Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GR-03-00009-2010 · 3 de mayo de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GR-03-00009-2010
- RUC
- 10-9-0000167-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 10900001679
RIT : GR03000092010
RECLAMANTE : Lila Maldonado Bettancourt.
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento General de Reclamaciones Código Tributario.
Antofagasta, a tres días de mayo de dos mil once.
VISTOS:
A fojas 14, comparece doña Lila Maldonado Bettancourt, Rol Único Tributario N° 12.502.1921,
empresaria del giro compraventa de excedentes industriales, con domicilio en Avenida Rendic Nº 5309,
Antofagasta, quien interpone reclamación en contra de las liquidaciones números 170 a 179 ambas inclusive,
practicadas por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 28 de
julio de 2010, mediante las cuales el órgano fiscalizador determinó la existencia de diferencias de impuestos a
la renta en los años tributarios 2005, 2006, 2007 y 2008; por un valor total de $821.380.641 (ochocientos
veintiún millones trescientos ochenta mil seiscientos cuarenta y un pesos). Dicho acertamiento se funda en la
utilización de documentación (facturas) ideológicamente falsa o no fidedigna, contabilizadas en los Libros
Diario y Mayor, y que han incrementado los gastos y rebajado indebidamente la base imponible de Primera
Categoría en los períodos auditados, y motivan la deducción de Crédito Fiscal IVA, determinación de un
mayor Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario y Reintegros en los
términos y por los períodos que indican los actos reclamados.
A fojas 83, don Lautaro Molina Jiménez, abogado patrocinante y apoderado de la reclamante
complementa y aclara lo expuesto en el escrito de reclamación.
En el capítulo I, puntos 1.1 y 1.2 interpone solicitud incidental de nulidad de derecho público y en
subsidio reclama en los capítulos II y III de las Liquidaciones Nº 170 a 179, ambas inclusive. Su solicitud de
nulidad de derecho público la sustenta en una errónea aplicación de la Ley 18.320 por parte del Servicio de
Impuestos Internos y cita normas de la mencionada Ley, además de los artículos 6 y 7 de la Constitución
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Política del Estado. Alude a que la analogía no es fuente legal de obligaciones, y menos en materia tributaria.
Alega que el Servicio se ha excedido en sus facultades y que al no haberse verificado la presencia de
infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, las presentes liquidaciones no producen efecto alguno.
Cita como respaldo jurisprudencial fallos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago (rol Nº 490801)
y de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta (rol Nº 19908). Concluye en esta parte indicando que
“habiéndose notificado de revisión a la contribuyente en última instancia mediante Folio Nº 0118225 del 18 de
junio del 2007, se ha superado con creces el plazo de 6 meses, para evacuar la respectiva citación, la que debe
ser declarada NULA”.
En el punto 1.2 de su incidente de nulidad derecho público, la actora plantea que si bien las
declaraciones de impuestos de los contribuyentes son transitorias pues siempre están sujetas a la revisión del
ente fiscalizador, una vez revisadas por éste y aprobadas la cuestión es muy distinta.
Señala que en este sentido, al haber manifestado expresamente su voluntad de aceptar las
declaraciones de renta de los años 2005, 2006 y 2007, consignadas en los folios 94888615, 97150366 y
93634977, respectivamente, y habiéndose incluido expresamente en las dos últimas declaraciones, en la carta
que comunica las inconsistencias, la causal J91, que indicarían la presencia de alguna situación que diga
relación con la recopilación de antecedentes para configurar un eventual delito tributario, y que errónea y
aparentemente sustenta la ampliación del plazo de prescripción y las liquidaciones mismas, las que resultan
con un vicio de nulidad de derecho público.
El capítulo II del escrito de reclamación, se refiere a la prescripción, y señala la reclamante que debe
tenerse en consideración lo establecido en la Circular Nº 73 del año 2001, que en el punto 3.8, consigna el
concepto de “maliciosamente falsa”. Que una declaración de impuestos sea falsa alude, a que uno o más de los
antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos al que el mismo
se refiere. Que para los efectos del artículo 200 del Código Tributario, no basta que se contengan datos no
verdaderos en la declaración, sino que se requiere que dicha falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto
de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que saber que lo declarado no se ajustaba a
la verdad.
A continuación, afirma que respecto a esto la carga de la prueba es del Servicio, ya que en principio
debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración, que no se ajusten a la verdad, se han
debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, mas no a su mala fe.
Que en consecuencia, al no haber justificado el Servicio de Impuestos Internos de ninguna manera la
supuesta malicia, en el registro de las facturas y posterior declaración, habrá que estarse al plazo de
prescripción ordinario de tres años, lo que implica que las liquidaciones de impuestos 170 a 175 se encuentran
prescritas, lo que debe ser declarado por el Tribunal. En efecto, las liquidaciones más recientes de las
señaladas, corresponden a situaciones relacionadas con el impuesto a la renta del año tributario 2006, con
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vencimiento legal para el pago el 30 de abril de dicho año, y considerando el respectivo aumento por la
citación, esto es hasta el 1 de agosto de 2009, y habiéndose notificado las liquidaciones con fecha 28 de julio
de 2010, resulta que a dicha fecha las liquidaciones 170 a 175, se encuentran prescritas.
En el Capítulo III del reclamo, en cuanto al fondo, la actora señala que el Servicio le imputa haber
incorporado facturas ideológicamente falsas (siendo estas de compras – actuando como agente retenedor)
consignando en las liquidaciones diversas referencias tales como: Referencia Nº 1, relativa a la utilización de
créditos fiscales en forma indebida en facturas presuntamente e ideológicamente falsas, por medio de
operaciones que no han sido acreditadas; Referencia Nº 2, relativa a la emisión de facturas de compra como
agente retenedor sin estar autorizada para ello; Referencia Nº 3, relativa a la emisión de facturas de compra
como agente retenedor respecto de personas que desconocen las operaciones en sus circunstancias esenciales;
Referencia Nº 4, relativa al registro de facturas cuya efectividad no ha sido comprobada ni tampoco el
cumplimiento de los requisitos del D.L. 829; Referencia Nº 5, facturas de compra cuestionadas, por
inconsistencias en los datos de los proveedores; y Referencia Nº 6, relativa a facturas de proveedores
consideradas no fidedignas.
A continuación, la reclamante realiza una revisión teórica de las normas acerca del cambio de sujeto
del IVA. Se refiere primero, a que por la naturaleza del impuesto, el sujeto que soporta el impuesto es distinto
del que lo paga, sujeto pasivo o responsable del impuesto, a esto en doctrina se denomina “sustitución”.
Seguidamente señala que la regla general, respecto de quien es el sujeto pasivo del IVA, el vendedor o el
prestador de servicios, tiene excepciones en el sentido que el sujeto pasivo del IVA será, en un caso, el
adquirente o beneficiario del servicio y en otro, el vendedor o prestador de servicios respecto del IVA de los
sujetos que intervengan con posterioridad en la cadena de producción o comercialización de bienes y
servicios, a lo que se llama cambio de sujeto, según la terminología del artículo 3 del D.L. 825 de 1974. Al
primero de los casos los denomina Cambio de sujeto en retroceso y al segundo cambio de sujeto en avance,
regulados respectivamente en el inciso 3º y 4º del artículo 3 de la ley del IVA. Que, finalmente el inciso 5º del
artículo mencionado, se refiere al caso que el Servicio puede imponer a los vendedores o prestadores exentos
la obligación de retener, declarar y pagar el tributo que corresponda a los adquirentes afectos o a determinadas
personas que importen de recintos de zonas francas.
Continúa argumentando la actora que, el Servicio, conforme a las facultades conferidas por el artículo
6 letra A Nº 1 y artículo 88 del D.L.830 de 1974 y los artículos 2 y 3 del D.L. 825 del mismo año, dispuso el
cambio de sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado, mediante las Resoluciones Exentas Nº
1496 del año 1976 y Nº 7 del 28 de enero de 2003. En ellas, establece cuando opera el cambio de sujeto en el
impuesto a las ventas y servicios, “dispone el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de
chatarra”, en el Nº 1 de la resolutiva en el inciso 3º indica “entre estos servicios pueden mencionarse a modo
de ejemplo, entre otros, los siguientes, recolección de chatarra, o reciclaje, compactación, trituración, etc”. En
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el Nº2 inciso segundo: “también operará el cambio de sujeto, por la remuneración que pague el adquirente,
exportador o vendedor excepcionado, que cumpla con los requisitos señalados en el inciso anterior, cuando
utilice servicios de maquila efectuados por otros contribuyentes que no son agentes retenedores de chatarra”.
Sin perjuicio de lo anterior, procederá también la retención total del tributo cuando opere lo dispuesto en la
Resolución Exenta Nº 1496 del 31 de diciembre de 1976.
A partir de lo anterior, concluye la reclamante que las compras realizadas por Lila Maldonado están
ajustadas tanto a la ley como a las resoluciones vigentes, efectuadas con miras a resguardar y proteger el
patrimonio fiscal, ya que al retener y pagar el impuesto a través de las facturas de compra y enterado el
impuesto en arcas fiscales, no se ha producido perjuicio fiscal, toda vez que esta norma se aplica a los
contribuyentes de difícil fiscalización, como ocurre plenamente en la especie.
En relación a las objeciones del Servicio que dicen relación con el hecho de que en una factura de
compra, emitida por la contribuyente, figuren más de un vendedor recolector de chatarra, se deriva única y
exclusivamente del hecho de economizar facturas timbradas. Pero resulta mucho más inquietante, prosigue la
actora, que la fiscalizadora rechace más de 480 facturas de compras de chatarra, las que se detallaron en el
anexo Nº 1, en cuanto a las toneladas vendidas, versus las compras, y aquí es donde está lo curioso ya que
rechaza la compra pero no la venta, o sea que se vendió aire o la contribuyente tiene el don de la generación
espontánea, cuestión que puede sonar sarcástica, pero que se consigna con el único ánimo de reflejar que
dicho razonamiento escapa a toda sana lógica, porque se acepta el IVA retenido y pagado, y no así el detalle y
contenido de la factura, como consigna específicamente en la citación.
Lo anterior, continua diciendo, dado que la fiscalizadora señala en la citación que en virtud de lo
dispuesto en la circular Nº 93 de 2001: “dado que el monto del impuesto al valor agregado recargado y
retenido en las facturas de compra debitadas se encuentra declarado y enterado íntegramente en arcas
fiscales…, se considera que no existe perjuicio fiscal en lo que se refiere al D.L. 825 de 1974”.
Finalmente, reitera que todas las operaciones realizadas por la contribuyente se han ajustado a la
legislación vigente y que las diferencias que se pueden suscitar entre lo comprado y lo vendido se deben a que
existe un margen importante de merma, el que se produce en atención a que cuando se compran materiales de
desecho para ser vendidos, los clientes rechazan una cantidad importante de materiales que no son compatibles
con lo que ellos están comprando, por ello, es que se produce una compra muchas veces inútil, debido a que se
compra el lote y no se puede elegir ya que uno no sabe anticipadamente que es lo que van a necesitar los
clientes al momento de la compra. A continuación, hace una enumeración y desarrolla cada una de las normas
tributarias que indica tener especial cuidado en cumplir, refiriéndose al devengo del IVA, al sujeto de IVA, a
su determinación, a la base imponible, la tasa y el crédito fiscal, y de este último desarrolla los requisitos de
forma y de fondo para su utilización. Prosigue argumentando, que en definitiva todas las operaciones
relacionadas con las compras o las ventas están ajustadas a la legislación vigente, y por lo tanto las referencias
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1 a 5 de la citación Nº 37, carecen de fundamento jurídico pues el fin último de la factura falsa es evadir el
pago de IVA con miras a causar perjuicio al patrimonio fiscal, que en último término es el bien jurídico
protegido. Reitera en este punto lo señalado respecto de la prescripción, pues no puede atribuirse ningún grado
de malicia en cuanto a las respectivas declaraciones de IVA que sustenta el objetado efecto en el impuesto a la
renta.
Con relación al impuesto a la renta, indica que los elementos que intervienen en la determinación de la
base imponible se encuentran bien definidos en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y en
seguida efectúa un análisis de algunas características que considera relevante: Se refiere a los ingresos brutos,
al costo directo, a los gastos necesarios, a los ajustes por corrección monetaria, a los ajustes tributarios y por
último a otros ajustes, y afirma que teniendo presente lo señalado por la fiscalizadora, el monto neto registrado
en las facturas anotadas en la cuenta proveedores, rebaja indebidamente la base imponible, sin explicar como
ocurre la disminución ni en los hechos ni en el derecho, por lo que habrá que entender que a falta de
explicación y fundamentación técnica y jurídica de la citación, los impuestos de primera categoría
determinados por el contribuyente, se encuentran determinados en plena concordancia con las leyes tributarias
vigentes, como ya se ha explicado. Culmina añadiendo que todas las rentas que el ente fiscalizador pretende
objetar, se encuentran aceptadas sin reparos (salvo el año tributario 2008) como así lo señala la página web del
Servicio de Impuestos Internos.
Por lo tanto, solicita tener por interpuesto incidente de nulidad y reclamo en contra de las
liquidaciones 170 a 179 de fecha 28 de julio de 2010, por concepto de impuesto de primera categoría, global
complementario y reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, por un monto neto ascendente a
$412.693.363., acogerlo a tramitación, y en definitiva dejar sin efecto las referidas liquidaciones por adolecer
de vicios de nulidad de derecho público, encontrarse prescritas y en su defecto, que las declaraciones se
encuentran ajustadas a derecho, todo ello con costas.
A fojas 87, se desecha la solicitud incidental de nulidad de derecho público. Además, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 94, el Servicio contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes
conforme a los argumentos que expone, manifestando que:
I. En relación a la prescripción de las liquidaciones 170 a 175 de 28 de julio de 2010, analiza el
artículo 200 del Código Tributario y la Circular Nº 73 de 2001. Indica que, si bien es cierto, la obligación de
acreditar lo malicioso de la falsedad de las declaraciones es de cargo de este Servicio, es de señalar que ésta es
sólo una presunción la que como tal puede ser desvirtuada. Este Servicio, no ha considerado lo malicioso de
las declaraciones de impuesto a la renta realizadas por la actora como mero capricho, sino que lo obtuvo de un
procedimiento de auditoría realizado en forma exhaustiva. Efectivamente, de ella, se ha podido detectar en la
contabilidad de la contribuyente, en el período noviembre de 2004 a mayo de 2007, una serie de
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irregularidades, tanto respecto de la emisión de facturas de compra, como de la recepción por su parte de
facturas de venta, documentación tributaria que respalda operaciones comerciales inexistentes.
A continuación, procede a individualizar por año comercial las supuestas compras realizadas por Lila
Maldonado Betancourt, respecto de las cuales ésta no ha acreditado su efectividad, con el detalle de las
facturas de compra emitidas, el destinatario de las mismas y las irregularidades detectadas, que en seguida se
detallan:
1. Emisión de facturas de compra ideológicamente falsas, las cuales dan cuenta de
operaciones inexistentes, no siendo probada la efectividad de las operaciones consignadas, teniendo en
consideración distintas circunstancias:
a) Los proveedores no cuentan con camiones que tengan la capacidad de transportar
la cantidad de excedentes industriales que se consignan en las facturas, no acreditando la
contratación de terceros para realizar dicho transporte.
b) No se presentan guías de despacho emitidas a nombre de los proveedores respecto
del traslado de la chatarra señalada en las facturas.
c) La reclamante no adoptó en ningún momento las medidas de resguardo contenidas
en el artículo 23 Nº5 de la ley de impuesto a las ventas y servicios que dicen relación al pago
de las facturas. Además, en algunos casos aparece señalado en la misma factura el número de
cheque con el cual se habría pagado la o las facturas, pero dicho monto sólo cubre el pago del
IVA.
d) La reclamante no ha aportado antecedentes que sirvan para respaldar y probar las
diversas circunstancias en las cuales se realizaron las operaciones, para así demostrar la
efectividad de las adquisiciones de chatarra.
e) No se ha probado la procedencia de la chatarra, por parte de los proveedores y que
luego figuran transfiriendo a la reclamante.
2. Facturas de compra emitidas por la actora a nombre de proveedores contribuyentes que se
encuentran afectos al impuesto al valor agregado, los cuales cuentan con inicio de actividades y
timbraje de facturas debiendo haberse emitido las facturas de venta y guías de despacho
correspondientes, no procediendo el cambio de sujeto ni mucho menos la retención del impuesto.
3. Facturas de compra emitidas por la reclamante a supuestos vendedores, quienes al
momento de prestar declaración jurada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, no
reconocen las operaciones registradas por la reclamante, señalando que incluso no la conocen, nunca
se han dedicado a venta de excedentes industriales, o bien señalan que han vendido en ciertas
oportunidades pero por un monto inferior al expresado en las facturas, declarando no haber recibido
nunca el monto de dinero que aparece señalado en las facturas.
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4. Facturas de compra cuya efectividad no ha sido comprobada por la reclamante y que
además, no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, según lo dispuesto en los artículos 54
del D.L. 825 de 1974 y 69 del D.S. de 1977, reglamento de la ley de impuesto a las ventas y servicios.
5. Facturas de compra cuya efectividad de las operaciones se cuestiona, puesto que en ellas se
individualizan a contribuyentes cuyo RUT es inexistente, con domicilios que no corresponden o bien
inubicables en los cuales no viven o no han vivido nunca.
Continua la parte reclamada, diciendo que la contribuyente Lila Maldonado incorporó en su
contabilidad facturas de venta de diversos proveedores, los cuales se encuentran individualizados en las
liquidaciones reclamadas, las cuales han sido consideradas no fidedignas ya que presentan una serie de
irregularidades. Que de la auditoría realizada, como se señala en la liquidación, aparecen de manifiesto
antecedentes suficientes para acreditar lo malicioso de las declaraciones de impuestos a la renta realizadas por
la actora en los años tributarios 2005, 2006, 2007 y 2008, lo cual llevó al Servicio a estimar dichas
declaraciones como maliciosamente falsas.
Agrega, que por otra parte, la reclamante no ha logrado desvirtuar lo malicioso de la falsedad de las
declaraciones por ella presentadas, sino que solamente se ha dedicado a dar a conocer que las respectivas
declaraciones de IVA, no fueron rechazadas ni menos objetadas en su oportunidad, situación que no dice
relación alguna con lo malicioso de la falsedad de las declaraciones de los impuestos de primera categoría y
del impuesto global complementario de las liquidaciones reclamadas, las que revisadas por este Servicio
detectó que la determinación del impuesto de primera categoría y global complementario consideraba las
facturas no fidedignas y falsas emitidas entre noviembre de 2004 a mayo de 2007, lo que produjo un aumento
del gasto operacional, por ende una disminución de la renta bruta y luego en la renta líquida lo que al final
produjo un menor pago de impuestos. En consecuencia, la emisión de las facturas cuestionadas produjo un
perjuicio fiscal no en cuanto al IVA, sino que respecto al Impuesto a la Renta, en específico en el de primera
categoría, como se señala en la citación y posterior liquidaciones. Que, conforme a los artículos 21 inciso 1º,
29, 30, 31, 32 y 33 Nº1 letra g) y Nº 3 de la Ley de la Renta, los costos de venta rebajados indebidamente de la
base imponible del impuesto de primera categoría deben ser agregados a la renta líquida imponible del período
correspondiente.
Luego, a modo de ejemplo, la reclamada selecciona y detalla algunas de las operaciones realizadas por
la reclamante que según indica corresponden al 57% del total de la chatarra adquirida en los meses de enero y
febrero de 2007. La tabla muestra los nombres del contribuyente, el RUT, la cantidad en kilogramos y el monto
en pesos pagado por Lila Maldonado.
