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Servicio de Impuestos Internos

Resolución N° 139, de 16 de octubre de 2026

Resolución Exenta SII N° 139 de 2026 — Deniega acceso a la siguiente institución a la interfaz de programación de aplicaciones (api) inicio de actividades

Texto del pronunciamiento

SUBDIRECCIÓN DE ASISTENCIA AL CONTRIBUYENTE OFICINA OPERACIONES DE ASISTENCIA GE00397416 DENIEGA ACCESO A LA SIGUIENTE INSTITUCIÓN A LA INTERFAZ DE PROGRAMACIÓN DE APLICACIONES (API) INICIO DE ACTIVIDADES Santiago, RESOLUCIÓN EX. SII Nº VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6° letra A) N° 3, del Código Tributario, contenido en el artículo 1°, del D.L. N° 830, de 1974; la Ley N°21.713, en la Resolución Ex. SII N° 117, del 10.09.2025, que establece los requisitos y procedimiento que deben cumplir las instituciones que requieran tener acceso a la API Inicio de Actividades; y la presentación efectuada por EMBOTELLADORA ANDINA S.A, RUT N° 91.144.000-8, por medio de la que solicita acceso a la API Inicio de Actividades. CONSIDERANDO: 1° Que, conforme lo dispuesto en los arts. 1° y 6° letra A N°1 del Código Tributario, en adelante también “CT”, en relación con los arts. 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L N° 7, de 1980 del Ministerio de Hacienda, corresponde al Servicio de Impuestos Internos, en adelante el “Servicio”, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente; debiendo, en lo no previsto por dicho Código y demás leyes tributarias, aplicarse las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. 2° Que, de conformidad al mismo cuerpo normativo y al Código Tributario, corresponde al Director interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. 3° Que, el artículo 68 del CT establece que las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1° letra a), 3°, 4° y 5° del artículo 20, contribuyentes del artículo 34 que sean propietarios o usufructuarios y exploten bienes raíces agrícolas, 42 N° 2 y 48, todos los anteriores de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación. 4° Que, de acuerdo con el inciso duodécimo del mencionado artículo 68 del Código Tributario, incorporado por la Ley N°21.713, de 2024, las siguientes entidades se encontrarán obligadas a exigir la acreditación de haber efectuado ante el Servicio el trámite de inicio de actividades descrito en el inciso primero de dicho artículo, respecto de las personas o contribuyentes que a continuación se señalan, a menos que éstos acrediten que existe una autorización expresa que los libere de esta obligación: a) Todos los órganos de la administración del Estado, gobiernos regionales y municipalidades respecto de las personas que requieran una autorización para desarrollar una actividad económica o que dicha autorización sea parte de los requisitos a cumplir para ser autorizado a desarrollar una actividad económica habitual. b) Los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, respecto de quienes contraten sus servicios a efectos de desarrollar una actividad económica. Se podrán eximir de esta obligación cuando la persona o contribuyente declare que su actividad no está sujeta a la obligación de inicio de actividades. Los administradores, operadores y proveedores deberán también exigir que las personas o entidades que contraten sus servicios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio por

