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Servicio de Impuestos Internos

Resolución N° 140, de 16 de octubre de 2026

Resolución Exenta SII N° 140 de 2026 — Deniega acceso a la siguiente institución a la interfaz de programación de aplicaciones (api) inicio de actividades

Texto del pronunciamiento

SUBDIRECCIÓN DE ASISTENCIA AL CONTRIBUYENTE OFICINA OPERACIONES DE ASISTENCIA GE00396382 DENIEGA ACCESO A LA SIGUIENTE INSTITUCIÓN A LA INTERFAZ DE PROGRAMACIÓN DE APLICACIONES (API) INICIO DE ACTIVIDADES Santiago, RESOLUCIÓN EX. SII Nº VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6° letra A) N° 3, del Código Tributario, contenido en el artículo 1°, del D.L. N° 830, de 1974; la Ley N°21.713, en la Resolución Ex. SII N° 117, del 10.09.2025, que establece los requisitos y procedimiento que deben cumplir las instituciones que requieran tener acceso a la API Inicio de Actividades; y la presentación efectuada por MIBO SPA, RUT N° 77.169.428 - 4, por medio de la que solicita acceso a la API Inicio de Actividades. CONSIDERANDO: 1° Que, conforme lo dispuesto en los arts. 1° y 6° letra A N°1 del Código Tributario, en adelante también “CT”, en relación con los arts. 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L N° 7, de 1980 del Ministerio de Hacienda, corresponde al Servicio de Impuestos Internos, en adelante el “Servicio”, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente; debiendo, en lo no previsto por dicho Código y demás leyes tributarias, aplicarse las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. 2° Que, de conformidad al mismo cuerpo normativo y al Código Tributario, corresponde al Director interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. 3° Que, el artículo 68 del CT establece que las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1° letra a), 3°, 4° y 5° del artículo 20, contribuyentes del artículo 34 que sean propietarios o usufructuarios y exploten bienes raíces agrícolas, 42 N° 2 y 48, todos los anteriores de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación. 4° Que, de acuerdo con el inciso duodécimo del mencionado artículo 68 del Código Tributario, las siguientes entidades se encontrarán obligadas a exigir la acreditación de haber efectuado ante el Servicio el trámite de inicio de actividades descrito en el inciso primero de dicho artículo, respecto de las personas o contribuyentes que a continuación se señalan, a menos que éstos acrediten que existe una autorización expresa que los libere de esta obligación: a) Todos los órganos de la administración del Estado, gobiernos regionales y municipalidades respecto de las personas que requieran una autorización para desarrollar una actividad económica o que dicha autorización sea parte de los requisitos a cumplir para ser autorizado a desarrollar una actividad económica habitual. b) Los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, respecto de quienes contraten sus servicios a efectos de desarrollar una actividad económica. Se podrán eximir de esta obligación cuando la persona o contribuyente declare que su actividad no está sujeta a la obligación de inicio de actividades. Los administradores,