Continúa diciendo la reclamada que (analizando el cuadro de fojas 104), de acuerdo a lo señalado por
los proveedores y de los antecedentes reunidos durante la revisión y del análisis efectuado, se concluyó que la
contribuyente emitió facturas de compra que no representan operaciones efectivas siendo la cantidad de
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chatarra detallada en las facturas de compra un 46% en promedio aumentadas. Además, señala, se logró
establecer que de los 8.619 kilos de cobre del ejemplo que dio, y que aparecen en las facturas de compra
emitidas por la reclamante, 3.900 kilos no corresponden a compras reales lo que refleja que el 45% de la
chatarra comprada a los proveedores corresponderían a ventas ficticias.
Luego de presentar un cuadro resumen del libro de existencias de chatarra de cobre de la
contribuyente Lila Maldonado durante los meses de enero y febrero de 2007 (rola a fojas 105), el Servicio
concluye que la reclamante vende más chatarra de la que tiene a su disposición.
Agrega que, sumado al efecto en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, se genera un efecto en
el Impuesto Global Complementario, ya que el registro de facturas falsas y no fidedignas contabilizadas en
contra de la cuenta caja, implica o representa que dichos desembolsos de dinero se entenderán retirados al
término del ejercicio comercial respectivo, para los efectos del artículo 54 Nº 1 inciso 3º de la Ley de la Renta
y el artículo 21 del Código Tributario.
Prosigue su contestación afirmando que la prescripción extintiva o liberatoria, fue creada por razones
de estabilidad para las relaciones jurídicas, y que el Código Tributario ha establecido reglas particulares al
respecto, disponiendo de dos plazos en los cuales el Servicio de Impuestos Internos puede ejercer su facultad
fiscalizadora por medio de la revisión, la liquidación y giro de los impuestos, que corresponde al término
ordinario de tres años y al término extraordinario de 6 años, contados desde el vencimiento del plazo legal
para su pago.
Indica que los requisitos para que opere el término especial de 6 años son:
a) Que se trate de impuestos sujetos a declaración y
b) Que la declaración no se hubiere presentado o que la presentada sea maliciosamente falsa.
Además, tiene presente que a diferencia del derecho privado la buena o mala fe del prescribiente sí
tiene trascendencia, ya que el legislador sanciona la mala fe con un plazo equivalente al doble del término
ordinario, equiparando la falta de declaración de un impuesto que debió declararse a la declaración
maliciosamente falsa, para los efectos de la aplicación del plazo extraordinario de 6 años.
Señala que, tratándose de declaraciones maliciosamente falsas, son aquellas declaraciones presentadas
a sabiendas, con la clara conciencia de que se procede mal, es decir, con la intención positiva de defraudar al
fisco. Refiere, que la reclamante es antigua en el negocio de la chatarra, inicio de actividades de 30 de
diciembre de 1999, lo que presupone que conoce a cabalidad la operatoria comercial y tributaria del mercado
de la chatarra. Luego, citando un fallo de la Excma. Corte Suprema, de fecha 20 de mayo de 2003, Rol Nº
43222001, indica que “Ya se ha expresado reiteradamente, en otros asuntos de que ha conocido esta Corte
Suprema, que en este caso se trata de una malicia de orden civil, esto es, el conocimiento de estar
adjuntando documentos (facturas) no fidedignos o falsos y no de la malicia penal, que constituye un
elemento subjetivo del tipo criminal respectivo y que, contrariamente a lo que ocurre en esta materia ha de
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ser probada. En efecto, en la especie, basta con que el Servicio de Impuestos Internos, en la sede
administrativa, o los jueces del fondo, ya en sede judicial, hagan la declaración respectiva, para que el plazo
de prescripción aumente de los tres años, fijada en el inciso primero del artículo 200, antes referido al de seis
que fija el inciso segundo.
Insiste la reclamada en que a ella le corresponde la carga probatoria al afirmar que la declaración es
maliciosamente falsa, pero dice, no se puede soslayar que se reunieron todos los antecedentes suficientes para
acreditar de manera fehaciente que la conducta de la reclamante siempre tuvo como tendencia rebajar su carga
impositiva, privando al Fisco de la percepción de los impuestos que en derecho corresponden, lo cual consta
en la documentación que se acompañará en la etapa procesal correspondiente.
Termina, en lo que a la prescripción se refiere, diciendo que de lo expuesto no se pudo arribar a otra
conclusión, que las declaraciones presentadas durante los años tributarios 2005, 2006, 2007 y 2008 fueron
realizadas en forma maliciosamente falsa, echando por tierra la presunción señalada en la Circular Nº 73 de
2001, siendo válidamente aplicable el término extraordinario de 6 años utilizado por este Servicio para liquidar
un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar.
II. En cuanto al fondo de las liquidaciones reclamadas, el Servicio revisa los argumentos de la
reclamante, dividiéndolos en dos partes; primero, aquellos relativos al Impuesto a las Ventas y Servicios, en
especial, a lo que se refiere al cambio de sujeto; y segundo, en lo relativo al Impuesto a la Renta.
Con respecto a lo primero (IVA y cambio de sujeto), indica que como se aprecia de la
argumentación de la parte reclamante, se intenta impugnar las referencias 1 a 5, expresadas en el acto
administrativo, por carecer de fundamento jurídico, sin señalar en ningún momento, a que se debe este vacío o
insuficiencia en las referencias señaladas. Resulta tan grave su falta de acuciosidad, que está reclamando de las
referencias de la citación Nº 37 y no de las liquidaciones reclamadas.
Argumenta, que el cambio de sujeto es una institución excepcional, y que se creó como un mecanismo
para documentar las ventas o acreditar gastos, cuando el vendedor o prestador de servicios no era
contribuyente, ya sea por tratarse de un particular que no cumple con los requisitos para ser calificado como
vendedor, o bien, por catalogarse al vendedor, persona natural, como contribuyente de difícil fiscalización, por
la baja significación económica, el tipo de actividad desarrollada, y el nivel de instrucción alcanzado, razones
por las cuales se estimó que no era conveniente autorizarles documentos tributarios.
Continúa diciendo que el cambio de sujeto genera efectos que se reflejan principalmente en un mejor
control y fiscalización en los sectores primarios de comercialización, ya que la recaudación y el ingreso en
arcas fiscales de una proporción o la totalidad del Impuesto al Valor Agregado, es enterado por un grupo de
contribuyentes plenamente identificados e individualizados que funcionan como agentes retenedores, evitando
así la evasión en etapas futuras de comercialización.
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Plantea, que las facturas objetadas por la administración tributaria por ser falsas y no fidedignas, no
causaron un perjuicio al Fisco en cuanto al Impuesto al Valor Agregado, sino en cuanto al Impuesto a la Renta,
ya que las facturas de compra y de proveedores fueron registradas en la contabilidad como costos de venta, que
generaron el efecto de rebajar de forma indebida por el monto de dichas facturas la base imponible del
impuesto de primera categoría, debiendo ser agregado dicho monto en la renta líquida imponible del período
correspondiente.
Además, agrega que la contabilización de las facturas falsas y no fidedignas se hizo contra la cuenta
caja, lo que implica o representa un desembolso que al final del ejercicio comercial respectivo deben
entenderse retirados para los efectos de la aplicación del Impuesto Global Complementario, conforme lo
disponen los artículos 54 Nº 1 inciso tercero de la Ley de la Renta y artículo 21 del Código Tributario.
A continuación el Servicio dice que la contraria ha incurrido en contradicciones pues, por un lado dice
que todas sus operaciones se han ajustado a la legislación y normativa tributaria vigente, y por otro ante las
objeciones respecto a que se constaten más de un vendedor o recolector de chatarra en la misma factura,
intenta justificarlo indicando como causa al hecho de economizar facturas timbradas, irregularidad reconocida
por la propia parte.
Por otro lado, indica que la Ley señala claramente quienes son los obligados a emitir facturas y en que
casos, tal como lo establecen el artículo 52 de la Ley de IVA, relacionado con el artículo 55 del mismo cuerpo
legal.
La referencia Nº 1 de las liquidaciones y de la citación de autos señalan:
“Facturas de compra ideológicamente falsas, las cuales dan cuenta de operaciones inexistentes, cuya
efectividad de las operaciones en ellas consignadas no han sido acreditadas, observándose los siguientes
hechos:
2. No existen y/o no se presentan las guías de despacho emitidas en el período a nombre del supuesto
proveedor señalado en las facturas cuestionadas y pertinentes en el cual el traslado de tal cantidad de
chatarra hubiere sido parcializada”.
De lo expuesto, dice el Servicio, claramente el contribuyente no ha dado cumplimiento a la legislación
y normativa vigente, ya que ha incurrido en las operaciones realizadas reiteradamente en la no emisión de
guías de despacho, ya que no contaba con las camionetas o camiones lo suficientemente grandes para
transportar las cantidades de chatarra señaladas en las facturas, ni mucho menos contaban con dichos
vehículos sus proveedores, quienes señalaron en declaraciones juradas prestadas ante esta repartición pública,
que no cuentan con dichos medios de transporte, así como también que nunca han vendido tales cantidades a
la actora.
Afirma que de los datos obtenidos en la auditoría, resulta interesante analizar las ventas realizadas por
la reclamante, la que habría vendido más chatarra de la que efectivamente poseía. Tomando en consideración
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los meses de enero y febrero del año 2007, se pudo establecer que de los 8.619 kilos de cobre que aparecen
detallados en las facturas de compra, al menos 3.900 kilos no corresponden a compras reales, lo que implica
que de los meses tomados en consideración y de las muestras recogidas, un 45% de la chatarra que la
reclamante figura comprando a los proveedores, correspondía a operaciones ficticias, no pudiendo con ningún
documento acompañado poder acreditar la existencia real de este porcentaje de chatarra ni mucho menos la
posesión de ella.
En seguida, cita las normas de la posesión y la buena fe, contenidas en los artículos 700, 706 y 707 del
Código Civil, de los que finalmente deduce, que de los antecedentes recopilados durante la auditoría, queda
patente que la contribuyente no ha podido acreditar la existencia y posesión de la chatarra que aparece
consignada en las facturas de compra emitidas por ésta a sus proveedores, lo cual no hace sino desvirtuar la
presunción de buena fe del artículo 707 del Código Civil. Relacionando los artículos señalados con el artículo
200 del Código Tributario, específicamente con su inciso segundo, se aprecia la malicia con la cual ha obrado
la actora al momento de realizar sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, demostrándose una
tendencia a rebajar su carga impositiva al momento de realizar sus declaraciones de impuestos a la renta, con
la incidencia de las facturas de compra por ella emitidas en la renta bruta a través del gasto operacional,
arrojando un menor pago de impuestos al que realmente debería haber solucionado, irrogando un perjuicio al
Fisco de Chile e incumpliendo su principal obligación tributaria: declarar y pagar los impuestos.
Con respecto al segundo argumento de fondo de las liquidaciones reclamadas, referente al Impuesto a
la Renta, indica que la reclamante brinda un análisis de los elementos que intervienen en la determinación de
la base imponible sin señalar en ningún momento, a qué se deben las impugnaciones que se pretenden hacer a
las referencias contenidas en las liquidaciones objeto del presente reclamo. Que solamente en el último
párrafo, la actora señala: “teniendo presente lo señalado la fiscalizadora indica que el monto neto registrado
en las facturas contabilizadas en la cuenta de proveedores rebaja indebidamente la base imponible, sin
explicar como ocurre la disminución ni en los hechos ni en el derecho, por lo que habrá que entender que a
falta de explicación y fundamentación técnica y jurídica de la citación (lo negrito es del Servicio), los
impuestos de primera categoría determinados por el contribuyente, se encuentran determinados en plena
concordancia con las leyes tributarias vigentes, como ya se ha explicado en forma clara, y es muy importante
indicar que todas las rentas que el ente fiscalizador pretende objetar, se encuentran aceptadas sin reparos
(salvo el año tributario 2008) como así lo señala la página web del SII”.
Que de esta afirmación basta una simple lectura de las liquidaciones impugnadas para apreciar que las
justificaciones de hecho y de derecho se encuentran contenidas en ellas. La reclamante, agrega, ha incluido
gastos que no correspondían en la base imponible declarada en los años tributarios 2005, 2006, 2007 y 2008,
lo cual tuvo incidencia en el valor neto de las respectivas declaraciones, lo cual permitió al SII aumentar la
11
base imponible de primera categoría, según lo dispuesto en los artículos 31, 33 Nº1 letra g), y 33 Nº3 de la Ley
de Impuesto a la Renta, encontrándose gravados dichos aumentos con impuesto de Primera Categoría.
Por último, insiste en que la reclamante transcribió la contestación de la citación al reclamo. En
función de lo anterior, plantea una falta de congruencia entre lo señalado en el cuerpo del escrito y la parte
petitoria del mismo, ya que el cuerpo menciona en todo momento la citación Nº 37, y en el petitorio hace
referencia a las liquidaciones Nº 170 a 179.
Respecto al Impuesto Global Complementario, reitera que los agregados al impuesto de primera
categoría, recién descritos, han sido considerados retiros particulares conforme lo dispone el artículo 21 inciso
1º y artículo 54, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 21 del Código
Tributario.
Por tanto, de lo expuesto y conforme al artículo 700 y siguientes del Código Civil; artículos 21, 132,
200 y siguientes del Código Tributario; artículos contenidos en la Ley de la Renta; así como los contenidos en
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y Reglamento de ésta y demás normas pertinentes, el Servicio
solicita se tenga por contestado el reclamo, declarándose en definitiva que sea rechazado en todas sus partes,
dejando a firme íntegramente las liquidaciones impugnadas, todo ello con costas.
A fojas 114, se tuvo por contestado el traslado conferido y a fojas 116 se recibió la causa a prueba,
fijándose los siguientes puntos de prueba:
1. Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos
respecto de los períodos tributarios que se reclaman bajo este fundamento, esto es, los correspondientes a las
declaraciones de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2005 y 2006, que corresponden a las
liquidaciones números 170, 171, 172, 173, 174 y 175. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen.
2. Efectividad de que la reclamante haya emitido, contabilizado y utilizado facturas de compra
ideológicamente falsas, respecto de las operaciones impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos bajo las
referencias Nº 1, Nº 2, Nº 3, Nº 4 y Nº 5 expresadas en las liquidaciones reclamadas. Antecedentes y
circunstancias de hecho que la justifiquen.
3. Efectividad de la improcedencia del cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado, efectuado
por la reclamante, respecto de las operaciones impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, bajo la
referencia Nº 2 expresada en las liquidaciones reclamadas. Antecedentes y circunstancias de hecho que la
justifiquen.
4. Efectividad de que la reclamante haya emitido, contabilizado y utilizado facturas de compra que no
cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, respecto de las operaciones impugnadas por el Servicio
de Impuestos Internos bajo la referencia Nº 4 expresada en las liquidaciones reclamadas. Antecedentes y
circunstancias de hecho que la justifiquen.
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5. Efectividad de que la reclamante ha contabilizado y utilizado facturas de proveedores impugnadas
por el Servicio de Impuestos Internos, bajo la referencia Nº 6 expresada en las liquidaciones, calificadas como
no fidedignas. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen.
A fojas 406, se trajeron los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, doña Lila Maldonado Bettancourt, rol único tributario N° 12.502.1921, representada
por el abogado Lautaro Molina Jiménez, ambos con domicilio para estos efectos en calle Jorge Washington
2675, oficina 1402, Antofagasta, interpuso reclamo en contra de las liquidaciones de impuestos Nºs.170 a 179,
todas de fecha 28.07.2010, emitidas por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos
Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos precedentemente en la parte
expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Segundo: Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo y de
subsanación, los siguientes antecedentes:
1. A fojas 1, copia impresa desde página web del Servicio de consulta de estado de declaración renta 2005,
contribuyente Maldonado Bettancourt Lila Mónica.
2. A fojas 2, copia impresa desde página web del Servicio de consulta de estado de declaración renta 2006,
contribuyente Maldonado Bettancourt Lila Mónica.
3. A fojas 3, copia impresa desde página web del Servicio de consulta de estado de declaración renta 2007,
contribuyente Maldonado Bettancourt Lila Mónica.
4. A fojas 4, copia impresa desde página web del Servicio de consulta de estado de declaración renta 2008,
contribuyente Maldonado Bettancourt Lila Mónica.
5. De fojas 5 a 9, jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha 10 de julio de
2008, en causa Rol Nº 1992008, redactada por la Ministro Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
6. De Fojas 10 a 13, jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 03 de octubre de
2006, en causa Rol Nº49082001.
7. A fojas 29, fotocopia notificación de Liquidaciones, folio 0925662, de fecha 31 de julio de 2010.
8. De fojas 30 a 82, fotocopia de liquidaciones Nº 170 a 179, de fecha 28 de julio de 2010, emitidas por la II
Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
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Tercero: Que, la reclamada, evacuando el traslado del reclamo conferido, requiere sea rechazado en todas
sus partes con expresa condenación en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos
en la parte expositiva de esta sentencia.
Cuarto: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL:
1. A fojas 181, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha 11 de enero de 2011.
2. A fojas 182, Acta de devolución parcial de documentación, de fecha 11 de enero de 2011.
3. A fojas 183, escrito dirigido al Sr. Director Regional del SII, solicitando documentación, recepcionado por
dicho Servicio el 09 de diciembre de 2010.
4. De fojas 184 a 207, documento denominado Anexo Nº1, que contiene listados de inventarios por kilos
desde noviembre de 2004 a diciembre de 2006.
5. A fojas 243, declaración jurada de don Patricio Gustavo Rojas Barrios.
6. A fojas 244, declaración jurada de don Sergio Segundo Calderón Rodríguez.
7. A fojas 245, declaración jurada de don Raúl Félix Carvajal Carvajal.
8. A fojas 246, declaración jurada de don Cristián Marcelo Muñoz Muñoz.
9. A fojas 247, declaración jurada de don Manuel Enrique Lara Rojo.
10. A fojas 248, declaración jurada de don Jerónimo Nolberto Rojas Araya.
11. A fojas 249, declaración jurada de don Neftalí Mirochnik Molina.
12. A fojas 250, declaración jurada de don Mario Eduardo Barra Campos.
13. A fojas 251, declaración jurada de don Pancracio Florentino Eulogio Muñoz Catalán.
14. A fojas 252, declaración jurada de don Mauricio Alejandro Muñoz Muñoz.
15. A fojas 253, declaración jurada de don Luis Armando Reygada Aguirre.
16. A fojas 254, declaración jurada de don Humberto del Carmen González Herrera.
17. A fojas 255, declaración jurada de don José del Carmen Carranza Segura.
18. A fojas 256, declaración jurada de don Raúl Aliro Díaz Vega.
Quinto: Que, la parte reclamada a su turno rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL:
1. A fojas 130 y 131, declaración jurada de Sergio Osmán Galleguillos.
2. A fojas 132 y 133, declaración jurada de Jaime Humberto Barriga Negrete.
3. A fojas 134 y 135, declaración jurada de Carlos José Pedreros García.
4. A fojas 136 y 137, declaración jurada de Víctor Hugo Campillay Sandoval.
5. A fojas 138 fotocopia cédula de identidad de Víctor Hugo Campillay Sandoval.
14
6. A fojas 139 y 140, declaración jurada de Jaime Enrique Bravo Rojas.
7. De fojas 141 a 167, Facturas de compra de Lila Maldonado Bettancourt números: 04185, 04186, 04187, 04238,
4275, 4300, 4333, 4350, 4351, 4367, 4383, 4400, 4328, 4984, 5798, 010860, 010940, 011143, 011495, 011264,
011362, 011363, 011401, 011015, 12288, 14707 y 013877.
