impuesto de primera categoría contemplado en el N° 5 del artículo 20 de la LIR y al impuesto global complementario. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 1673, de25.05.2022 Subdirección Normativa Dpto. de Normas Internacionales
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 1673, de 25 de mayo de 2022.
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