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Servicio de Impuestos Internos

Resolución N° 125, de 14 de septiembre de 2026

Resolución Exenta SII N° 125 de 2026 — Deniega acceso a la siguiente institución a la interfaz de programación de aplicaciones (api) inicio de actividades

Texto del pronunciamiento

SUBDIRECCIÓN DE ASISTENCIA AL CONTRIBUYENTE OFICINA OPERACIONES DE ASISTENCIA GE00392532 DENIEGA ACCESO A LA SIGUIENTE INSTITUCIÓN A LA INTERFAZ DE PROGRAMACIÓN DE APLICACIONES (API) INICIO DE ACTIVIDADES SANTIAGO, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2026 RESOLUCIÓN EX. SII Nº125.- VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6° letra A) N° 3, del Código Tributario, contenido en el artículo 1°, del D.L. N° 830, de 1974; la Ley N°21.713, en la Resolución N° 117, del 10.09.2025, que establece los requisitos y procedimiento que deben cumplir las instituciones que requieran tener acceso a la API Inicio de Actividades; y la presentación efectuada por POMELO TECH CHILE S.A, RUT N° 76.627.434-K, por medio de la que solicita acceso a la API Inicio de Actividades. CONSIDERANDO: 1° Que, conforme lo dispuesto en los arts. 1° y 6° letra A N°1 del Código Tributario, en adelante también “CT”, en relación con los arts. 1°y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L N°7, de 1980 del Ministerio de Hacienda, corresponde al Servicio de Impuestos Internos, en adelante el “Servicio”, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente; debiendo, en lo no previsto por dicho Código y demás leyes tributarias, aplicarse las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. 2° Que, de conformidad al mismo cuerpo normativo y al Código Tributario, corresponde al Director interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. 3° Que, el artículo 68 del CT establece que las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1° letra a), 3°, 4° y 5° del artículo 20, contribuyentes del artículo 34 que sean propietarios o usufructuarios y exploten bienes raíces agrícolas, 42 N°2 y 48, todos los anteriores de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación. 4° Que, de acuerdo con el inciso duodécimo del mencionado artículo 68 del Código Tributario, incorporado por la Ley N°21.713 de 2024, las siguientes entidades se encontrarán obligadas a exigir la acreditación de haber efectuado ante el Servicio el trámite de inicio de actividades descrito en el inciso primero de dicho artículo, respecto de las personas o contribuyentes que a continuación se señalan, a menos que éstos acrediten que existe una autorización expresa que los libere de esta obligación: a) Todos los órganos de la administración del Estado, gobiernos regionales y municipalidades respecto de las personas que requieran una autorización para desarrollar una actividad económica o que dicha autorización sea parte de los requisitos a cumplir para ser autorizado a desarrollar una actividad económica habitual. b) Los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, respecto de quienes contraten sus servicios a efectos de desarrollar una actividad económica. Se podrán eximir de esta obligación cuando la persona o contribuyente declare que su actividad no está sujeta a la obligación de inicio de actividades. Los administradores, operadores y proveedores deberán también exigir que las personas o entidades que contraten sus servicios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio por

resolución. Este último certificado podrá obtenerse a través del sitio personal del contribuyente. Los administradores, operadores y proveedores señalados en este literal, deberán informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que establezca el Servicio por resolución, las personas y entidades que le hubieren declarado que no requieren inicio de actividades, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas. También deberán informar, a solicitud del Servicio, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de estas respecto de contribuyentes determinados. c) Los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, respecto de las entidades que ofrezcan sus productos. Se podrán eximir de esta obligación cuando la persona declare que su operación no está sujeta a la obligación de inicio de actividades. Los operadores deberán también exigir que las personas o entidades que ofrezcan sus productos o servicios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio por resolución. Este último certificado podrá obtenerse a través del sitio personal del contribuyente. Los operadores señalados en este literal deberán informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que establezca el Servicio por resolución, las personas y entidades registradas en la plataforma digital y, en el caso de aquellos que hubieran declarado que no requieren inicio de actividades, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas. También deberán informar, a solicitud del Servicio, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de estas respecto de contribuyentes determinados. 5° Que, la Resolución Ex. SII N°117 de 2025, establece el procedimiento para que las entidades señaladas consulten de forma automatizada a este Servicio el RUT del contribuyente, mediante una API que indicará si cuenta con inicio de actividades vigente. 6° Que, del análisis de los antecedentes acompañados y de la información disponible en los sistemas institucionales de este Servicio, se concluye que la empresa se encuentra constituida como una entidad autorizada para la emisión de tarjetas y la prestación de servicios informáticos destinados a la ejecución de pagos de otros operadores. En consecuencia, no posee la calidad de operador, administrador ni proveedor de medios de pago electrónicos, ni se encuentra comprendida dentro de las entidades individualizadas en el considerando 4° precedente. Por lo anterior, esta Dirección estima que no cumple con los requisitos establecidos en la Resolución Exenta SII N° 117 de 2025 para acceder a la API de Inicio de Actividades, razón por la cual no resulta procedente acoger la solicitud presentada. SE RESUELVE: 1° NO HA LUGAR a la solicitud de acceso a la Interfaz de Programación de Aplicaciones (API), de inicio de actividades, solicitada por POMELO TECH CHILE S.A, RUT N° 76.627.434-K. ANOTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLIQUESE EN INTERNET. SUBDIRECTOR (S) DE ASISTENCIA AL CONTRIBUYENTE CPE/AVB/MFO Distribución: - Internet

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Resolución N° 125, de 14 de septiembre de 2026.

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