8. De fojas 168 a 176, Facturas de proveedor Víctor Enrique O’Nell Sequeira, emitidas a nombre de Lila
Maldonado Bettancourt, números 00204, 00205, 00206, 00208, 00209, 00210, 00219, 00220 y 00221.
9. Facturas de compra y de proveedores de la reclamante, singularizadas en escritos presentados por el Servicio
de Impuestos Internos de fojas 327 y complementado por el de fojas 384, que constan en dos archivadores
dejados en la custodia de la Secretaría bajo el número 3 del año 2011, como consta del estampado de fojas 380
vuelta.
10. A fojas 272, notificación folio Nº 0082949 de 28 de enero de 2005.
11. A fojas 273, notificación folio Nº 0099637 de 07 de octubre de 2006.
12. A fojas 274, Anexo notificación Nº 0099637.
13. A fojas 275, notificación folio Nº 0118194 de 04 de mayo de 2007.
14. A fojas 276, notificación folio Nº 0118225 de 18 de junio de 2007.
15. A fojas 277, notificación de Citación Nº 37, folio Nº 0990618, de 27 de octubre de 2009.
16. De fojas 278 a 325, citación Nº 37 de 27 de octubre de 2009.
17. A fojas 326, notificación de Liquidaciones Nº 170 a Nº 179, folio Nº 0925662, de 31 de julio de 2010.
18. De fojas 340 a 343, Memo Nº 3, de fecha 13 de enero de 2011, suscrito por Pamela Pacheco Morales, Jefe de
Plataforma de Atención y Asistencia (S) del SII.
19. A fojas 344, Memo Nº8, de fecha 21 de enero de 2011, suscrito por Pamela Pacheco Morales, Jefe de
Plataforma de Atención y Asistencia (S) del SII.
20. A fojas 345 y 346, informe Nº 1/2008, de fecha 30 de enero de 2008, informa verificación de facturas,
suscrito por Olga Fernández Ortiz, Jefe Unidad Tocopilla del SII, Dirección Regional Antofagasta.
21. A fojas 347 y 348, Certificado Nº 1/2008, antecedentes contribuyente Sergio Segundo Calderón Rodríguez, de
fecha 30 de enero de 2008, suscrito por Olga Fernández Ortiz, Jefe Unidad Tocopilla del SII, Dirección
Regional Antofagasta.
22. A fojas 349 y 350, Fax Nº 5/2008, informa sobre verificación de facturas, de fecha 29 de enero de 2008,
suscrito por Carlos Mansilla Bustamante, Jefe de Unidad Calama del SII.
23. A fojas 351 y 352, Fax Nº 4/2008, informa sobre verificación de facturas, de fecha 29 de enero de 2008,
suscrito por Carlos Mansilla Bustamante, Jefe de Unidad Calama del SII.
24. A fojas 353 y 354, Fax Nº 6/2008, informa sobre verificación de facturas, de fecha 29 de enero de 2008,
suscrito por Carlos Mansilla Bustamante, Jefe de Unidad Calama del SII.
25. De fojas 355 a 357, Ordinario 1563, informa verificación de facturas, de fecha 8 de noviembre de 2007,
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suscrito por Claudio Martínez Cuevas Jefe Departamento de Fiscalización Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del SII.
26. A fojas 358 y 359, declaración jurada de doña Juana Elena Galleguillos Pasten.
27. A fojas 360 y 361, Fax Nº3/2008, informa sobre verificación de facturas, de fecha 29 de enero de 2008,
suscrito por Carlos Mansilla Bustamante, Jefe de Unidad Calama del SII.
28. A fojas 362, Certificado antecedentes de contribuyente Neftalí Mirochnik Molina, suscrito por Carlos
Mansilla Bustamante, Jefe de Unidad Calama del SII.
29. A fojas 363, Informe Nº 02, de fecha 24 de enero de 2011, en respuesta a memorándum Nº9 de 24 de enero de
2011, suscrito por Juan Carlos Hidalgo Pérez, administrativo del SII.
30. De fojas 364 a 369, set de fotografías que dicen ser de los domicilios ubicados en calle Bellavista Nº 4622 y
Pasaje Coloso Nº 6707 de la ciudad de Antofagasta.
II. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES: La que consta de fojas 229 a 234, al tenor del pliego rolante a
fojas 224 a 227.
III. TESTIMONIAL: La que consta de fojas 261 a 269, testigo doña Paola Alejandra Araya Zúñiga.
Sexto: Que, en relación a los medios de prueba aportados por la parte reclamada, como son la
absolución de posiciones y la prueba testimonial, es menester en primer término, dejar establecido lo
siguiente:
a) Que, en relación a la prueba confesional rendida en autos, apreciada conforme las reglas de la
sana crítica, este sentenciador concluye no otorgarle valor probatorio, en atención a que analizadas
detalladamente todas y cada una de las respuestas que la absolvente dio a las diferentes posiciones
planteadas por la reclamada, ninguna de ellas constituye el reconocimiento de hechos que puedan
producirle efectos jurídicos desfavorables, requisito sine quanon de la prueba confesional. En este
orden de ideas, no existiendo el reconocimiento por la absolvente, de hechos que generen efectos
jurídicos contrarios a sus pretensiones, dicha prueba no puede tener valor probatorio en su contra
y menos aún en su favor.
b) Que, en cuanto a la prueba testimonial rendida por la reclamada, ésta corresponde a la declaración
prestada a fojas 261 y siguientes por doña Paola Araya Zúñiga, quien, según indicó la reclamada,
es funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. Que, sobre el particular, cabe
advertir que el ente fiscalizador no acompañó los elementos de prueba que acreditaran la
efectividad de que la deponente es fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, de modo tal
que para los efectos de la apreciación de esta prueba, no se tendrá en consideración lo dispuesto
por el artículo 86 del Código Tributario en armonía con el artículo 51 del D.F.L. N°7 de Hacienda
de 1980, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
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Séptimo: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que en los
períodos tributarios liquidados, la reclamante era una contribuyente afecta al Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, al Impuesto Global Complementario y al Impuesto al Valor Agregado. De la misma forma, es un
hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó sus declaraciones de impuesto por los períodos
tributarios liquidados.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que
desarrollaba la reclamante en el período materia de litis. Asimismo, es un hecho no controvertido de la causa
que la reclamante, en sede administrativa, presentó ante el requerimiento del Servicio de Impuestos Internos,
sus declaraciones de impuestos, como así también la documentación y libros de contabilidad requeridos.
También es un hecho no controvertido de la causa, que la totalidad de las Facturas de Compras
impugnadas por el órgano fiscalizador, fueron emitidas por doña Lila Maldonado, registradas en sus libros de
contabilidad y libros auxiliares, e incluidas en las declaraciones de impuestos presentadas, considerando para
tales efectos, sus créditos fiscales I.V.A., sus costos o gastos y las retenciones de que dan cuenta.
En el mismo sentido, es un hecho no controvertido de la causa, que las facturas de proveedores
impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, fueron registradas en los libros de contabilidad y auxiliares
de la reclamante, e incluidas en las declaraciones de impuestos presentadas, considerando para tales efectos
sus créditos fiscales I.V.A. y sus costos o gastos.
Octavo: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones de impuesto controvertidas; del
escrito de reclamación y de la contestación del traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha
trabado la discusión en relación a si las liquidaciones números 170, 171, 172, 173, 174 y 175 se encuentran
prescritas. Asimismo, y respecto de la totalidad de las liquidaciones, la discusión se ha trabado en cuanto a la
pertinencia de la rebaja efectuada por la reclamante de las bases imponibles de los Impuestos de Primera
Categoría correspondientes a los años tributarios 2005, 2006, 2007 y 2008, de los valores netos de impuesto al
valor agregado, contenidos en las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos para dichos
períodos, al ser consideradas por el ente fiscalizador, como facturas ideológicamente falsas, o por no proceder
el cambio de sujeto, o por la supuesta inexistencia de las operaciones de que dan cuenta, o por el no
cumplimiento de los requisitos legales, y que al decir del órgano fiscalizador, sería improcedente dicha rebaja,
respecto de los montos y períodos comprendidos en las liquidaciones de impuestos N°s. 170, 171, 172, 173,
174, 175, 176, 177, 178 y 179.
Que, en concordancia con lo expresado, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han
de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron
fijados en la resolución de fojas 116 y 117, que recibió la causa a prueba.
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A. En cuanto a la prescripción.
Noveno: Que, en relación a la alegación de prescripción planteada por la reclamante, conforme la
copia de la notificación de la Citación N°37, acompañada a fojas 277, y de los documentos acompañados a
fojas 278 a 325, probanzas que han sido apreciadas conforme las reglas de la sana crítica; se tiene por
acreditado fehacientemente, el hecho de que la reclamante fue notificada con fecha 27 de octubre de 2009 de
la Citación Nº 37, precedente de las liquidaciones reclamadas.
Que, igualmente, del escrito de reclamación a fojas 14; de la copia de la notificación de fojas 29 y 326
y de los documentos acompañados de fojas 30 a 82, se tiene por acreditado el hecho que con fecha 31 de julio
de 2010, la reclamante fue notificada de las liquidaciones 170 a 179 motivos de este reclamo.
Décimo: Que, centrándose la discusión en determinar si el Servicio de Impuestos Internos ejerció sus
facultades fiscalizadoras dentro de los términos legales establecidos en el Código Tributario, resulta
conveniente recordar que el artículo 59 del Código señalado, vigente en esa época, disponía que “Dentro de
los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes.”
A su turno, el artículo 200 del texto legal en comento establecía “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro
del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos
efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la
acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación
para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación
respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo.….”
Undécimo: Que, teniendo presente que la reclamante ha argumentado que las liquidaciones de
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impuestos N°s. 170 a la 175, correspondientes a los años tributarios 2005 y 2006 se encuentran prescritas, en
atención a que éstas dicen relación con impuestos declarados más allá de los tres años de que disponía el
servicio fiscalizador para liquidar un impuesto o revisar cualquiera deficiencia en su liquidación, y teniendo en
consideración que las liquidaciones reclamadas dicen relación con impuestos sujetos a declaración, la primera
cuestión que debe ser resuelta es aquella relativa a la determinación del plazo de prescripción aplicable en la
especie, esto es, el de tres o seis años, a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario en sus dos
primeros incisos.
Que, sobre el particular, el Servicio de Impuestos Internos ha manifestado la pertinencia de la acción
fiscalizadora, en atención a que las declaraciones presentadas por la reclamante por los años tributarios 2005,
2006, 2007 y 2008, fueron realizadas de forma maliciosamente falsa, siendo aplicable a su juicio, el término
extraordinario de prescripción de seis años utilizado por este Servicio para liquidar un impuesto, revisar
cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar.
Duodécimo: Que, conforme se aprecia en las notificaciones rolantes de fojas 272 a 276, la reclamante
fue notificada por el Servicio de Impuestos Internos con el objeto que aportara sus declaraciones de impuestos,
libros de contabilidad, libros auxiliares y la documentación sustentatoria respectiva.
Que, asimismo y conforme se desprende de las liquidaciones reclamadas; de las actas de recepción y
devolución de documentación de fojas 181 y 182; de lo declarado a fojas 261 por doña Paola Araya Zúñiga, y a
lo informado por el Director Regional (S) del Servicio de Impuestos de Antofagasta, don Cristián Gómez
Castillo a fojas 388 de autos, todos elementos de juicios apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, se
concluye y se tiene por verdadero que doña Lila Maldonado Bettancourt presentó sus declaraciones de
impuestos, fundadas en sus respectivos libros de contabilidad, libros auxiliares y documentación sustentatoria
de los registros efectuados, según lo dispone el artículo 21 del Código Tributario.
Décimo tercero: Que, conforme lo ha señalado el órgano fiscalizador, fruto de un procedimiento de
auditoría realizado en forma exhaustiva a los antecedentes aportados por la reclamante, detectó en la
contabilidad de la contribuyente, en el período noviembre de 2004 a mayo de 2007, una serie de
irregularidades, tanto respecto de la emisión de facturas de compra, como de la recepción por su parte de
facturas de venta; documentación tributaria que a su juicio respaldaría operaciones comerciales inexistentes,
concluyendo a partir de ello, la existencia de antecedentes suficientes para acreditar lo malicioso de las
declaraciones de impuestos a la renta realizadas por la actora en los años tributarios 2005, 2006, 2007 y 2008,
lo cual lo llevó a estimar dichas declaraciones como maliciosamente falsas, afirmación que lógicamente, para
que prospere en estos autos, debe ser plenamente acreditada.
19
Décimo cuarto: Que, la Circular Nº 73 del año 2001, emanada de la propia institución fiscalizadora,
respecto al concepto de maliciosamente falsa establece en el punto 3.8. que: “Concepto de "maliciosamente
falsa". La idea que una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes
contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere.
Sin embargo, para los fines del artículo 200º del Código Tributario no basta que en la declaración de
que se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es
decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido
que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que
atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes
contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del
contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe.
Respecto al concepto de malicia aplicable en la especie, debe tenerse presente que no es necesario
que ella haya sido declarada o establecida en un proceso por delito tributario. (Corte Suprema, 17.12.1996,
fallo de Recurso de Casación en el Fondo, extractado en Boletín del Servicio Nº 521 Abril 1997 pág. 139).”
Décimo quinto: Que, como se expresa en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, el
plazo de prescripción de tres años contenido en el inciso primero de la norma en comento puede ser de seis
años, en la medida que el contribuyente no haya presentado sus declaraciones o que las presentadas sean
maliciosamente falsas.
Que, en la especie, afirmando el órgano fiscalizador que las declaraciones presentadas son
maliciosamente falsas, debe para ello probar la malicia de la falsedad en las declaraciones, no bastando con
que se hayan detectado datos no verdaderos en las facturas cuestionadas, sino que dichas falsedades se han
debido a un acto consciente de doña Lila Maldonado Bettancourt, quien supo o por lo menos debió haber
sabido que las declaraciones eran falsas o no se ajustaban a la verdad y que no obstante ello decidió
voluntariamente presentarlas.
Décimo sexto: Que, la parte reclamada en su escrito de contestación, reconoce, en el párrafo 3º de
fojas 95, que la carga de la prueba en este caso le corresponde a ella, conforme a la misma circular precitada, e
indica además, que el Servicio no ha considerado lo malicioso de las declaraciones de impuesto a la renta
realizadas por la actora como mero capricho, sino que se obtuvo de un procedimiento de auditoría realizado de
forma exhaustiva.
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Que, sin embargo, es importante apuntar en este párrafo que los antecedentes acompañados al juicio
por parte del ente fiscalizador, no se condicen con lo dicho en cuanto a lo exhaustivo de la auditoría realizada.
Si ella verdaderamente lo fue, no se acompañaron los antecedentes de dicha auditoría que permitan formar
plena convicción de lo señalado por el ente fiscalizador, y lo más importante de todo, no se aprecia que se haya
acreditado conforme a las exigencias de la Circular Nº 73 del año 2001 la malicia de las declaraciones;
cuestión que se irá analizando una a una confrontando las referencias por las cuales se señala, las
declaraciones serían maliciosamente falsas y los medios de prueba aportados para acreditar tal circunstancia.
Décimo séptimo: Que, se debe dejar sentado que las liquidaciones reclamadas indican en un listado el
número de la factura, la fecha de la operación, el nombre del proveedor, rol único tributario, el monto neto, el
Impuesto al Valor Agregado, el monto total, la cantidad expresada en kilos de chatarra, la referencia de
impugnación y el folio del libro de compras.
Que, según se aprecia en las liquidaciones N°s. 170 a la 175, éstas tienen su fundamento en la
deducción que el Servicio de Impuestos Internos efectuó a los gastos declarados por la reclamante, producto
de la existencia de facturas de compras calificadas como ideológicamente falsas, por las razones que indica en
las referencias números 1 a 5, y de facturas emitidas por proveedores calificadas como no fidedignas,
conforme a la referencia número 6.
Décimo octavo: Que, analizadas las partidas contenidas en las liquidaciones impugnadas se tiene el
rechazo a los gastos declarados respecto de los siguientes proveedores y por las referencias que se indican:
1. Manuel Flores, RUT N° 8.465.0706, con dos facturas en el año tributario 2005, impugnadas bajo la
referencia N° 1;
2. Cristián Muñoz, RUT N° 10.100.3957, con tres facturas en el año tributario 2005 y tres facturas en el año
tributario 2006 impugnadas bajo la referencia N° 1;
3. Mauricio Muñoz, RUT N° 15.452.4215, con tres facturas en el año tributario 2005 y cinco facturas en el
año tributario 2006 impugnadas bajo la referencia N° 1;
4. Raúl Díaz, RUT N° 6.533.7932, con una factura en el año tributario 2005 impugnada bajo la referencia N°
1;
5. Juan Aracena, RUT N° 15.021.2839, con dos facturas en el año tributario 2005 y dos facturas en el año
tributario 2006 impugnadas bajo la referencia N° 1;
6. Patricio Rojas, RUT N° 13.219.7644, con dos facturas en el año tributario 2006 impugnadas bajo la
referencia N° 1;
7. Pancracio Muñoz, RUT N° 5.682.555K, con siete facturas emitidas por él impugnadas bajo la referencia
N° 6 y dos facturas de compra en el año tributario 2006 impugnadas bajo las referencias N° 1 y 2;
21
8. Jaime Barriga, RUT N° 14.407.4157, con una factura en el año tributario 2006 impugnada bajo la
referencia N° 1;
9. Raúl Carvajal, RUT N° 7.333.6384, con cuatro facturas en el año tributario 2006 impugnadas bajo las
referencias N °1 y 2;
10. Hugo Gallardo, RUT N° 5.733.4487, con seis facturas en el año tributario 2006 impugnadas bajo la
referencia N° 1;
11. Cristina López, RUT N° 15.813.2893, con dos facturas en el año tributario 2006 impugnadas bajo la
referencia N° 1;
12. José Carrazana, RUT N° 8.364.7566, con siete facturas en el año tributario 2005 y treinta y ocho facturas
en el año tributario 2006, todas impugnadas bajo la referencia N° 3;
13. Sergio Galleguillos, RUT N° 4.088.7350, con tres facturas en el año tributario 2005 y una factura en el
año tributario 2006, todas impugnadas bajo la referencia N° 3;
14. Juan Rodríguez, RUT N° 10.992.072K, con nueve facturas en el año tributario 2005 impugnadas bajo las
referencias N° 2 y 3;
15. Víctor Campillay, RUT N° 15.515.0882, con catorce facturas en el año tributario 2005 impugnadas bajo
la referencia N° 3;
16. Juan Tapia, RUT N° 13.771.2729, con una factura en el año tributario 2005 impugnada bajo las
referencias N° 4 y 5;
17. Víctor Rojo, RUT N° 14.196.9765, con una factura en el año tributario 2005 impugnadas bajo la
referencia N° 5;
18. Apolonia Cruz, RUT N° 10.172.1103, con dos facturas en el año tributario 2005 y una factura en el año
tributario 2006 todas impugnadas bajo la referencia N° 5;
19. Filimón Soto, RUT N° 10.657.9415, con dos facturas en el año tributario 2005 y una factura en el año
tributario 2006, todas impugnadas bajo la referencia N° 5;
20. Sergio Calderón, RUT N° 8.847.5348, con cuatro facturas en el año tributario 2005 y dos facturas en el
año tributario 2006, todas impugnadas bajo la referencia N° 5;
21. Iván Alday, RUT N° 8.870.4339, con tres facturas en el año tributario 2006 impugnadas bajo la referencia
N° 5;
22. Hugo Enríquez, RUT N° 11.620.0589, con una factura en el año tributario 2006 impugnada bajo la
referencia N° 5;
23. Bernardo Zebil, RUT N° 2.363.1210, con una factura en el año tributario 2005 impugnada bajo la
referencia N° 5;
24. Ernesto Segura, RUT N° 13.746.9650, con ocho facturas en el año tributario 2005 impugnadas bajo la
referencia N° 5;
22
25. Luis Trujillo, RUT N° 9.932.9793, con una factura en el año tributario 2005 impugnada bajo la referencia
N° 5;
26. Walker Torres, RUT N° 13.203.6459, con una factura en el año 2005 impugnada bajo la referencia N° 5;
27. Miguel Ogalde, RUT N° 10.869.8365, con una factura en el año tributario 2006 impugnada bajo la
referencia N° 5;
28. Jorge Gormas, RUT N° 9.589.6145, con una factura en el año tributario 2006 impugnada bajo la
referencia N° 5;
29. Luis Astorga, RUT N° 7.811.9837, con una factura en el año tributario 2006 impugnada bajo la referencia
N° 5;
30. Humberto González, RUT N° 9.469.6239, con cinco facturas en el año tributario 2006 impugnada bajo la
referencia N° 5;
31. René Valladares, RUT N° 8.217.5156, con una factura en el año tributario 2006 impugnada bajo la
referencia N° 5;
32. Faustino Carrasco, RUT N° 6.713.2009, con ocho facturas en el año tributario 2006 impugnada bajo la
referencia N° 5;
33. Gerónimo Rojas, RUT N° 4.149.6762, con una factura en el año tributario 2006 impugnada bajo la
referencia N° 5;
34. Neftalí Mirochnic, RUT N° 11.333.1119, con trece facturas en el año tributario 2006 impugnadas bajo la
referencia N° 5;
35. José Carvajal, RUT N° 9.541.3625, con dos facturas en el año tributario 2006 impugnada bajo la
referencia N° 5;
36. Beatriz López, RUT N° 4.980.7031, con una factura emitida por ella misma en el año tributario 2005 y
una factura emitida por ella misma en el año tributario 2006, todas impugnadas bajo la referencia N° 6;
37. Javier de la Cruz Tabilo, RUT N° 2.755.0274, con cuatro facturas emitidas por él mismo en el año
tributario 2006 impugnadas bajo la referencia N° 6;
38. Víctor O’Nell Sequeira, RUT N° 7.029.4362, con seis facturas emitidas por él mismo en el año tributario
2006 impugnadas bajo la referencia N° 6.
