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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 785, de 9 de marzo de 2023

Oficio Ordinario SII N° 785 (09/03/2023)

Texto del pronunciamiento

VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2 N° 2 – LEY N° 21.420 – CIRCULAR N° 45 DE 2012 (ORD. N° 785, DE 09.03.2023) IVA a actividades religiosas De acuerdo con su presentación, tras señalar que su cliente registra como única actividad “actividades de organizaciones religiosas” (código 949100) y respecto de la cual se le ha informado que estaría afecta a IVA, formula algunas consultas relativas a las modificaciones introducidas en materia de IVA por la Ley N° 21.420 y su vinculación con las instrucciones contenidas en la letra E de la Circular N° 45 de 2012. Al respecto se informa que, conforme al artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella. Luego, para la aplicación del IVA no se considera la naturaleza jurídica de quien realiza el hecho gravado con el tributo, de modo que cualquier persona o entidad, incluidas las que no persiguen fines de lucro, puede tener el carácter de contribuyente de dicho impuesto en la medida que realice ventas o preste servicios gravados por la ley1. Precisado lo anterior, y como es de su conocimiento, se informa que la Ley N° 21.420 modificó2, a contar del 1° de enero de 20233, el concepto de hecho gravado “servicio”, contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley de LIVS, de modo que actualmente se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración. Con todo, y en lo que interesa a la presente consulta, este concepto no elimina la necesidad que exista una remuneración como requisito indispensable para que se configure el hecho gravado “servicio”, de suerte que las prestaciones que no cumplan este requisito, como, por ejemplo, las actividades no remuneradas de culto y asistencia religiosa, propias de las organizaciones religiosas, no se encuentran gravadas bajo el referido concepto de “servicio”. Luego, reiterando lo señalado por este Servicio4 y no obstante las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420, dado que las iglesias, confesiones y demás entidades religiosas no califican normalmente como vendedores o prestadores de servicios en los términos de la LIVS, no se verán afectas a IVA, por regla general, en calidad de contribuyentes. Por el contrario, en caso de llevar a cabo en forma habitual ventas de bienes o prestar servicios gravados en la LIVS y afectos a IVA conforme las reglas generales, serán calificados como contribuyentes de dicho impuesto y le afectarán las obligaciones correspondientes. 1 Oficios N° 1475 de 2022 y N° 4104 de 1999, entre otros. 2 El N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 eliminó el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 de la LIR. 3 Inciso primero del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420. 4 Circular N° 45 de 2012.

2 Precisado lo anterior, en concordancia con las normas y criterios expuestos, se reitera lo señalado en la letra E de la Circular N° 45 de 2012 de este Servicio, sobre exenciones de impuestos que benefician a las iglesias, confesiones y entidades religiosas reconocidas por el Estado. Saluda a usted, HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 785, de 09.03.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 785, de 9 de marzo de 2023.

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