resolución. Este último certificado podrá obtenerse a través del sitio personal del contribuyente. Los administradores, operadores y proveedores señalados en este literal, deberán informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que establezca el Servicio por resolución, las personas y entidades que le hubieren declarado que no requieren inicio de actividades, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas. También deberán informar, a solicitud del Servicio, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de estas respecto de contribuyentes determinados. c) Los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, respecto de las entidades que ofrezcan sus productos. Se podrán eximir de esta obligación cuando la persona declare que su operación no está sujeta a la obligación de inicio de actividades. Los operadores deberán también exigir que las personas o entidades que ofrezcan sus productos o servicios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio por resolución. Este último certificado podrá obtenerse a través del sitio personal del contribuyente. Los operadores señalados en este literal deberán informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que establezca el Servicio por resolución, las personas y entidades registradas en la plataforma digital y, en el caso de aquellos que hubieran declarado que no requieren inicio de actividades, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas. También deberán informar, a solicitud del Servicio, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de estas respecto de contribuyentes determinados. 5° Que, mediante la Circular N° 38, de 2025, y la Resolución Exenta N° 99, de 2025, este Servicio impartió instrucciones sobre la forma en que las entidades señaladas en el considerando anterior deben verificar el cumplimiento de la obligación de inicio de actividades, refiriéndose, respecto de la tercera categoría, a los operadores de plataformas digitales de intermediación “que permitan operaciones entre terceros” para la adquisición de bienes o servicios. 6° Que, la Resolución Ex. SII N°117, de 2025, establece el procedimiento para que las entidades señaladas soliciten el acceso a la Interfaz de Programación de Aplicaciones (API) Inicio de Actividades, y por medio de dicha herramienta consulten de forma automatizada a este Servicio el RUT del contribuyente con el que operan, a fin de determinar si cuentan con inicio de actividades vigente. 7° Que, para efectos de determinar el alcance de la categoría de operadores de plataformas digitales de intermediación, la Resolución N° 117 remite a las Resoluciones Exentas N° 84 y N° 93, ambas de 2025, las que indican que se entiende por plataforma digital de intermediación “la interfaz que, a través de internet, permita o facilite a terceros la conclusión de ventas o servicios”. Específicamente la Resolución N° 93 establece que “Son operadores de plataformas digitales de intermediación las personas naturales o jurídicas u otras entidades que operen o exploten económicamente una interfaz que, a través de internet, permita o facilite a terceros la conclusión de ventas o servicios. No constituye una plataforma digital de intermediación las empresas que proveen solo servicios de publicidad o procesamiento de pagos”. De lo anterior se desprende que el elemento esencial de esta categoría es la intermediación; así, la plataforma en cuestión debe permitir o facilitar que terceros, vendedores o prestadores de servicios distintos del operador, concluyan ventas o servicios con los usuarios de la plataforma, y, por consiguiente, no basta con el hecho de la que empresa disponga de un canal digital a través del cual comercializa sus propios bienes o servicios. 8° Que, con fecha 15.09.2025, Embotelladora Andina S.A, RUT N° 91.144.000-8, solicitó acceso a la API Inicio de Actividades. Revisados los antecedentes acompañados por la solicitante, así como la información de acceso público disponible en el sitio web de EMBOTELLADORA ANDINA S.A., y de la información registrada en los sistemas institucionales, consta que la solicitante se dedica a la producción, comercialización y distribución de bebidas. Asimismo, se aprecia que la plataforma digital “miAndina” constituye un canal de ventas propio de la solicitante, a través del cual sus clientes comerciales, tales como almacenes, restaurantes y minimercados, previa incorporación como clientes, adquieren directamente productos del catálogo de la propia empresa, sin que se advierta que dicha plataforma permita a terceros ofrecer sus bienes o servicios ni concluir ventas o servicios con otros usuarios. 9° Que, concordante con lo anterior, en las operaciones realizadas a través de la plataforma “miAndina” la solicitante actúa como una vendedora directa de sus propios productos, y no como una intermediaria que permita o facilite a terceros la conclusión de ventas o servicios. Así, la actividad de la requirente corresponde a la de un vendedor que utiliza un canal de comercio electrónico propio, situación que no se condice con la definición de operador de plataforma digital de intermediación referida en los considerandos anteriores.

10° Que, por tanto, Embotelladora Andina S.A. no ha acreditado que tenga la calidad de operador de plataforma digital de intermediación ni que corresponda a alguna de las entidades habilitadas para acceder a la API de Inicio de Actividades, conforme a lo dispuesto en la Resolución Ex. SII N°117, de 2025. SE RESUELVE: NO HA LUGAR a la solicitud de acceso a la Interfaz de Programación de Aplicaciones (API), de Inicio de Actividades, presentada por EMBOTELLADORA ANDINA S.A, RUT N° 91.144.000-8, por no encontrarse comprendida en ninguna de las categorías de entidades establecidas en el inciso duodécimo del artículo 68 del Código Tributario y en la Resolución Ex. N° 117, al no poseer la calidad de operador de plataforma digital de intermediación, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente resolución. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN INTERNET. POR ORDEN DEL DIRECTOR SUBDIRECTOR (S) DE ASISTENCIA AL CONTRIBUYENTE CPE/SKT/MFO Distribución: - Embotelladora Andina S.A - Internet - Subdirección de Asistencia al Contribuyente - Oficina de Partes

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Resolución N° 139, de 16 de octubre de 2026.

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