Décimo noveno: Que, respecto de los proveedores Manuel Flores; Cristián Muñoz; Mauricio Muñoz;
Raúl Díaz; Juan Aracena; Patricio Rojas; Hugo Gallardo; Cristina López; José Carrazana; Juan Tapia; Víctor
Rojo; Iván Alday; Hugo Enríquez; Bernardo Zebil; Ernesto Segura; Walker Torres; Jorge Gormas; Luis
Astorga; Humberto González; René Valladares; Faustino Carrasco; Gerónimo Rojas; José Carvajal; Beatriz
López; Javier de la Cruz Tabilo y Víctor O’Nell Sequeira, se observa que el órgano fiscalizador sólo aportó
como elementos de convicción los documentos impugnados, los cuales por sí sólos, valorados conforme las
23
reglas de la sana crítica, no permiten tener por acreditada la afirmación planteada en cuanto a que son
ideológicamente falsos o no fidedignos, si se tiene en consideración, por una parte, que la mayoría de ellos
(impugnados bajo las Referencias Nºs. 1, 2, 3, 4 y 5) corresponden a Facturas de Compras emitidas por la
propia reclamante, con sus correspondientes retenciones de impuestos, debidamente registradas y declaradas,
y respecto de las cuales se habría cumplido el trámite de timbraje ante el servicio fiscalizador, según se aprecia
en el informe de fojas 340, que el propio ente fiscalizador aportó y que da cuenta de la situación tributaria de
doña Lila Maldonado.
Que, respecto de la factura de compra N° 4440 (fojas 14, libro Custodia Nº 1), emitida a nombre del
proveedor Juan Tapia y que fue rechazada bajo la Referencia N° 4, su análisis físico no permite determinar el
incumplimiento legal o reglamentario que contendría. Además, el servicio fiscalizador al momento de
rechazarla, no señaló determinadamente cual sería este incumplimiento, de modo tal que no es posible aceptar
su rechazo por un causal que en este proceso se desconoce.
En el mismo sentido, respecto de los demás documentos aportados y que corresponden a facturas
emitidas por los proveedores de la reclamante, impugnadas bajo la referencia N° 6 que expresa “Facturas de
Proveedores, emisores de de facturas de ventas, consideradas no fidedignas, de acuerdo a una serie de
irregularidades…”, su análisis físico no permite entender que estos no sean dignos de fe y la inexistencia de
otros medios de prueba sobre tales operaciones, que acrediten que dichas facturas no emanan de quien aparece
emitiéndolas, que estos no eran contribuyentes registrados en el Servicio de Impuestos Internos, que respecto
de dichos documentos falta el timbraje de los mismos y que las operaciones no existieron, no permiten
calificar a las facturas en cuestión como no fidedignas.
Que, en cuanto a la declaración prestada por la testigo Paola Araya Zúñiga, nada aporta sobre estas
materias toda vez que respecto de los proveedores Cristián Muñoz, Patricio Rojas, Hugo Gallardo, Cristina
López y José Carrazana, sólo se limita a mencionarlos, sin aportar otros elementos de juicio que permitan
justificar la impugnación realizada por el Servicio de Impuestos Internos.
Por otra parte, respecto del proveedor Víctor O´Nell Sequeira, la deponente expresó que su giro era de
ferretería y no de excedentes de industriales; que en declaración jurada éste indicó que compraba a una
empresa respecto de la cual se obtuvo como información que no funcionaba; destacó además, que este
proveedor no poseía lugar de acopio en donde depositar los excedentes industriales. Sin embargo, tales
circunstancias expresadas por la declarante, son eventos ajenos al obrar de la actora y por tanto no permiten
acreditar una malicia de parte de esta última; más aún, si como se indica en la propia declaración, don Víctor
O´Nell, al ser requerido por el grupo de operación renta, solicitó el giro de sus impuestos por diferencias.
Que, en este orden de ideas, no existiendo elementos de convicción que sustenten lo afirmado por el
órgano fiscalizador, respecto de los proveedores individualizados en este considerando, en cuanto a que los
documentos impugnados son ideológicamente falsos o no fidedignos, no es posible concluir que su registro y
24
su inclusión en las declaraciones impuestos presentadas, haya sido fruto de un actuar malicioso de Lila
Maldonado.
Adicionalmente, cabe tener presente que según se aprecia en el cuerpo de las liquidaciones reclamadas
(Resumen Declaraciones Mensuales y Determinación de Impuestos) la reclamante en los períodos liquidados
realizó ventas de los productos cuestionados, las cuales habrían sido afectadas con IVA Débito Fiscal, como
así también con el Impuesto de Primera Categoría, ventas que no han sido cuestionadas por el ente fiscalizador
y que fueron consideradas en las respectivas declaraciones de impuestos. Que, por tanto, no se condice con la
equidad tributaria que por un lado el ente fiscal impugne los costos y/o gastos y por otro acepte todos los
ingresos generados por un contribuyente.
Vigésimo: Que, respecto de los demás proveedores impugnados, las partes han aportado diversos
medios de prueba cuyo análisis es necesario realizar a fin de determinar si efectivamente, como lo afirma el
órgano fiscalizador, la reclamante presentó declaraciones maliciosamente falsas.
Vigésimo primero: Que, en relación al proveedor Pancracio Muñoz, RUT N°5.682.555K, obran en
autos los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:
Documentos Impugnados:
Referencia N° 1 y 2:
Tipo documento N° Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 4975 290105 $ 4.999.990 (fojas 103, libro custodia 1)
Factura de Compra 8231 191205 $ 1.302.000 (fojas 286, libro custodia 1)
Referencia N°6:
Tipo documento N° Gasto rechazado Período
Factura proveedor 0026 3.050.150 Marzo 2005
Factura proveedor 0027 4.809.000 Abril 2005
Factura proveedor 0028 9.058.400 Mayo 2005
Factura proveedor 0029 14.561.770 Mayo 2005
Factura proveedor 0030 10.499.250 Junio 2005
Factura proveedor 0031 6.208.000 Julio 2005
Factura proveedor 0032 5.050.800 Agosto 2005
(Fojas 341 a 357, libro custodia 2).
Que, en la especie, el Servicio de Impuestos Internos aportó como elementos de convicción las
respectivas facturas de compras emitidas por la reclamante, como así también, los documentos emitidos
presuntamente por el propio proveedor. Asimismo, a fojas 344 de autos, acompañó Memo N° 08 de doña
Pamela Pacheco Morales, Jefe Departamento Plataforma de Atención y Asistencia (S), del Servicio de
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Impuestos Internos de Antofagasta, de fecha 21 de enero del 2011, mediante el cual informa que el
contribuyente Pancracio Florentino Eulo Muñoz Catalán, RUT N° 5.682.555K, registra Inicio de Actividades
en el giro de Aseo Industrial, como contribuyente de primera categoría, con fecha 10 de mayo de 2002.
Finalmente, rindió prueba testimonial de doña Paola Araya Zúñiga, la que rola a fojas 261 y siguientes.
Que, por su parte, la reclamante acompañó a fojas 251, declaración jurada de fecha 20 de enero de
2011, de don Pancracio Florentino Eulogio Muñoz Catalán, prestada ante el Notario y Conservador de Minas
suplente de Antofagasta don Tomás Fernández Gómez y en la cual el deponente expresa que las operaciones
de que dan cuenta las facturas de compra y de proveedores referidas, corresponden a operaciones materiales
efectivas y reales celebradas con la contribuyente Lila Maldonado Bettancourt.
Que, analizados los elementos de juicio señalados conforme a las reglas de la sana crítica, este
Tribunal arriba al convencimiento que no se ha acreditado fehacientemente la efectividad de lo afirmado por el
Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que las facturas de compra y de proveedores singularizadas sean
ideológicamente falsas y no fidedignas respectivamente.
En efecto, el sólo análisis material de los documentos impugnados y el hecho de que el proveedor en
cuestión, haya efectuado iniciación de actividades, no permiten tener por acreditado que las operaciones de
que dan cuenta los documentos dubitados sean ideológicamente falsas o no fidedignas, más aún, si rola en
estos autos declaración extrajudicial prestada ante notario público por el proveedor cuestionado, quien expresa
la efectividad material de su realización. Por otra parte, en declaración prestada por doña Paola Araya Zúñiga a
fojas 261 y siguientes, se expresa que en el proveedor analizado se configuran las impugnaciones realizadas, ya
que no fue ubicado por el Servicio de Impuestos Internos; agregando que el domicilio registrado en las bases
de datos está siendo ocupado por la hija de éste, quien no tiene claridad donde vive su padre. Además, señaló
que no fue posible cotejar los duplicados de las facturas con los originales y triplicados que mantenía la señora
Lila Maldonado en su contabilidad. Que, no obstante lo referido, todas estas circunstancias expresadas por la
declarante, son eventos ajenos al obrar de la actora y por tanto no permiten acreditar por si solas, una malicia
de parte de esta última. En efecto, la circunstancia de que el proveedor no fue ubicado, como así también que
su hija no tenga claridad donde vive, no pueden ser de cargo de los terceros que, de buena fe que se presume,
contratan con ellos.
A mayor abundamiento, si se tiene en consideración el contenido de la referencia N° 1, que afirma
que la contribuyente habría emitido facturas de compra ideológicamente falsas, al dar cuenta de operaciones
inexistentes, por no haber sido probada la efectividad de las operaciones en ellas consignadas, en atención a
distintas circunstancias que enumera, se observa que ninguno de estos presupuestos fácticos ha sido probado
en autos.
En efecto, las probanzas aportadas por las partes, no permiten concluir que se ha acreditado la
efectividad de que el proveedor Pancracio Muñoz no contaba con camiones que tuviesen la capacidad de
26
transportar la cantidad de excedentes industriales que se consignan en las facturas; tampoco permiten tener por
acreditado que éste no haya contratado a terceros para realizar dicho transporte, o que no existen guías de
despacho emitidas en el período a nombre del supuesto proveedor que acrediten el traslado parcial.
Que, en cuanto a la afirmación de que la reclamante no adoptó en ningún momento las medidas de
resguardo contenidas en el artículo 23 Nº 5 de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que dicen relación
con el pago de las facturas, tal afirmación no puede ser entendida por si sola como un elemento probatorio
suficiente de que las facturas dubitadas son ideológicamente falsas, toda vez que el accionar de un comerciante
no se circunscribe simplemente a ciertas cuestiones de derecho y específicamente de derecho tributario, sino
que por el contrario, en su permanente actuar se presentan miles de relaciones de diversa naturaleza que van
dando origen a diferentes procedimientos que en materia comercial y económica tienen plena validez, y dentro
de ellos, es posible mencionar precisamente las diferentes formas en que se pueden extinguir las obligaciones
contraídas. De esta suerte, resulta excesiva la pretensión del órgano fiscalizador, en torno a concluir la falsedad
ideológica de las facturas de compras emitidas por la reclamante, por el sólo hecho de no haber dado
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del Impuesto al Valor Agregado, más aún, si tal normativa
es aplicable para el sólo efecto de que el contribuyente pueda hacer uso de los créditos fiscales I.V.A.
contenidos en facturas falsas o no fidedignas, y no para establecer la falsedad del documento en sí. Sobre esta
última cuestión, ha sido la propia Administración Tributaria la que ha afirmado en las Liquidaciones
reclamadas que “no existe perjuicio fiscal de conformidad a lo dispuesto en el D.L. 825, de 1974, sobre
Impuesto al Valor Agregado”.
Que, en cuanto a los antecedentes respaldatorios que prueban las operaciones, cabe recordar que en
cumplimiento a los requerimientos efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, la reclamante presentó
ante el ente fiscalizador sus declaraciones de impuestos, libros de contabilidad (diario, mayor y balances),
libros auxiliares de compras y ventas, facturas de proveedores, facturas de ventas y facturas de compras, todos
elementos de convicción que, según lo establece el artículo 21 del Código Tributario, sirven para acreditar la
verdad de sus declaraciones. Así también, en sede judicial, acompañó la declaración jurada del proveedor
impugnado, prestada ante notario público, referida precedentemente.
Que, por último, en relación a la afirmación de que los proveedores no han acreditado la procedencia
de la chatarra que figuran transfiriendo a la reclamante, se observa en primer término que esta circunstancia
no es imputable a la actora, al no existir elementos probatorios que así lo acreditan, toda vez que ésta no se
encuentra obligada a controlar el origen o procedencia de lo que compra a los proveedores. Además, el hecho
que los proveedores no estén en condiciones de acreditar la procedencia de lo que venden, puede poner en tela
de juicio la legitimidad de las operaciones comerciales que ellos ejecuten previamente, pero por si sólo, no
puede llevar a concluir que las operaciones con la señora Lila Maldonado no existen, ya que ésta es una
cuestión previa y escapa a la esfera de su relación comercial.
27
Que, en lo que respecta a la referencia Nº 2 también hecha valer en relación a las facturas de compras
impugnadas, el Servicio afirma que se trata de instrumentos emitidos por la actora a nombre de proveedores
que son contribuyentes afectos al impuesto al valor agregado, los cuales cuentan con inicio de actividades y
timbraje de facturas, debiendo ellos haber emitido las facturas de venta y guías de despacho correspondientes,
no procediendo el cambio de sujeto ni mucho menos la retención del impuesto. Sobre el particular, del informe
acompañado a fojas 344 de autos, apreciado conforme las reglas de la sana crítica, se concluye que el
contribuyente Pancracio Florentino Muñoz Catalán, inició actividades con el giro Aseo Industrial; sin
embargo, dicho informe sólo se refiere al inicio de actividades, el giro, el tipo de contribuyente y la fecha en
que dicho inicio de actividades fue efectuado, pero no expresa otras circunstancias que habrían servido de
utilidad para determinar si procedía o no el cambio de sujeto, como por ejemplo, si el contribuyente registraba
término de giro o la fecha de la última vez que timbró documentos.
Que, en cuanto al cambio de sujeto, como bien lo expresa la reclamada en su escrito de contestación,
es una institución de carácter excepcional, establecida en la ley, según lo dispuesto en el artículo 3° del D.L.
N°825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, norma que faculta al Servicio de Impuestos Internos para
resolver en situaciones claramente determinadas, el cambio de sujeto del tributo en cuestión.
Que, en lo que se refiere al rubro compra y venta de chatarra, el servicio fiscalizador ha dispuesto el
cambio de sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado, mediante las resoluciones exentas Nº
1496 del año 1976 y Nº 7 del 28 de enero de 2003. En ellas, se establece cuando opera el cambio de sujeto en
el impuesto a las ventas y servicios; siendo la primera de ellas de carácter general, dirigida en términos
genéricos a los vendedores de difícil fiscalización, y la segunda, específicamente a las ventas de chatarra.
Que, si bien en los antecedentes aportados al proceso, no existen elementos probatorios que permitan
determinar la pertinencia de aplicar o no la resolución N° 7 del 28 de enero del 2003, lo cierto es que la
amplitud que se contiene en la letra a) del N°1 de la parte resolutiva de la Resolución N°1496, perfectamente
podría ubicar a la reclamante en el escenario de estar obligada a emitir facturas de compra por sus
adquisiciones de chatarra. En efecto, mediante esta resolución se dispone el cambio de sujeto de derecho del
IVA al adquirente, en las operaciones que realicen con comerciantes de difícil fiscalización, tales como
recolectores de chatarra, huesos, trapos, papeles, etc., norma que obliga al comprador a retener el impuesto al
valor agregado involucrado en la operación. En la especie, cabe agregar que si bien el proveedor Pancracio
Muñoz, presenta inicio de actividades, ello no asegura que efectivamente no sea de difícil fiscalización, más
aún si el propio servicio ha impugnado las facturas que éste emitió a la reclamante.
Que, sin perjuicio de la pertinencia o no de la emisión de facturas de compra en las adquisiciones
realizadas por la reclamante a don Pancracio Muñoz, debe tenerse presente que para los efectos del Impuesto a
la Renta de Primera Categoría, el artículo 31 de la Ley de la Renta dispone expresamente que procederá
deducir los gastos necesarios para producir la renta siempre que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente
28
ante el servicio. Por su parte, el artículo 30 de la ley en comento dispone que en el caso de mercaderías
adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva
factura, contrato o convención.
Que, como es posible apreciar, los medios probatorios establecidos en la Ley sobre Impuesto a la
Renta, para los efectos de justificar las deducciones de los costos y gastos en que se ha incurrido, pueden ser
diversos y no únicamente facturas. Además, la Ley de la Renta no contempla una norma de resguardo similar
al artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825/74, por lo que no es atendible otorgar efectos amplios, o extendibles al
ámbito de la Renta, a esta última norma aplicable al IVA.
Que, por otra parte, en relación con las facturas de proveedores impugnadas bajo la referencia N° 6, es
insuficiente, para entender acreditada la supuesta malicia de la reclamante, el hecho de que el proveedor
Pancracio Muñoz no haya comparecido en sede administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos de modo
tal que éste hubiese podido verificar las operaciones impugnadas, ya que como se ha dicho, esta circunstancia
no es imputable a la actora y los elementos de convicción aportados no permiten entender que en esta no
comparecencia, haya tenido algún tipo de injerencia la actora. Por otra parte, según se aprecia del análisis
físico de los documentos cuestionados, en ellos se aprecia el timbre del Servicio de Impuestos Internos.