operadores y proveedores deberán también exigir que las personas o entidades que contraten sus servicios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio por resolución. Este último certificado podrá obtenerse a través del sitio personal del contribuyente. Los administradores, operadores y proveedores señalados en este literal, deberán informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que establezca el Servicio por resolución, las personas y entidades que le hubieren declarado que no requieren inicio de actividades, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas. También deberán informar, a solicitud del Servicio, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de estas respecto de contribuyentes determinados. c) Los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, respecto de las entidades que ofrezcan sus productos. Se podrán eximir de esta obligación cuando la persona declare que su operación no está sujeta a la obligación de inicio de actividades. Los operadores deberán también exigir que las personas o entidades que ofrezcan sus productos o servicios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en la forma y plazo que determine el Servicio por resolución. Este último certificado podrá obtenerse a través del sitio personal del contribuyente. Los operadores señalados en este literal deberán informar al Servicio de forma anual, en la forma y plazo que establezca el Servicio por resolución, las personas y entidades registradas en la plataforma digital y, en el caso de aquellos que hubieran declarado que no requieren inicio de actividades, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de las mismas. También deberán informar, a solicitud del Servicio, la cantidad de operaciones y el monto acumulado de estas respecto de contribuyentes determinados. 5° Que, la Resolución Ex. SII N°117, de 2025, establece el procedimiento para que las entidades señaladas consulten de forma automatizada a este Servicio el RUT del contribuyente, mediante una API que indicará si cuenta con inicio de actividades vigente. Específicamente, la letra B) del resolutivo 1° de la citada resolución exige, en primer término, que la entidad solicitante se encuentre inscrita ante el Servicio de Impuestos Internos. Por otra parte, de acuerdo con la definición contenida en la Resolución Ex. SII N° 05 de 2015, a la cual remite la Resolución Ex. SII N° 117, de 2025, los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico corresponden a sociedades que administran su propia red de servicios comunicacionales e informáticos; que cuenta con terminales transaccionales y opera medios de pago electrónicos. 6° Que, MIBO SpA, RUT 77.169.428-4, presentó ante este Servicio una solicitud de acceso a la API Inicio de Actividades “en su calidad de proveedor de medios de pago electrónico y operador de plataforma digital de intermediación, con el objeto de verificar que los contribuyentes que contratan nuestros servicios cuenten con inicio de actividades vigentes en el marco de las obligaciones establecidas por la Ley N° 21.713”. 7° Que, analizada la solicitud y los antecedentes que obran en poder de este Servicio se ha constatado que el requirente registra en este Servicio la actividad de “Desarrollo, comercialización y sub-distribución de software”, y no existen registros de actividad relacionada a la administración, operación o provisión de medios de pago electrónico ni a la operación de plataformas digitales de intermediación. Además, el solicitante se encuentra autorizada como proveedor de software de emisión de boletas electrónicas de ventas y servicios. Sin embargo, no está habilitada como operador o proveedor de medios de pago electrónico, ni la de operador de plataforma digital de intermediación. 8° Que, la solicitante no acompañó antecedentes que permitan acreditar que opera una interfaz que permita o facilite a terceros la conclusión de ventas o servicios, ni que administre, opere o provea medios de pago electrónico. Así, de los antecedentes presentados, se desprende que la actividad del requirente consiste en proveer un software que permite a sus usuarios emitir boletas electrónicas de ventas y servicios. Al respecto, la emisión de documentos tributarios electrónicos es una actividad distinta de la administración, operación o provisión de un medio de pago electrónico, y la autorización que este Servicio otorga a un proveedor de emisión de documentos tributarios electrónicos no le confiere esta última calidad. Lo anterior es además consistente con la propia descripción comercial de la solicitante, que orienta su producto a operaciones pagadas en efectivo. Por tanto, la solicitante no cumple el requisito de la letra c) de la letra B) del resolutivo 1° de la Resolución Exenta SII N° 117, de 2025, al no corresponder a este tipo de entidades. 9° Que, en cuanto a la invocada calidad de operador de plataforma digital de intermediación, las Resoluciones Exentas SII N° 84 y N° 93, de 2025, han señalado que son operadores de plataformas digitales de intermediación las personas naturales o jurídicas u otras entidades “que operen o exploten económicamente una interfaz que, a través de internet,” “permita o facilite a terceros la conclusión de ventas o servicios.” En consecuencia, un software de emisión de boletas electrónicas, utilizado por el propio vendedor o prestador para documentar sus operaciones, no constituye una interfaz que ponga en contacto a terceros para la conclusión de ventas o servicios, y la solicitante no ha aportado antecedente alguno que permita concluir lo contrario.

10° Que, por consiguiente, MIBO SPA no se encuentra en ninguna de las categorías de entidades anteriormente señaladas, comprendidas en la letra c) del inciso duodécimo del artículo 68 del Código Tributario, y no cumple con los requisitos establecidos en la Resolución N° 117. 11° Que, lo anterior es sin perjuicio de que la solicitante pueda presentar una nueva solicitud si, con posterioridad, adquiere y acredita fehacientemente alguna de las calidades que habilitan el acceso a la API Inicio de Actividades, conforme a la Resolución Exenta SII N° 117, de 2025. SE RESUELVE: NO HA LUGAR a la solicitud de acceso a la Interfaz de Programación de Aplicaciones (API), de inicio de actividades, solicitada por MIBO SPA, RUT N° 77.169.428 – 4, por no corresponder a ninguna de las entidades obligadas por el inciso duodécimo del artículo 68 del Código Tributario ni cumplir los requisitos establecidos en la Resolución Exenta SII N° 117, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente resolución. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN INTERNET. POR ORDEN DEL DIRECTOR SUBDIRECTOR (S) DE ASISTENCIA AL CONTRIBUYENTE CPE/SKT/MFO Distribución: - MIBO SPA - Internet - Subdirección de Asistencia al Contribuyente - Oficina de Partes

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Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Resolución N° 140, de 16 de octubre de 2026.

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