Que, todo lo razonado lleva a la conclusión de que en estos autos no se ha acreditado respecto del
proveedor Pancracio Muñoz, que las facturas de compras emitidas a su nombre sean ideológicamente falsas, ni
que las facturas de proveedores emitidas supuestamente por este proveedor, sean no fidedignas, ya que no
existen medios de convicción suficientes, que apreciados conforme las reglas de la sana crítica, permitan
arribar a tal conclusión y que redunden finalmente en una calificación de maliciosa de las declaraciones de
impuesto de la reclamante de autos.
Vigésimo segundo: Que, en relación al proveedor Jaime Barriga, RUT N° 14.407.4157, obran en
autos los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:
Documento Impugnado:
Referencia N° 1:
Tipo documento N° Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 5798 300305 $1.162.600
Que, en la especie, el Servicio de Impuestos Internos aportó como elemento de convicción la
respectiva factura de compra emitida por la reclamante, que rola a fojas 155. Asimismo, a fojas 132 de autos,
acompañó Declaración Jurada extrajudicial del proveedor Jaime Barriga Negrete, de fecha 14 de enero de
2008, prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.
Que, analizados los elementos de juicio señalados conforme a las reglas de la sana crítica, este
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Tribunal arriba a la convicción que no se ha acreditado fehacientemente la efectividad de lo afirmado por el
Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que la factura de compra singularizada sea ideológicamente falsa,
por cuanto, por una parte, el análisis material del documento impugnado no aporta elemento de juicio alguno
que permita sustentar lo afirmado por el ente fiscalizador. A su turno, el contenido de la declaración
extrajudicial acompañado por el órgano fiscalizador, no ratificado en sede judicial, por si solo, tampoco
permite tener por acreditado que las operaciones de que da cuenta el documento impugnado son
ideológicamente falsas, por cuanto, frente a las preguntas que se le efectuaron al deponente, era perfectamente
posible que éste negara toda operación si esto le hubiese afectado jurídicamente, circunstancia que le resta
credibilidad al contenido de dicho documento, más aún, si como ya se ha dicho, tal declaración no fue
ratificada en estrados. En efecto, en el hipotético caso que las operaciones cuestionadas efectivamente no se
hubiesen realizado, es claro que el proveedor habría negado su realización. Por su parte, en el hipotético caso
que éstas si se hubiesen materializado, era probable que el declarante reconociere tal evento; sin embargo,
también era probable que las hubiese negado, por cuanto el reconocimiento que podría haber efectuado de
ellas, tributariamente le habrían afectado, al reconocer la existencia de ciertos ingresos, que de ser así, no
habrían sido declarados, lo que conduciría a que el declarante se estaría inculpando de una infracción a sus
deberes tributarios, con las consiguientes consecuencias jurídicas que esto podría implicar. Que, como se
puede apreciar, los posibles escenarios que pudieron haberse presentado al momento de prestarse esta
declaración, unido al hecho de que ella no fue ratificada en estrados, restan certeza y credibilidad a su
contenido, afectando con ello el valor probatorio que este Tribunal ha de asignarle.
Que, lo razonado permite concluir que el instrumento aportado por la reclamada, en forma aislada, sin
otro medio de prueba que lo complemente, no cumple con el estándar probatorio que permita tener por
acreditada la impugnación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, máxime, si la declaración prestada
por doña Paola Araya Zúñiga a fojas 261 y siguientes, nada aporta sobre el particular, toda vez que ni siquiera
menciona al proveedor cuestionado.
Que, asimismo, analizados los presupuestos contenidos en la referencia N° 1, se arriba a idénticas
conclusiones que las obtenidas en el examen efectuado en el considerando Vigésimo primero, respecto de las
operaciones realizada con el proveedor Pancracio Muñoz, al observarse que ninguno de estos presupuestos
fácticos ha sido probado en autos.
Vigésimo tercero: Que, en relación al proveedor Raúl Carvajal, RUT N° 7.333.6384, obran en autos
los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:
Documentos Impugnados:
Referencia N° 1 y 2:
Tipo documento N° Fecha Gasto rechazado
30
Factura de Compra 6216 060505 $ 783.275 (fojas 178, libro custodia 1)
Factura de Compra 6321 190505 $ 235.800 (fojas 186, libro custodia 1)
Factura de Compra 6650 210605 $ 646.600 (fojas 210, libro custodia 1)
Factura de Compra 7335 290805 $ 786.408 (fojas 236, libro custodia 1)
Que, en la especie, al igual que en lo expuesto en el considerando Vigésimo primero, el Servicio de
Impuestos Internos aportó como elementos de convicción las respectivas facturas de compras emitidas por la
reclamante. Asimismo, a fojas 344 de autos, acompañó Memo N° 08 de doña Pamela Pacheco Morales, Jefe
Departamento Plataforma de Atención y Asistencia (S), del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, de
fecha 21 de enero del 2011, mediante el cual informa que el contribuyente Raúl Félix Carvajal Carvajal, RUT
N° 7.333.6384, registra Inicio de Actividades en el giro de Compra Venta de Desechos Industriales, como
contribuyente de primera categoría, con fecha 13 de septiembre de 2004. También, rindió prueba testimonial
de doña Paola Araya Zúñiga, la que rola a fojas 261 y siguientes.
Que, por su parte, la reclamante acompañó a fojas 245, declaración jurada extrajudicial de fecha 20 de
enero de 2011, de don Raúl Félix Carvajal Carvajal, RUT N° 7.333.6384, prestada ante el Notario y
Conservador de Bienes Raíces de Taltal, don Héctor Luis García y en la cual el deponente expresa que las
operaciones de que dan cuenta las facturas de compras y de proveedores referidas, corresponden a operaciones
materiales efectivas y reales celebradas con la contribuyente Lila Maldonado Bettancourt.
Que, en concordancia con lo ya razonado en el considerando vigésimo primero, analizadas las
probanzas producidas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba al
convencimiento que en el particular caso de las facturas de compras emitidas a nombre de Raúl Carvajal, no se
ha acreditado fehacientemente la efectividad de lo afirmado por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a
que éstas sean ideológicamente falsas.
En este orden de ideas, como ya se ha razonado, el sólo análisis material de los documentos
impugnados y el hecho de que el proveedor en cuestión, haya efectuado iniciación de actividades, no permiten
tener por acreditado que las operaciones de que dan cuenta los documentos dubitados sean ideológicamente
falsas, más aún, si en el informe analizado se aprecia que el giro que desarrolla el proveedor impugnado se
encuentra directamente vinculado con las actividades desarrolladas por la reclamante y además, porque rola en
estos autos declaración extrajudicial prestada por el proveedor cuestionado ante notario público, que expresa la
efectividad material de su realización. Por otra parte, la declaración prestada por doña Paola Araya Zúñiga a
fojas 261 y siguientes, nada aporta sobre el particular, limitándose a expresar que respecto del proveedor
analizado se configuran las impugnaciones expresadas, pero sin señalar los elementos de prueba en base a los
cuales afirma su opinión.
Que, asimismo, estudiados los presupuestos contenidos en la referencia N°1, al tenor de los elementos
probatorios acompañados, se arriba a idénticas conclusiones que las obtenidas en el examen efectuado en el
considerando Vigésimo primero, respecto de las operaciones realizada con el proveedor Pancracio Muñoz, al
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observarse que ninguno de estos presupuestos fácticos ha sido probado en autos, razonamientos que se dan por
enteramente reproducidos para el caso particular del proveedor Raúl Carvajal, concluyendo que en estos autos
no se ha acreditado, respecto del proveedor individualizado, que las facturas de compra emitidas a su nombre
sean ideológicamente falsas, ya que no existen medios de convicción suficientes, que apreciados conforme las
reglas de la sana crítica, permitan arribar a tal conclusión.
Vigésimo cuarto: Que, en relación al proveedor Sergio Galleguillos, RUT N° 4.088.7350, obran en
autos los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:
Documentos Impugnados:
Referencia N° 3:
Tipo documento N° Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 4257 101004 $1.442.870 (fojas 01, libro custodia 1).
Factura de Compra 4328 181104 $ 847.000 (fojas 153 de expediente).
Factura de Compra 4494 061204 $1.824.000 (fojas 27, libro custodia 1).
Factura de Compra 4984 030205 $2.047.340 (fojas 154 de expediente).
Que, al respecto el Servicio de Impuestos Internos aportó como elementos de convicción, las
respectivas facturas de compras emitidas por la reclamante. Asimismo, a fojas 130 de autos, acompañó
Declaración Jurada extrajudicial del proveedor Sergio Osman Galleguillos, RUT N° 4.088.7350, de fecha 16
de mayo de 2007, prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Finalmente, rindió prueba
testimonial de doña Paola Araya Zúñiga, la que rola a fojas 261 y siguientes.
Que, estudiados los elementos de juicio señalados, conforme a las reglas de la sana crítica, por las
mismas razones expresadas a propósito del proveedor Jaime Barriga, en considerando vigésimo segundo, en lo
que se refiere a la declaración extrajudicial aportada por la reclamada, este Tribunal arriba a la plena
convicción que no se ha acreditado fehacientemente la efectividad de lo afirmado por el Servicio de Impuestos
Internos, en cuanto a que las facturas de compras singularizadas sean ideológicamente falsas, por cuanto, por
una parte, el análisis material de los documentos impugnados no aporta elemento de juicio alguno que permita
sustentar lo afirmado por el ente fiscalizador, y por la otra, que el contenido de la declaración extrajudicial
acompañada por el órgano fiscalizador, no ratificado en sede judicial, por sí solo, tampoco permite tener por
acreditado que las operaciones de que dan cuenta los documentos cuestionados son ideológicamente falsos,
por cuanto, frente a las preguntas que se le efectuaron al deponente, era perfectamente posible que éste negara
toda operación si esto le hubiese afectado jurídica o tributariamente. Que, además se observa que el propio
declarante señala desarrollar la actividad de venta de chatarra; tener un vehículo para el trasporte de chatarra;
conocer a la reclamante y haberle vendido productos del rubro; circunstancia todas estas que le restan
credibilidad al contenido de dicho documento, más aún, si como ya se ha dicho, tal declaración no fue
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ratificada en estrados.
Que, lo razonado permite concluir que el instrumento aportado por la reclamada, en forma aislada, sin
otro medio de prueba que lo complemente, no cumple con el estándar probatorio que permita tener por
acreditada la impugnación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, máxime, si la declaración prestada
por doña Paola Araya Zúñiga a fojas 261 y siguientes, nada aporta sobre el particular, limitándose a expresar
que respecto del proveedor analizado se configuran las impugnaciones expresadas, pero sin señalar los
elementos de prueba en base a los cuales afirma su opinión.
Que, finalmente, se arriba a idénticas conclusiones que las obtenidas en el examen efectuado en el
considerando Vigésimo primero y se concluye que no existen medios de convicción suficientes que permitan
calificar de maliciosa las declaraciones de impuesto de la reclamante de autos, en relación a las compras
efectuadas al proveedor Sergio Galleguillos.
Vigésimo quinto: Que, en relación al proveedor Juan Rodríguez, RUT N° 10.992.072K, obran en
autos los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:
Documentos Impugnados:
Referencias N°s. 2 y 3:
Tipo documento N° Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 4329 181104 $ 536.905 (fojas 7, libro custodia 1).
Factura de Compra 4487 061204 $5.382.000 (fojas 23, libro custodia 1).
Factura de Compra 4488 061204 $ 362.800 (fojas 25, libro custodia 1).
Factura de Compra 4500 071204 $5.758.740 (fojas 29, libro custodia 1).
Factura de Compra 4520 091204 $5.570.370 (fojas 31, libro custodia 1).
Factura de Compra 4669 201204 $4.514.130 (fojas 47, libro custodia 1).
Factura de Compra 4670 201204 $ 470.470 (fojas 49, libro custodia 1).
Factura de Compra 4772 281204 $ 150.640 (fojas 71, libro custodia 1).
Factura de Compra 4791 291204 $ 140.000 (fojas 73, libro custodia 1).
Que, en la especie, el Servicio de Impuestos Internos aportó como elementos de convicción, las
respectivas facturas de compras emitidas por la reclamante. Asimismo, a fojas 344 de autos, acompañó Memo
N° 08 de doña Pamela Pacheco Morales, Jefe Departamento Plataforma de Atención y Asistencia (S), del
Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, de fecha 21 de enero del 2011, mediante el cual informa que el
contribuyente Juan Abel Rodríguez Risso, RUT N° 10.992.072K, registra Inicio de Actividades en el giro de
Comercializadora de Excedentes Industriales, Servicios de Reparación de Aire Acondicionado, como
contribuyente de primera categoría, con fecha 01 de junio de 2003. También, rindió prueba testimonial de
doña Paola Araya Zúñiga, la que rola a fojas 261 y siguientes.
Que, en concordancia con lo ya razonado previamente, analizadas las probanzas producidas por las
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partes, conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba a la convicción que en el particular caso de
las facturas de compras emitidas a nombre de Juan Rodríguez, no se ha acreditado que éstas sean
ideológicamente falsas.
En este orden de ideas, como ya se ha razonado, el sólo análisis material de los documentos
impugnados y el hecho de que el proveedor en cuestión, haya efectuado iniciación de actividades, no permiten
tener por justificado que las operaciones de que dan cuenta los documentos dubitados sean ideológicamente
falsos, más aún, si en el informe analizado se aprecia que el giro que desarrolla el proveedor rechazado se
encuentra directamente vinculado con las actividades desarrolladas por la reclamante. Por otra parte, la
declaración prestada por doña Paola Araya Zúñiga a fojas 261 y siguientes, nada aporta sobre el particular,
toda vez que sólo se limita a expresar que respecto del proveedor analizado se configuran las impugnaciones
expresadas, pero sin señalar los elementos de prueba en base a los cuales sustenta su opinión.
Que, asimismo, analizados los presupuestos contenidos en la referencia N° 3, al tenor de los elementos
probatorios acompañados, se observa que la reclamada no acompañó al proceso la supuesta declaración jurada
que habría prestado el proveedor impugnado en sede administrativa y que sería la base para su rechazo;
circunstancias todas estas que permiten concluir que en estos autos no se ha acreditado, respecto del proveedor
individualizado, que las facturas de compras emitidas a su nombre son ideológicamente falsas, ya que no
existen medios de convicción suficientes, que apreciados conforme las reglas de la sana crítica, permitan
arribar a tal conclusión.
Que, finalmente, se arriba a idénticas conclusiones que las obtenidas en el examen efectuado en el
considerando Vigésimo primero y se concluye que no existen medios de convicción suficientes que permitan
calificar de maliciosa las declaraciones de impuesto de la reclamante de autos, en relación a las compras
efectuadas al proveedor Juan Rodríguez.
Vigésimo sexto: Que, en relación al proveedor Víctor Campillay, RUT N° 15.515.0882, obran en
autos los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:
Documentos Impugnados:
Referencia N° 3:
Tipo documento N° Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 4185 021104 $3.053.000 (fojas 141 del expediente).
Factura de Compra 4186 021104 $4.471.875 (fojas 142 del expediente).
Factura de Compra 4187 031104 $4.411.800 (fojas 143 del expediente).
Factura de Compra 4238 081104 $1.020.600 (fojas 144 del expediente).
Factura de Compra 4275 121104 $3.569.000 (fojas 145 del expediente).
Factura de Compra 4300 151104 $2.837.295 (fojas 146 del expediente).
Factura de Compra 4333 191104 $3.944.000 (fojas 147 del expediente).
Factura de Compra 4350 201104 $3.849.930 (fojas 148 del expediente).
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Factura de Compra 4351 201104 $4.760.000 (fojas 149 del expediente).
Factura de Compra 4367 221104 $1.813.725 (fojas 150 del expediente).
Factura de Compra 4383 221104 $2.712.555 (fojas 151 del expediente).
Factura de Compra 4400 241104 $2.917.500 (fojas 152 del expediente).
Factura de Compra 4456 011204 $3.800.030 (fojas 15, libro custodia 1).
Factura de Compra 4457 021204 $4.999.930 (fojas 17, libro custodia 1).
Que, en lo que a este proveedor se refiere, el Servicio de Impuestos Internos aportó como elementos
de convicción, las respectivas facturas de compra emitidas por la reclamante. Asimismo, a fojas 136 de autos,
acompañó Declaración Jurada extrajudicial del proveedor Víctor Hugo Campillay Sandoval, RUT N°
15.515.0882, de fecha 19 de enero de 2004, prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.
Finalmente, rindió prueba testimonial de doña Paola Araya Zúñiga, la que rola a fojas 261 y siguientes.
Que, analizados los elementos de juicio señalados conforme a las reglas de la sana crítica, este
Tribunal estima que no existe prueba suficiente para dar por verdadero a lo afirmado por el Servicio de
Impuestos Internos, en cuanto a que las facturas de compras singularizadas sean ideológicamente falsas, por
cuanto, por una parte, el análisis material del documento impugnado no aporta elemento de juicio alguno que
permita sustentar lo afirmado por el ente fiscalizador y, por la otra, que el contenido de la declaración
extrajudicial acompañado por el órgano fiscalizador, no ratificado en sede judicial, por sí solo, conforme los
razonamientos expresados en los considerandos anteriores, tampoco permite tener por acreditado que las
operaciones de que dan cuenta los documentos impugnados son ideológicamente falsos. Que, además, se
observa discrepancia entre la fecha en que supuestamente el proveedor prestó su declaración y las operaciones
sobre las cuales éste habría declarado, ya que la declaración habría sido prestada con fecha 19 de enero de
2004 y las operaciones realizadas en noviembre de dicho año.
Que, sin perjuicio de lo expresado, al examinar los dichos del declarante se observa que éste expone
conocer a la reclamante, haberle vendido chatarra, haber recolectado chatarra y comprarle a otros que
recolectaban en mil pesos el kilo de chatarra y venderle a la actora en mil cien pesos el kilo; que le paga veinte
pesos por kilo a quien le facilita un patio en donde juntar la chatarra; que el mes de noviembre de 2004 ganó
como cuatrocientos mil pesos líquido; que paga arriendo por cien mil pesos y paga luz y agua por treinta mil
pesos. Asegura no tener inicio de actividades y frente a la pregunta si en noviembre le vendió a la reclamante
35 toneladas de chatarra, éste respondió afirmativamente, señalando haber recolectado en el mes de noviembre
de 2004 treinta y cinco toneladas de cable de desecho de cobre; que la señora Lila Maldonado le pagó, en
partes como siete veces, dieciocho millones de pesos; que le pagaba en efectivo y no firmaba recibo y que ese
dinero lo usó para pagarle a los recolectores. Luego, cuando se le preguntó sobre las doce facturas de compra,
respondió no saber, que los montos no corresponden a lo que él ha recibido, que los montos están en millones
más altos y cuando se le exhiben las facturas y se le pregunta de quién es la firma, dice que no sabe de quién
es la letra de las facturas y que la firma de cancelación es suya, pero argumenta que las firmaba en blanco, que
35
nunca vio los montos en dinero ni las cantidades de chatarra que se indican en las facturas, por ello las treinta
y cinco toneladas no pudo haberlas vendido.
Del testimonio recién transcrito, es claro que el declarante se contradice, pues primeramente señala
haber juntado y vendido treinta y cinco toneladas de cable de desecho de cobre y después dice que nunca pudo
haber vendido esa cantidad, que en la factura es más alta. Declara que los montos son más altos y que no
corresponden, pero si uno multiplica los mil cien pesos por kilo que primeramente declaró le pagaba la actora,
por las treinta y cinco toneladas que declaró juntar y vender, el resultado da treinta y ocho millones quinientos
mil pesos. Además, en principio señaló que le pagaban en efectivo y no firmaba recibo, y después reconoce la
firma en las facturas pero indica que las firmaba en blanco por lo que no veía los montos en dinero ni
cantidades de chatarra. Que, ciertamente todas estas inconsistencias restan credibilidad a los dichos contenidos
en el documento aportado por la reclamada.
Que, lo razonado permite concluir que el instrumento aportado por la reclamada, en forma aislada, sin
otro medio de prueba que lo complemente, no cumple con el estándar probatorio que permita tener por
acreditada la impugnación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, máxime, si la declaración prestada
por doña Paola Araya Zúñiga a fojas 261 y siguientes, nada aporta sobre el particular, limitándose a expresar
que respecto del proveedor analizado, no participó en la declaración prestada por éste, que sólo la tuvo a la
vista, sin agregar otros antecedentes sobre tales materias.
Que, finalmente, se arriba a idénticas conclusiones que las obtenidas en el examen efectuado en el
considerando Vigésimo primero y se concluye que no existen medios de convicción suficientes que permitan
calificar de maliciosa las declaraciones de impuesto de la reclamante de autos, en relación a las compras
efectuadas al proveedor Víctor Campillay.
Vigésimo séptimo: Que, en relación a la proveedora Apolonia Cruz, RUT N° 10.172.1103, obran en
autos los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:
Documentos Impugnados:
Referencia N° 5:
Tipo documento Nº Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 4368 221104 $2.615.382 (fojas 10, libro custodia 1).
Factura de Compra 4824 311204 $2.993.040 (fojas 89, libro custodia 1).
Factura de Compra 4976 310105 $2.999.990 (fojas 105, libro custodia 1).
Que, respecto de estas operaciones, el Servicio de Impuestos Internos aportó como elementos de
juicio, las correspondientes facturas de compras emitidas por la reclamante. Asimismo, a fojas 349 de autos,
acompañó informe N° 5/2008 emitido con fecha 29 de enero de 2008 por el Jefe de la Unidad de Calama del
Servicio de Impuestos Internos, don Carlos Mancilla Bustamante, quien informa los antecedentes de la
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contribuyente Apolonia Dorotea Cruz Cruz, RUT N° 10.172.1108, expresando que ésta se encuentra
bloqueada con causal 42 de fecha 29012008, que su domicilio es inexistente, que no registra iniciación de
actividades, no registra timbraje de facturas de ventas y no registra timbraje de documentos. A su vez, rindió la
prueba testimonial de doña Paola Araya Zúñiga, la que rola a fojas 261 y siguientes.
Que, valorando las pruebas señaladas conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador
concluye que en el caso de las facturas de compra emitidas a nombre de Apolonia Cruz, tampoco se ha
acreditado fehacientemente la efectividad de lo afirmado por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a
que las facturas de compra singularizadas sean ideológicamente falsas.
En efecto, como ya se ha señalado anteriormente, el mero análisis material de los documentos
impugnados no permite tener por acreditado que las operaciones de que dan cuenta los documentos dubitados,
sean ideológicamente falsos. Tampoco el informe a fojas 349 entrega antecedentes ciertos que conduzcan a tal
conclusión, ya que por una parte, si bien en él se indica que el domicilio de la proveedora, ubicado
presuntamente en Sector Sequitor 0, San Pedro de Atacama, sería inexistente, no se hace cargo del domicilio
que figura en las facturas de compras impugnadas por el Servicio, ubicado en calle Fresia Nº 2516 de la
ciudad de Calama, según las facturas de compra N°s. 4368 y 4976 y en calle Fresia Nº 2516 de la ciudad de
Antofagasta según factura de compra N° 4824, el cual, al encontrarse señalado en los documentos objetados,
lógicamente tendría que haber sido también investigado y aportado respecto de él, las pruebas que acreditaran
la aseveración contenida en la referencia N°5 cual es su inexistencia o bien, que existiendo, la proveedora no
viviese o no haya vivido en él.
Que, por otra parte, las circunstancias de que la proveedora impugnada se encuentre bloqueada, no
registre iniciación de actividades, no registre timbraje de facturas de ventas y no registre timbraje de
documentos, son eventos ajenos al obrar propio de la actora, y por tanto no permiten acreditar una malicia de
parte de esta última en las operaciones impugnada. En efecto, tales eventos no pueden ser de cargo de los
terceros que, de buena fe que se presume, contratan con ellos, sino que por el contrario, dichos antecedentes
se constituyen más bien en información esencial a considerar al momento de determinar si doña Apolonia
Cruz era o no una contribuyente de difícil fiscalización afecta al cambio de sujeto a que se refiere la
Resolución N°1496 ya comentada.
Que, en este orden de ideas, los antecedentes tributarios de doña Apolonia Cruz, por sí solos, no
permiten concluir que las operaciones realizadas con la señora Lila Maldonado no existen, y que por tanto las
facturas impugnadas son ideológicamente falsas. Por otra parte, la declaración prestada por doña Paola Araya
Zúñiga a fojas 261 y siguientes, nada aporta sobre el particular, toda vez que sólo se limita a decir que
respecto del proveedor analizado se configura la impugnación expresada, pero sin aportar los elementos de
prueba en base a los cuales sustenta su opinión.
Que, lo razonado permite concluir que en estos autos no se ha acreditado, respecto del proveedor
37
individualizado, que las facturas de compra emitidas a su nombre son ideológicamente falsas, ya que no
existen medios de convicción suficientes, que apreciados conforme las reglas de la sana crítica, permitan
arribar a tal conclusión.
Que, finalmente, se arriba a idénticas conclusiones que las obtenidas en el examen efectuado en el
considerando Vigésimo primero y se concluye que no existen medios de convicción suficientes que permitan
calificar de maliciosa las declaraciones de impuesto de la reclamante de autos, en relación a las compras
efectuadas a la proveedora Apolonia Cruz.
Vigésimo octavo: Que, en relación al proveedor Filimón Soto, RUT N° 10.657.9415, obran en autos
los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:
Documentos Impugnados:
Referencia N° 5:
Tipo documento N° Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 4415 251104 $2.197.800 (fojas 13, libro custodia 1).
Factura de Compra 4823 311204 $1.858.740 (fojas 87, libro custodia 1).
Factura de Compra 4968 210105 $3.467.380 (fojas 97, libro custodia 1).
Que, respecto de estas operaciones, el Servicio de Impuestos Internos aportó como elementos de
juicio, las correspondientes facturas de compras emitidas por la reclamante. Asimismo, a fojas 351 de autos,
acompañó informe N° 4/2008 emitido con fecha 29 de enero de 2008 por el Jefe de la Unidad de Calama del
Servicio de Impuestos Internos, don Carlos Mancilla Bustamante, quien informa los antecedentes del
contribuyente Filimón Soto Montalbán, RUT N° 10.657.9415, expresando que éste se encuentra bloqueado
con causal 42 de fecha 29012008, que no fue ubicado en su domicilio, que no registra iniciación de
actividades, no registra timbraje de facturas de ventas y no registra timbraje de documentos.
Que, valorando las pruebas señaladas conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador
concluye que en el caso de las facturas de compra emitidas a nombre de Filimón Soto, tampoco se ha
acreditado fehacientemente la efectividad de lo afirmado por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a
que las facturas de compra singularizadas sean ideológicamente falsas.
En efecto, como ya se ha señalado anteriormente, el mero análisis material de los documentos
impugnados no permite tener por acreditado que las operaciones de que dan cuenta los documentos dubitados,
sean ideológicamente falsos. Tampoco el informe a fojas 351 entrega antecedentes ciertos que conduzcan a tal
conclusión, ya que en él no se hace referencia alguna a las circunstancias que configurarían la referencia N° 5
aplicada para rechazar estas operaciones. En efecto, nada se indica en el informe en cuestión respecto a que el
RUT es inexistente o que el domicilio señalado sea inexistente o que en él no vive o no vivió Filimón Soto;
solamente se señala “No ubicado en domicilio” sin expresar otros sucesos que aclaren tal expresión. En este
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orden de ideas, debe destacarse también que el domicilio indicado en el informe analizado, no es el mismo que
se señala en las facturas rechazadas, y respecto del cual no obran antecedentes en el proceso en cuanto a si éste
existe o no, y si en él no vive o no vivió el proveedor.
Que, por otra parte, las circunstancias de que el proveedor impugnado se encuentre bloqueado, no
registre iniciación de actividades, no registre timbraje de facturas de ventas y no registre timbraje de
documentos, son eventos ajenos al obrar propio de la actora, y por tanto no permiten acreditar una malicia de
parte de ésta en las operaciones impugnadas. En efecto, tales eventos no pueden ser de cargo de los terceros
que, de buena fe que se presume, contratan con ellos, sino que por el contrario, dichos antecedentes se
constituyen más bien en información esencial a considerar al momento de determinar si don Filimón Soto era
o no un contribuyente de difícil fiscalización, afecto al cambio de sujeto a que se refiere la Resolución N°
1496 ya comentada.
Que, en este orden de ideas, los antecedentes tributarios de don Filimón Soto, por si solos, no
permiten concluir que las operaciones realizadas con la señora Lila Maldonado no existen, y que por tanto las
facturas impugnadas son ideológicamente falsas. Por otra parte, la declaración prestada por doña Paola Araya
Zúñiga a fojas 261 y siguientes, nada aporta sobre el particular, toda vez que ni siquiera menciona a este
proveedor.
Que, lo razonado permite concluir que en estos autos no se ha acreditado, respecto del proveedor
individualizado, que las facturas de compra emitidas a su nombre son ideológicamente falsas, ya que no
existen medios de convicción suficientes, que apreciados conforme las reglas de la sana crítica, permitan
arribar a tal conclusión.
Que, finalmente, se arriba a idénticas conclusiones que las obtenidas en el examen efectuado en el
considerando Vigésimo primero y se concluye que no existen medios de convicción suficientes que permitan
calificar de maliciosa las declaraciones de impuesto de la reclamante de autos, en relación a las compras
efectuadas al proveedor Filimón Soto.
Vigésimo noveno: Que, en relación al proveedor Sergio Calderón, RUT N° 8.847.5348, obran en
autos los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:
Documentos Impugnados:
Referencia N° 5:
Tipo documento N° Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 4306 161104 $3.865.100 (fojas 06, libro custodia 1).
Factura de Compra 4737 241204 $ 116.500 (fojas 55, libro custodia 1).
Factura de Compra 4738 241204 $ 197.640 (fojas 61, libro custodia 1).
Factura de Compra 4821 311204 $ 935.400 (fojas 83, libro custodia 1).
Que, en la especie, el Servicio de Impuestos Internos aportó como elementos de convicción las
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facturas de compras emitidas por la reclamante. Así también, a fojas 344 de autos, acompañó Memo N° 08 de
doña Pamela Pacheco Morales, Jefe Departamento Plataforma de Atención y Asistencia (S), del Servicio de
Impuestos Internos de Antofagasta, de fecha 21 de enero del 2011, mediante el cual informa que el
contribuyente Sergio Segundo Calderón Rodríguez, RUT N° 8.847.5348, registra Inicio de Actividades en el
giro de Compra y Venta de Chatarra, como contribuyente de primera categoría, con fecha 06 de octubre de
1999. Asimismo, a fojas 345 de autos, acompañó informe N° 1/2008 emitido con fecha 30 de enero de 2008
por el Jefe de la Unidad de Tocopilla del Servicio de Impuestos Internos, doña Olga Fernández Ortiz, quien
informa los antecedentes del contribuyente Sergio Calderón Rodríguez, expresando que éste se encuentra
bloqueado, no fue ubicado en su domicilio, que las facturas de ventas se encuentran fuera del rango de
autorización, indicando que el último timbraje de facturas fue la N° 51 el 13032003. A fojas 347 se encuentra
aparejado Certificado N° 01/2008 emitido por la jefe de unidad de Tocopilla, doña Olga Fernández Ortiz con
fecha 30 de enero de 2008, quien certifica que el señor Calderón Rodríguez inició actividades el 06101999,
en el giro Compra y Venta de Chatarra y Excedentes Industriales, que su domicilio es en calle Antofagasta N°
3091, Tocopilla y que registra timbraje de facturas, facturas de compra, guías de despacho y boletas de ventas y
servicios. Informa además que verificado el domicilio del sujeto, se conversó con doña Hilda Vargas Marín
quien señaló ser la cónyuge del señor Calderón, la que expresó estar separada de él y que éste hace tres años
que no vive en ese domicilio, desconociendo donde reside actualmente. Finalmente, rindió prueba testimonial
de doña Paola Araya Zúñiga, la que rola a fojas 261 y siguientes.
Que, por su parte, la reclamante acompañó a fojas 244, declaración jurada de fecha 19 de enero de
2011, de don Sergio Segundo Calderón Rodríguez, prestada ante el Notario Público, Conservador y Archivero
Judicial Titular de Tocopilla, don Juan Treuer Moya y en la cual el deponente expresa que las operaciones de
que dan cuenta las facturas de compra, corresponden a operaciones materiales efectivas y reales celebradas
con la contribuyente Lila Maldonado Bettancourt.
Que, si bien en el particular caso del proveedor Sergio Calderón Rodríguez obran en autos mayor
número de elementos de prueba aportados por la reclamada, lo cierto es que su valoración conforme las reglas
de la sana crítica, no permite entender acreditada la afirmación planteada por el órgano fiscalizador en cuanto
a que los documentos objetados adolezcan de falsedad ideológica.
En efecto, a través del mero análisis material de los documentos impugnados no es posible tener por
acreditado que la falsedad ideológica de las operaciones de que dan cuenta los documentos rechazados.
Tampoco el certificado a fojas 347 entrega antecedentes ciertos que conduzcan a tal conclusión, ya que si bien
en él se expresa que en el domicilio indicado en calle Antofagasta N° 3091 de la comuna de Tocopilla
actualmente no vive el señor Calderón, se aportó por la reclamante a fojas 244, declaración jurada prestada
ante notario público por Sergio Calderón Rodríguez, en la cual manifiesta que su domicilio es precisamente en
calle Antofagasta N° 3091, Tocopilla. En este orden de ideas, debe destacarse también que el domicilio
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indicado en el informe analizado, no es el mismo que se señala en las facturas rechazadas, y respecto del cual
no obran antecedentes en el proceso en cuanto a si éste existe o no, y si en él no vive o no vivió el proveedor.
Que, por otra parte, la circunstancia de que el proveedor impugnado se encuentre bloqueado, es un
evento ajeno al obrar propio de la actora, y por tanto no permite acreditar una malicia de parte de ésta en las
operaciones impugnadas. En efecto, tal evento no puede ser de cargo de los terceros que, de buena fe que se
presume, contratan con ellos, sino que por el contrario, dicho antecedente constituye más bien una
información esencial a considerar al momento de determinar si don Sergio Calderón era o no un contribuyente
de difícil fiscalización, afecto al cambio de sujeto a que se refiere la Resolución N° 1496 ya comentada.
Que, también, analizado el informe de fojas 345, en el cual se afirma que la factura N° 4821 se
encuentra fuera del rango de facturas autorizadas, se concluye la existencia de un error en el informe de
fiscalización, por cuanto la referidas facturas son de compra y fueron emitidas por la actora y respecto de las
cuales consta a fojas 341 que fueron autorizadas por el órgano fiscalizador, imprecisión del informe que le
resta verosimilitud.
Que, según lo informado por el propio ente fiscalizador, el giro de Calderón Rodríguez es
precisamente la Compra y Venta de Chatarra y que para el desarrollo de sus operaciones efectuó inicio de
actividades y timbró documentación, circunstancias que permiten entender que éste materialmente desarrolló
actividades de esa naturaleza.
Que, en este orden de ideas, los antecedentes tributarios de don Sergio Calderón Rodríguez, no
permiten concluir que las operaciones realizadas con la señora Lila Maldonado no existen, y que por tanto las
facturas impugnadas son ideológicamente falsas. Por otra parte, la declaración prestada por doña Paola Araya
Zúñiga a fojas 261 y siguientes, no aporta mayores antecedentes sobre el particular, limitándose a nombrarlo
como uno de los proveedores impugnados pero sin aportar otros elementos sobre el particular.
Que, lo razonado permite concluir que en estos autos no se ha acreditado, respecto del proveedor
individualizado, que las facturas de compra emitidas a su nombre son ideológicamente falsas, ya que los
medios de convicción acompañados, apreciados conforme las reglas de la sana crítica, no cumplen con el
estándar probatorio que permita tener por acreditada la impugnación efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos.
Que, finalmente, se arriba a idénticas conclusiones que las obtenidas en el examen efectuado en el
considerando Vigésimo primero y se concluye que no existen medios de convicción suficientes que permitan
calificar de maliciosa las declaraciones de impuesto de la reclamante de autos, en relación a las compras
efectuadas al proveedor Sergio Calderón.
Trigésimo: Que, en relación al proveedor Luis Trujillo, RUT N° 9.932.9793, obran en autos los
siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:
41
Documento Impugnado:
Referencia N° 5:
Tipo documento N° Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 4755 271204 $2.875.400 (fojas 69, libro custodia 1).
Que, respecto de esta operación, el Servicio de Impuestos Internos aportó como elemento de juicio, la
correspondiente factura de compra emitida por la reclamante. Asimismo, a fojas 353 de autos, acompañó
informe N° 6/2008 emitido con fecha 29 de enero de 2008 por el Jefe de la Unidad de Calama del Servicio de
Impuestos Internos, don Carlos Mancilla Bustamante, quien informa los antecedentes del contribuyente Luis
Alberto Trujillo Galleguillos, RUT N° 9.932.9793, expresando que éste se encuentra bloqueado con causal 42
de fecha 29012008, no fue ubicado en su domicilio, que no registra iniciación de actividades, no registra
timbraje de facturas de ventas y no registra timbraje de documentos.
Que, valorando las pruebas señaladas conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador
concluye que en el caso de la factura de compra emitida a nombre de Luis Trujillo, tampoco se ha acreditado
fehacientemente la efectividad de lo afirmado por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que ésta sea
ideológicamente falsa.
En efecto, como ya se ha señalado anteriormente, el mero análisis material del documento impugnado
no permite tener por acreditado que las operaciones de que dan cuenta, sean ideológicamente falsas. Tampoco
el informe que rola a fojas 353 entrega antecedentes ciertos que conduzcan a tal conclusión, ya que en él no se
hace referencia alguna a las circunstancias que configurarían la referencia N° 5 aplicada para rechazar estas
operaciones. En efecto, nada se indica en el informe en cuestión respecto a que el RUT es inexistente o que el
domicilio señalado sea inexistente o que en él no vive o no vivió Luis Trujillo, solamente se señala “No
ubicado en domicilio” sin expresar otros sucesos que aclaren tal expresión. Asimismo, debe destacarse
también que el domicilio indicado en el informe analizado, no es el mismo que se señala en la factura
rechazada y respecto del cual no obran antecedentes en el proceso, en cuanto a si éste existe o no, y si en él no
vive o no vivió el proveedor.
Que, por otra parte, las circunstancias de que el proveedor impugnado se encuentre bloqueado, no
registre iniciación de actividades, no registre timbraje de facturas de ventas y no registre timbraje de
documentos, son eventos ajenos al obrar propio de la actora, y por tanto no permiten acreditar una malicia de
parte de ésta en las operaciones cuestionadas. En efecto, tales eventos no pueden ser de cargo de los terceros
que, de buena fe que se presume, contratan con ellos, sino que por el contrario, dichos antecedentes se
constituyen más bien en información esencial a considerar al momento de determinar si don Luis Trujillo era
o no un contribuyente de difícil fiscalización, afecto al cambio de sujeto a que se refiere la Resolución N°
1496 ya comentada.
42
Que, en este orden de ideas, los antecedentes tributarios de don Luis Trujillo, por sí solos, no permiten
concluir que las operaciones realizadas con la señora Lila Maldonado no existen, y que por tanto las facturas
impugnadas son ideológicamente falsas. Por otra parte, la declaración prestada por doña Paola Araya Zúñiga a
fojas 261 y siguientes, nada aporta sobre el particular, toda vez que ni siquiera menciona a este proveedor.
Que, a partir de lo razonado se concluye que en estos autos no se ha acreditado, respecto del proveedor
individualizado, que la factura de compra emitida a su nombre es ideológicamente falsa, ya que no existen
medios de convicción suficientes, que apreciados conforme las reglas de la sana crítica, permitan arribar a tal
conclusión.
Que, finalmente, se arriba a idénticas conclusiones que las obtenidas en el examen efectuado en el
considerando Vigésimo primero y se concluye que no existen medios de convicción suficientes que permitan
calificar de maliciosa las declaraciones de impuesto de la reclamante de autos, en relación a la compra
efectuada al proveedor Luis Trujillo.
Trigésimo primero: Que, en relación al proveedor Miguel Ogalde, RUT N° 10.869.8365, obran en
autos los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:
Documento Impugnado:
Referencia N° 5:
Tipo documento N° Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 4983 030205 $3.888.530 (fojas 113, libro custodia 1).
Que, respecto de esta operación, el Servicio de Impuestos Internos aportó como elemento de juicio, la
correspondiente factura de compra emitida por la reclamante. Asimismo, a fojas 363 de autos, acompañó
informe N° 02 emitido con fecha 24 de enero de 2011 por el funcionario administrativo del Servicio de
Impuestos Internos, don Juan Carlos Hidalgo Pérez, quien informa los antecedentes del contribuyente Michel
Orlando Ogalde Trimpay, RUT N°10.869.8365, expresando que registra domicilio comercial en Washington
N° 1360, Tocopilla.
Que, valorando las pruebas señaladas conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador
concluye que en el caso de la factura de compra emitida a nombre de Miguel Ogalde, tampoco se ha
acreditado fehacientemente la efectividad de lo afirmado por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a
que ésta sea ideológicamente falsa.
Efectivamente, como se ha destacado precedentemente, el mero análisis material del documento
impugnado no permite tener por acreditado que las operaciones de que dan cuenta, sean ideológicamente
falsas. Tampoco el informe rolante a fojas 363 entrega antecedentes ciertos que conduzcan a tal conclusión, ya
que en él no se hace referencia alguna a las circunstancias que configurarían la referencia N° 5 aplicada para
rechazar estas operaciones. En efecto, nada se indica en el informe en cuestión, respecto a que el RUT es
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inexistente o que el domicilio señalado sea inexistente o que en él no vive o no vivió Miguel Ogalde. En este
orden de ideas, debe destacarse también que el domicilio indicado en el informe analizado, no es el mismo que
se señala en las facturas rechazadas, y respecto del cual no obran antecedentes en el proceso, en cuanto a si
éste existe o no, y si en él no vive o no vivió el proveedor.
Que, lo razonado permite concluir que el instrumento aportado por la reclamada, en forma aislada, sin
otro medio de prueba que lo complemente, no cumple con el estándar probatorio que permita tener por
acreditada la impugnación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, más aún, si la declaración prestada
por doña Paola Araya Zúñiga a fojas 261 y siguientes, nada aporta sobre el particular, toda vez que ni siquiera
menciona al proveedor cuestionado.
Que, finalmente, se arriba a idénticas conclusiones que las obtenidas en el examen efectuado en el
considerando Vigésimo primero y se concluye que no existen medios de convicción suficientes que permitan
calificar de maliciosa las declaraciones de impuesto de la reclamante de autos, en relación a la compra
efectuada al proveedor Miguel Ogalde, RUT Nº 10.869.8365.
Trigésimo segundo: Que, en relación al proveedor Neftalí Mirochnik, RUT N° 11.333.1119, obran en
autos los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:
Documentos Impugnados:
Referencia N° 5:
Tipo documento N° Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 5873 050405 $223.380 (fojas 157, libro custodia 1).
Factura de Compra 5955 120405 $390.910 (fojas 159, libro custodia 1).
Factura de Compra 6141 270405 $188.880 (fojas 167, libro custodia 1).
Factura de Compra 6177 300405 $512.585 (fojas 173, libro custodia 1).
Factura de Compra 6214 Mayo 2005 $774.800 (fojas 176, libro custodia 1).
Factura de Compra 6308 Mayo 2005 $671.450 (fojas 184, libro custodia 1).
Factura de Compra 6380 260505 $697.710 (fojas 194, libro custodia 1).
Factura de Compra 6426 010605 $986.470 (fojas 196, libro custodia 1).
Factura de Compra 6499 090605 $ 84.170 (fojas 202, libro custodia 1).
Factura de Compra 6500 090605 $778.065 (fojas 204, libro custodia 1).
Factura de Compra 6542 140605 $769.430 (fojas 206, libro custodia 1).
Que, en la especie, el Servicio de Impuestos Internos aportó como elementos de convicción las
facturas de compras emitidas por la reclamante. Así también, a fojas 360 de autos, acompañó informe N°
3/2008 emitido con fecha 29 de enero de 2008 por el Jefe de la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos
Internos, don Carlos Mancilla Bustamante, quien informa los antecedentes del contribuyente Neftalí
Mirochnik Molina, expresando que éste se encuentra bloqueado con causal 42 de fecha 29012008, que no fue
ubicado en su domicilio, que no registra cambio de domicilio, que no registra término de giro y que es no
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declarante. A fojas 362, se encuentra aparejado Certificado emitido por el jefe de unidad de Calama, don
Carlos Mancilla Bustamante, quien certifica que el señor Mirochnik Molina inició actividades el 060799, en
el giro Almacenes Pequeños, que su domicilio es en calle Italia N° 3202, Población René Schneider, sin
expresar comuna, que registra timbraje de facturas, guías de despacho y boletas de ventas y servicios, que tiene
pérdida de documentos, y que existe término de giro (simplificado) de fecha 30042003. También, a fojas
363, se acompañó Informe N° 02 emitido con fecha 24 de enero de 2011 por el funcionario administrativo del
Servicio de Impuestos Internos, don Juan Carlos Hidalgo Pérez, quien informa los antecedentes del
contribuyente Neftalí Mirochnic Molina, RUT N°11.33.1119, expresando que registra domicilio comercial en
calle Italia N° 3202, René Schneider, Calama.
Que, por su parte, la reclamante acompañó a fojas 249, declaración jurada de fecha 20 de enero de
2011, de don Neftalí Mirochnik Molina, RUT N°11.333.1119, prestada ante el Notario y Conservador de
Minas suplente de Antofagasta, don Tomás Fernández Gómez y en la cual el deponente expresa que las
operaciones de que dan cuenta las facturas de compra, corresponden a operaciones materiales efectivas y
reales celebradas con la contribuyente Lila Maldonado Bettancourt.
Que, no obstante que en la situación analizada obran en autos un mayor número de elementos de juicio
aportados por la reclamada, lo cierto es que su valoración conforme las reglas de la sana crítica tampoco
permite entender acreditada la afirmación planteada por el órgano fiscalizador, en cuanto a que los
documentos objetados adolezcan de falsedad ideológica.
En efecto, a través del mero análisis material de los instrumentos cuestionados no es posible tener por
acreditado que la falsedad ideológica de las operaciones de que dan cuenta. Tampoco el certificado a fojas 362
entrega antecedentes ciertos que conduzcan a tal conclusión, ya que si bien en él se expresa que el domicilio
que registra en el servicio fiscalizador el proveedor es en calle Italia N° 3032, Población René Schneider, nada
expresa en relación a que este domicilio es inexistente o bien que existiendo, el señor Mirochnik no vive en él,
señalando solamente “No ubicado en domicilio” sin expresar otros sucesos que aclaren tal expresión. En este
orden de ideas, debe destacarse también que el domicilio indicado en el certificado analizado, no es el mismo
que se señala en las facturas rechazadas, y respecto del cual no obran antecedentes en el proceso en cuanto a si
éste existe o no, y si en él no vive o no vivió el proveedor.
Asimismo, contrastando el certificado analizado con el informe rolante a fojas 360, se aprecia una
contradicción en sus dichos, toda vez que el primero informa la existencia de término de giro (simplificado)
con fecha 30 de abril de 2003, mientras que el último indica que no registra término de giro, contradicción que
resta certeza al contenido de los instrumentos acompañados.
Que, por otra parte, las circunstancias de que el proveedor impugnado se encuentre bloqueado, sea no
declarante, tenga pérdida de documentación, son eventos ajenos al obrar propio de la actora, y por tanto no
permiten acreditar una malicia de parte de ésta en las operaciones impugnadas. En efecto, tales eventos no
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pueden ser de cargo de los terceros que, de buena fe que se presume, contratan con ellos, sino que por el
contrario, dichos antecedentes constituyen más bien una información esencial a considerar al momento de
determinar si don Neftalí Mirochnik era o no un contribuyente de difícil fiscalización, afecto al cambio de
sujeto a que se refiere la Resolución N° 1496 ya comentada. Que, también, analizado el informe N°02 de fojas
363, se observa que el RUT informado es erróneo, ya que no coincide con su dígito verificador.
Que, por otra parte, la declaración prestada por doña Paola Araya Zúñiga a fojas 261 y siguientes, no
aporta mayores antecedentes sobre el particular, al no referirse a él.
Que, lo razonado permite concluir que en estos autos no se ha acreditado, respecto del proveedor
individualizado, que las facturas de compra emitidas a su nombre son ideológicamente falsas, ya que los
medios de convicción acompañados, que apreciados conforme las reglas de la sana crítica, no cumplen con el
estándar probatorio que permita tener por acreditada la impugnación efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos.
Que, finalmente, se arriba a idénticas conclusiones que las obtenidas en el examen efectuado en el
considerando Vigésimo primero y se concluye que no existen medios de convicción suficientes que permitan
calificar de maliciosa las declaraciones de impuesto de la reclamante de autos, en relación a las compras
efectuadas al proveedor Neftalí Mirochnik.
Trigésimo tercero: Que, el análisis circunstanciado que se ha efectuado respecto de cada uno de los
proveedores objetados y sus documentos (facturas de compras y de proveedores) para los años tributarios
2005 y 2006, en relación con los elementos de juicio que las partes han aportado, conducen al convencimiento
de este sentenciador, que respecto de todas y cada una de las operaciones objetadas bajos las referencias que
se indican en los acertamientos reclamados, no se ha acreditado que los documentos sean ideológicamente
falsos o no fidedignos como el Servicio de Impuestos Internos lo ha afirmado en sus liquidaciones de
impuestos. En efecto, no se acreditó en el proceso el comportamiento malicioso de la reclamante en cuanto a
que ésta tenía conocimiento de estar adjuntando documentos no fidedignos o falsos.
Que, como consecuencia de lo anterior, no se ha acreditado en estos autos que las declaraciones de
impuestos presentadas para los años tributarios 2005 y 2006 hayan sido maliciosamente falsas, circunstancia
que conduce a la conclusión de que en la especie no se configura la causal en virtud a la cual el Servicio de
Impuestos Internos pretende ejercer sus facultades fiscalizadoras en el término de seis años como alega.
Trigésimo cuarto: Que, no consta en el proceso que el Servicio de Impuestos Internos haya deducido
querella o denuncia criminal por los hechos que motivan esta causa, ni que se haya notificado
administrativamente acta de denuncia, circunstancias que sin perjuicio de no constituir un requisito para
aplicar el plazo extraordinario de prescripción del inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, es un
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importante indicio o sustento para justificarlo, en razón del número de proveedores y los altos montos de
dinero que han involucrado los hechos que motivaron las Liquidaciones reclamadas.
Trigésimo quinto: Que, conforme el mérito del proceso, este tribunal arriba al convencimiento que el
plazo de prescripción aplicable al caso sublite, era el de tres años y no el de seis como pretendió el Servicio
de Impuestos Internos, por cuanto no se configuraron los presupuestos legales para entender pertinente el
término extraordinario pretendido por el ente fiscalizador.
En efecto, es un hecho no discutido de la causa y así consta de los diferentes elementos de convicción
acompañados por las partes, que la reclamante presentó todas sus declaraciones de impuestos para los períodos
liquidados, descartándose con ello la primera hipótesis del inciso segundo del artículo 200 del Código
Tributario, que refiriéndose al caso de no presentación de declaraciones de impuestos, establece un plazo de
prescripción extraordinaria de 6 años.
De la misma manera, y como se ha concluido en los considerandos precedentes, las declaraciones
presentadas por la reclamante para los años tributarios 2005 y 2006 no procede calificarlas de maliciosamente
falsas, circunstancia que permite descartar también la segunda hipótesis del inciso segundo del artículo 200
del Código Tributario, que refiriéndose a dicho caso, también establece un plazo de prescripción
extraordinario de 6 años.
Que, en base a lo reflexionado, al no concurrir ninguna de las hipótesis que hacen aplicable una
prescripción de 6 años, este sentenciador llega a la convicción que en la especie es aplicable la prescripción de
3 años contenida en el código de enjuiciamiento tributario.
Trigésimo sexto: Que, por otra parte, aplicadas las normas precitadas al caso sublite, se concluye que
la notificación de la Citación N° 37, practicada con fecha 27 de octubre del 2009 por el Servicio de Impuestos
Internos, tuvo como efecto jurídico el de ampliar el plazo dentro del cual el órgano fiscalizador podía
válidamente ejercer sus facultades fiscalizadoras; pero sólo respecto de las operaciones indicadas
determinadamente en la citación aludida y para aquellos períodos tributarios que, a esa data, aún podían ser
objeto de fiscalización, al no haberse vencido aún el término de tres años de que disponía el ente fiscalizador
para tales efectos.
En este orden de ideas, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba facultado para revisar las
declaraciones de Impuesto a la Renta de la reclamante hasta tres años y tres meses hacia atrás, contados desde
dicha fecha, debiendo considerar para ello la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago de los
impuestos.
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Trigésimo séptimo: Que, de lo reflexionado fluye que, respecto de las liquidaciones números 170 a la
175 correspondientes a los años tributarios 2005 y 2006, notificadas con fecha 31 de julio de 2010, la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, se encontraba fuera de los plazos en que válidamente podía
ser ejercida.
Que, en consecuencia, el reclamo fundado en la prescripción de la acción fiscalizadora, será acogido
en lo referente a las liquidaciones 170, 171, 172, 173, 174 y 175.
B. En cuanto al fondo.
Trigésimo octavo: Que, en cuanto a los aspectos de fondo del reclamo de las liquidaciones de
impuestos N°s. 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178 y 179, correspondientes a los años tributarios 2005,
2006, 2007 y 2008, la reclamante funda su reclamo manifestando que los impuestos de primera categoría
determinados por el contribuyente, se encuentran en plena concordancia con las leyes tributarias vigentes y
que todas las rentas que el ente fiscalizador pretende objetar, se encuentran aceptadas sin reparos (salvo el año
tributario 2008) como así lo señala en su página web el Servicio de Impuestos Internos.
Que, según se aprecia en las liquidaciones N°s. 170 a la 179, éstas tienen su fundamento en la
deducción que el Servicio de Impuestos Internos efectuó a los gastos declarados por la reclamante, producto
de la existencia de facturas de compra calificadas como ideológicamente falsas, por las razones que indica en
las referencias números 1 a 5, y de facturas emitidas por proveedores, calificadas como no fidedignas,
conforme a la referencia número 6.
Que, por otra parte, habiéndose establecido en el considerando precedente, que la acción fiscalizadora
respecto de los años tributarios 2005 y 2006 se encontraba prescrita, no se analizará los aspectos de fondo
correspondientes a dichos períodos, centrando la discusión respecto de aquellos períodos en que actuó
válidamente el órgano fiscalizador.
Trigésimo noveno: Que, analizadas las partidas contenidas en las liquidaciones impugnadas de los
años tributarios 2007 y 2008, se tiene el rechazo a los gastos declarados respecto de los siguientes proveedores
y por las referencias que se indican:
1. Cristián Muñoz, RUT N° 10.100.3957, con quince facturas en el año tributario 2007, impugnadas bajo la
referencia N° 1.
2. Mauricio Muñoz , RUT N° 15.452.4215, con una factura cuestionada para el año tributario 2007 y dos
facturas para el año tributario 2008, impugnadas bajo la referencia Nº 1; y una factura para el año tributario
2007, impugnadas bajo las referencias Nº 1 y Nº 4.
3. Juan Aracena, RUT N° 15.021.2839, con tres facturas en el año tributario 2007, impugnadas bajo la
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referencia N° 1.
4. Pancracio Muñoz, RUT N° 5.682.555K, con veintiún facturas en el año tributario 2007, impugnadas bajo
las referencias N° 1 y Nº 2.
5. Hugo Gallardo, RUT N° 5.733.4487, con veinte facturas en el año tributario 2007 y una factura para el año
tributario 2008, todas impugnadas bajo la referencia N° 1.
6. Cristina López, RUT N° 15.813.2893, con una factura en el año tributario 2007, impugnada bajo las
referencias N° 1 y Nº 4.
7. Alicia Pérez, RUT N° 10.563.1340, con tres facturas en el año tributario 2007, impugnadas bajo la
referencia N° 1.
8. Luis Rygada, RUT N° 5.494.4926, con una factura en el año tributario 2007, impugnada bajo las
referencias N°1 y Nº 4.
9. Héctor Martínez, RUT N° 11.817.9099, con una factura en el año tributario 2007, impugnada bajo las
referencias N° 1 y Nº 4.
10. Agustín Villalobos, RUT N° 10.654.1000, con una factura en el año tributario 2007, impugnada bajo la
referencia N° 1 y una factura en el año tributario 2007, impugnada bajo las referencias Nº 1 y Nº 4.
11. Gerardo Carmona, RUT N° 8.558.1422, con cuatro facturas en el año tributario 2007 y cuatro facturas en
el año tributario 2008, todas impugnadas bajo la referencia N° 1.
12. Felisa Cantillana, RUT N° 10.457.3827, con una factura impugnada en el año tributario 2007, bajo la
referencia N° 1.
13. José Carrazana, RUT N° 8.364.7566, con dos facturas en el año tributario 2007, impugnadas bajo la
referencia N° 1; con 60 facturas en el año tributario 2007 y 11 facturas en el año tributario 2008 impugnadas
bajo la referencia Nº 3.
14. Juan Araya, RUT N° 13.418.8960, con una factura en el año tributario 2007, impugnada bajo la referencia
N° 1.
15. Sergio Galleguillos, RUT N° 4.088.7350, con una factura en el año tributario 2008, impugnada bajo la
referencia N° 1.
16. Carlos Mora, RUT N° 16.036.6265, con una factura en el año tributario 2008, impugnada bajo la
referencia N° 1.
17. Enrique González, RUT N° 12.951.3160, con una factura en el año tributario 2008, impugnada bajo la
referencia N° 1.
18. Edmundo Espinosa, RUT N° 6.474.0733, con una factura en el año tributario 2008, impugnada bajo la
referencia N° 1.
19. Deyremont Ltda., RUT N° 77.441.8709, con dos facturas en el año tributario 2007, impugnadas bajo las
referencias N°s.2 y 3.
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20. Carlos Pedreros, RUT N° 10.425.0998, con dieciocho facturas en el año tributario 2007 y tres facturas en
el año tributario 2008, impugnadas bajo la referencia N° 3.
21. Ailton Silva, RUT N° 21.646.9550, con una factura en el año tributario 2007, impugnada bajo las
referencias N° 3 y Nº 5.
22. Roxana Cubillos, RUT N° 12.613.4827, con una factura en el año tributario 2007, impugnada bajo las
referencias N° 4 y Nº 5, y una factura en el año tributario 2007 impugnada bajo la referencia 5.
23. Sergio Calderón, RUT N° 8.847.5348, con una factura en el año tributario 2007, impugnada bajo la
referencia N° 5.
24. Iván Alday, RUT N° 8.870.4339, con una factura en el año tributario 2007, impugnada bajo la referencia
N° 5.
25. Faustino Carrasco, RUT N° 6.713.2009, con tres facturas en el año tributario 2007 y una factura en el año
tributario 2008, impugnadas bajo la referencia N° 5.
26. Neftalí Mirochnik, RUT N° 11.333.1119, con 9 facturas en el año tributario 2007 y dos facturas en el año
tributario 2008, impugnadas bajo la referencia N° 5.
27. Osvaldo Shee, RUT N° 11.818.3791, con cinco facturas en el año tributario 2007, impugnadas bajo la
referencia N° 5.
28. Ana Azócar, RUT N° 7.075.4711, con una factura en el año tributario 2007 y una factura en el año
tributario 2008, impugnadas bajo la referencia N° 5.
29. Manuel Lara, RUT N° 11.784.5508, con ocho facturas en el año tributario 2007 y una factura el año
tributario 2008, impugnadas bajo la referencia N° 5.
30. Juan Huaca, RUT N° 7.136.2078, con cuatro facturas en el año tributario 2007, impugnadas bajo la
referencia N° 5.
31. Elmo Riffo, RUT N° 14.033.9423, con cuatro facturas en el año tributario 2007, impugnadas bajo la
referencia N° 5.
32. Nitrodur Ltda., RUT N° 78.902.040K, con seis facturas en el año tributario 2007, impugnadas bajo la
referencia N° 5.
33. Jaime Bravo, RUT N° 9.046.1062, con seis facturas en el año tributario 2007 y ocho facturas en el año
tributario 2008, impugnadas bajo la referencia N° 5.
34. Santiago Ossandón, RUT N° 11.344.2530, con dos facturas en el año tributario 2007, impugnadas bajo la
referencia N° 5.
35. Mario Barra, RUT N° 6.299.2492, con una factura en el año tributario 2007, impugnada bajo la
referencia N° 5.
36. Juan Meza, RUT N° 11.465.1877, con una factura en el año tributario 2007, impugnada bajo la referencia
N° 5.
50
37. Raúl Polanco, RUT N° 13.644.7580, con una factura en el año tributario 2008, impugnada bajo la
referencia N° 5.
38. Beatriz López Ovalle, RUT N° 4.980.7031, con dos facturas emitidas por el proveedor en el año
tributario 2007, impugnada bajo la referencia N° 6.
39. Javier de la Cruz Tabilo, RUT N° 2.755.0274, con seis facturas emitidas por el proveedor en el año
tributario 2007, impugnadas bajo la referencia N° 6.
40. Víctor O’Nell Sequeira, RUT N° 7.029.4362, con veintiún facturas emitidas por el proveedor en el año
tributario 2007, impugnadas bajo la referencia N° 6.
41. Automotora Gildemeister S.A., RUT N° 79.649.140K, con una factura emitida por el proveedor en el año
tributario 2007, impugnada bajo la referencia N° 6.
42. Ríos y Ranzeta, RUT N° 79.986.6102, con una factura emitida por el proveedor en el año tributario 2007,
impugnada bajo la referencia N° 6.
43. Heriberto Hernández, RUT N° 11.614.2953, con tres facturas emitidas por el proveedor en el año
tributario 2007, impugnadas bajo la referencia N° 6.
44. Ismenia Simpertegui, RUT N° 10.385.8410, con tres facturas emitidas por el proveedor en el año
tributario 2007, impugnadas bajo la referencia N° 6.
Cuadragésimo: Que, respecto de los proveedores Cristián Muñoz, Mauricio Muñoz, Juan Aracena,
Hugo Gallardo, Cristina López, Alicia Pérez, Luis Rygada, Héctor Martínez, Agustín Villalobos, Gerardo
Carmona, Felisa Cantillana, José Carrazana, Juan Araya, Carlos Mora, Enrique González, Edmundo Espinosa,
Ailton Silva, Roxana Cubillos, Iván Alday, Faustino Carrasco, Osvaldo Shee, Ana Azocar, Manuel Lara, Juan
Huaca, Elmo Riffo, Nitro Dur Ltda., Santiago Ossandón, Juan Meza, Beatriz López Ovalle, Javier de la Cruz
Tabilo, Víctor O’Nell Sequeira, Ismenia Simpertegui, Ríos y Ranzeta, y Heriberto Hernández, se observa que
el órgano fiscalizador sólo aportó como elementos de convicción los documentos impugnados, los cuales por
sí sólo, valorados conforme las reglas de la sana crítica, no permiten tener por acreditada la afirmación
planteada en cuanto a que son ideológicamente falsos o no fidedignos, si se tiene en consideración, por una
parte, que la mayoría de ellos (impugnados bajo las Referencias Nºs. 1, 2, 3, 4 y 5) corresponden a Facturas de
Compras emitidas por la propia reclamante, con sus correspondientes retenciones de impuestos, debidamente
registradas y declaradas, y respecto de las cuales se habría cumplido el trámite de timbraje ante el servicio
fiscalizador, según se aprecia en el informe de fojas 340, que el propio ente fiscalizador aportó y que da cuenta
de la situación tributaria de doña Lila Maldonado.
Que, respecto de la factura de compra N° 10959 (fojas 562, Libro Custodia Nº 1), emitida a nombre
del proveedor Luis Rygada; factura de compra N° 11544 (fojas 605, Libro Custodia Nº 1), emitida a nombre
del proveedor Agustín Villalobos; factura de compra N°12021 (fojas 594, Libro Custodia Nº 1), emitida a
51
nombre del proveedor Héctor Martínez; factura de compra N° 13036 (fojas 64, Libro Custodia Nº 2), emitida a
nombre de la proveedora Roxana Cubillos; factura de compra N° 13095 (fojas 73, Libro Custodia Nº 2),
emitida a nombre del proveedor Mauricio Muñoz, y factura de compra N° 13204 (fojas 83, Libro Custodia Nº
2), emitida a nombre de la proveedora Cristina López, todas rechazadas bajo la Referencia N°4; su análisis
físico permite establecer que efectivamente en su emisión se incumplió con requisitos legales o reglamentarios
como son, en algunas de ellas, la indicación de su fecha de emisión y en las otras el domicilio del proveedor.
Sin embargo, la inexistencia de otros elementos de pruebas que pudiesen contribuir a acreditar un actuar
malicioso por parte de la actora, llevan a entender que dichas inobservancias se deben a un descuido o incluso
a negligencia por parte del contribuyente, pero no a una actuación maliciosa en términos tales de entender que
el contenido de estos documentos es mendaz. Asimismo, y conforme se ha razonado a propósito de los medios
de prueba contenidos en los artículo 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para los efectos de acreditar
un costo o un gasto, la omisión de estos requisitos al momento de emitir los documentos en cuestión, en
opinión de este sentenciador, por si solos, no bastan para entender la procedencia de rechazar este gasto, en
razón a lo cual no se acogerá lo actuado por el órgano fiscalizador.
En el mismo sentido, respecto de los demás documentos aportados y que corresponden a facturas
emitidas por los proveedores de la reclamante, impugnadas bajo la referencia N° 6 que expresa “Facturas de
Proveedores, emisores de de facturas de ventas, consideradas no fidedignas, de acuerdo a una serie de
irregularidades…”, su análisis físico no permite entender que estos no sean dignos de fe y la inexistencia de
otros medios de prueba sobre tales operaciones, que acrediten que dichas facturas no emanan de quien aparece
emitiéndolas, que estos no eran contribuyentes registrados en el Servicio de Impuestos Internos, que respecto
de dichos documentos falta el timbraje de los mismos y que las operaciones no existieron, no permiten
calificar a las facturas en cuestión como no fidedignas.
Que, en cuanto a la declaración prestada por la testigo Paola Araya Zúñiga, nada aporta sobre estas
materias toda vez que respecto de los proveedores Mauricio Muñoz, Juan Aracena, Alicia Pérez, Luis Rygada,
Héctor Martínez, Agustín Villalobos, Gerardo Carmona, Felisa Cantillana, Juan Araya, Carlos Mora, Enrique
González, Edmundo Espinoza, Ailton Silva, Roxana Castillo, Iván Alday, Faustino Carrasco, Osvaldo Shee,
Ana Azocar, Manuel Lara, Juan Huaca, Elmo Riffo, Nitrodur Ltda., Santiago Ossandón, Juan Meza, Beatriz
López Ovalle, Javier de la Cruz Tabilo, Automotora Gildemeister, Ríos y Ranzeta y Heriberto Hernández la
deponente ni siquiera hace mención a ellos. En cuanto a los proveedores Cristián Muñoz, Hugo Gallardo,
Cristina López y José Carrazana la deponente solo se limita a mencionarlos, sin aportar otros antecedentes que
permitiesen justificar la impugnación realizada por el Servicio de Impuestos Internos.
Que, en cuanto al proveedor Víctor O´Nell como ya se expresó en el considerando décimo noveno, la
deponente Paula Araya declaró que su giro era de ferretería y no de excedentes de industriales; que en
declaración jurada éste indicó que compraba a una empresa que analizada se obtuvo como información que no
52
funcionaba, destacando además, que este proveedor no poseía lugar de acopio en donde depositar los
excedentes industriales; sin embargo tales circunstancias son eventos ajenos al obrar de la actora y por tanto no
permiten acreditar una malicia de parte de esta última; más aún, si como se indica en la propia declaración,
don Víctor O´Nell, al ser requerido por el grupo de operación renta, solicitó el giro de sus impuestos por
diferencias.
Que, en cuanto a lo declarado por doña Paola Araya respecto de las facturas de proveedores emitidas
por doña Ismenia Semértegui, ésta expresó que del análisis de sus antecedentes tributarios se determinó que
ella no poseía facturas por la adquisición de excedentes industriales, por lo tanto no podía acreditar la
procedencia de estos. Agregó que al consultarle por tal situación, ella señaló que los excedentes los adquiría en
el sector de la chimba, que no tiene proveedores fijos y no tiene ningún documento por las adquisiciones que
ella realizaba. Manifestó además poseer una camioneta en la cual transporta los excedentes industriales.
Que sobre el particular, en primer lugar debe dejarse establecido que el órgano fiscalizador no
acompañó la declaración jurada a que hace referencia la declarante; por otra parte, según se observa, la
proveedora en análisis desarrolla efectivamente la actividad de venta de excedentes industriales, expresando
además tener medio de transporte. Así también, en las liquidaciones de impuestos reclamadas, expresamente
se señala que esta proveedora presentó su documentación y que del análisis se constató que los valores
detallados en el original y triplicado de las facturas en poder de la reclamante Lila Maldonado, concuerdan
con los duplicados en poder del emisor y mediante el cual declaró y pagó su débito fiscal. También se expresa
que la revisión del Libro de Compras y Ventas de Ismenia Simpertegui arroja que las facturas estarían
correctamente registradas en los meses de emisión.
Que, el cúmulo de antecedentes analizados, lleva a la conclusión que, respecto de los documentos
emitidos por doña Ismenia Simpertegui, tampoco se ha acreditado que estos sean no fidedignos, toda vez que
los elementos de juicio invocados analizados conforme las reglas de la sana crítica, son insuficientes para
concluir que lo afirmado por el ente fiscalizador sea lo correcto.
Que, en este orden de ideas, no existiendo elementos de juicio que sustenten lo afirmado por el órgano
fiscalizador, respecto de los proveedores individualizados en este considerando, en cuanto a que los
documentos impugnados son ideológicamente falsos o no fidedignos, no es posible concluir que el contenido
de cada uno de ello sea mendaz y que como consecuencia de ello las facturas de compras cuestionadas sean
ciertamente falsas ideológicamente y que las facturas emitidas por los proveedores sean no fidedignas.
Cuadragésimo primero: Que, respecto al proveedor Automotora Gildemeister S.A., RUT Nº
79.649.140K, cuya factura rola a fojas 358 del Libro de Custodia Nº 2 y al proveedor Ríos y Ranzeta Cía.
Ltda., RUT Nº 79.986.6102, cuya factura rola a fojas 360 del Libro de Custodia Nº2, no es coherente el
motivo de la impugnación con lo que el mismo Servicio de Impuestos Internos señaló como Referencia Nº 6
53
en el cuerpo de las Liquidaciones reclamadas.
Es así que se lee a fojas 34 vuelta, como Referencia Nº 6: “Facturas de Proveedores, emisores de
facturas de ventas, consideradas no fidedignas, de acuerdo a una serie de irregularidades que serán detalladas
para cada uno de ellos”. Esta referencia en nada se aplica a lo que el mismo Servicio señala respecto a los
proveedores en análisis. Se lee a fojas 59 vuelta y a fojas 61 vuelta, que se rechazan estos desembolsos por
corresponder a gastos no necesarios para producir la renta.
Lo cierto, es que la administración tributaria, además del error antes citado, yerra en la aplicación del
derecho, ya que la adquisición de vehículos es claramente la compra de activos, cuyo tratamiento tributario, a
nivel de gastos no aceptados es diferente a lo que en los actos reclamados se sostiene.
Cuadragésimo segundo: Que, en cuanto a las facturas de compras emitidas por la reclamante,
respecto de los proveedores Pancracio Muñoz, Sergio Calderón y Neftalí Mirochnik, en el transcurso de los
años tributarios 2007 y 2008, se dan por reproducidos íntegramente los razonamientos contenidos en los
considerandos vigésimo primero, vigésimo noveno y trigésimo segundo de esta sentencia y en base a ellos, se
concluye que respecto de dichos documentos y proveedores, no se ha acreditado que sean falsos
ideológicamente y no fidedignos como los pretende el ente fiscalizador.
Cuadragésimo tercero: Que, en relación al proveedor Sergio Galleguillos, RUT N° 4.088.7350,
obran en autos los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:
Documento Impugnado:
Referencia N° 1:
Tipo documento N° Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 14677 020307 $1.144.800 (fojas 193, Libro de custodia Nº 2).
Que, al respecto el Servicio de Impuestos Internos aportó como elementos de convicción, la respectiva
factura de compra emitida por la reclamante. Asimismo, a fojas 130 de autos, acompañó Declaración Jurada
extrajudicial del proveedor Sergio Osman Galleguillos, RUT N° 4.088.7350, de fecha 16 de mayo de 2007,
prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Finalmente, rindió prueba testimonial de doña
Paola Araya Zúñiga, la que rola a fojas 261 y siguientes.
Que, respecto de Sergio Galleguillos, se dan por reproducidos íntegramente los razonamientos
contenidos en el considerando vigésimo cuarto y se expresa además que valorados los elementos de juicio
acompañados por la reclamada respecto de dichos documentos, tampoco se acredita ninguno de los
presupuestos fácticos contenidos en la referencia N°1, en atención a que las probanzas aportadas, apreciadas
conforme las reglas de la sana crítica, no permiten concluir que se ha acreditado la efectividad de que el
proveedor Sergio Galleguillos no contaba con camiones que tuviesen la capacidad de transportar la cantidad
54
de excedentes industriales que se consignan en las facturas; tampoco permiten tener por acreditado que éste no
haya contratado a terceros para realizar dicho transporte, o que no existen guías de despacho emitidas en el
período a nombre del supuesto proveedor que acrediten el traslado parcial.
Que, en cuanto a la afirmación de que la reclamante no adoptó en ningún momento las medidas de
resguardo contenidas en el artículo 23 Nº 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, se reitera que tal
afirmación no puede ser entendida por si sola como un elemento probatorio suficiente de que la factura
dubitada sea ideológicamente falsa, toda vez que el accionar de un comerciante no se circunscribe
simplemente a ciertas cuestiones de derecho y específicamente de derecho tributario, sino que por el contrario,
en su permanente actuar se presentan miles de relaciones de diversa naturaleza que van dando origen a
diferentes procedimientos que en materia comercial y económica tienen plena validez, y dentro de ellos,
precisamente las diferentes formas en que se pueden extinguir las obligaciones contraídas. De esta suerte,
resulta excesiva la pretensión del órgano fiscalizador, en torno a concluir la falsedad ideológica de las facturas
de compras emitidas por la reclamante, por el sólo hecho de no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 23 N° 5 del Impuesto al Valor Agregado, más aún, si tal normativa es aplicable para el sólo efecto de
que el contribuyente pueda hacer uso de los créditos fiscales I.V.A. contenidos en facturas falsas o no
fidedignas, y no para establecer la falsedad del documento en sí. Sobre esta última cuestión, ha sido la propia
Administración Tributaria la que ha afirmado en las Liquidaciones reclamadas que “no existe perjuicio fiscal
de conformidad a lo dispuesto en el D.L. 825, de 1974, sobre Impuesto al Valor Agregado”.
Que, en relación a los antecedentes respaldatorios que prueban las operaciones, cabe recordar que en
cumplimiento a los requerimientos efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, la reclamante presentó
ante el ente fiscalizador sus declaraciones de impuestos, libros de contabilidad (diario, mayor y balances),
libros auxiliares de compras y ventas, facturas de proveedores, facturas de ventas y facturas de compras, todos
elementos de convicción que, según lo establece el artículo 21 del Código Tributario, sirven para acreditar la
verdad de sus declaraciones. Así también, en lo que se refiere este punto, cabe tener presente que según se
aprecia en el cuerpo de las liquidaciones reclamadas (Resumen Declaraciones Mensuales y Determinación de
Impuestos) la reclamante en los períodos liquidados realizó ventas de los productos cuestionados, las cuales
habrían sido afectadas con IVA Débito Fiscal, como así también con el Impuesto de Primera Categoría, ventas
que no han sido cuestionadas por el ente fiscalizador. Que, por tanto, no se condice con la equidad tributaria
que por un lado el ente fiscal impugne los costos y/o gastos y por otro acepte todos los ingresos generados por
un contribuyente.
Que, por último, respecto a la afirmación de que los proveedores no han acreditado la procedencia de
la chatarra que figura transfiriendo a la reclamante, se observa en primer término que esta circunstancia no es
imputable a la actora, quien no se encuentra obligada a controlar el origen o procedencia de lo que compra a
los proveedores. Además, los elementos probatorios acompañados no acreditan que esta circunstancia sea
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imputable también a la actora. El hecho que los proveedores no estén en condiciones de acreditar la
procedencia de lo que venden, puede poner en tela de juicio la legitimidad de las operaciones comerciales que
ellos ejecuten previamente, pero por sí sólo, no puede llevar a concluir que las operaciones con la señora Lila
Maldonado no existen, ya que ésta es una cuestión previa y escapa a la esfera de su relación comercial.
Que, conforme lo juicios expresados, se concluye que respecto de dicho documento y proveedor, no se
ha acreditado que sea falso ideológicamente como los pretende el ente fiscalizador.
Cuadragésimo cuarto: Que, en relación al proveedor Mario Barra, RUT N° 6.299.2492, obran en
autos los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:
Documento Impugnado:
Referencia N° 5:
Tipo documento N° Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 12736 041106 $2.272.850 (fojas 42, Libro de Custodia Nº 2).
Que, en la especie, el Servicio de Impuestos Internos aportó como elementos de convicción la factura
de compra emitida por la reclamante. Asimismo, a fojas 363 de autos, acompañó informe N° 02 emitido con
fecha 24 de enero de 2011 por el funcionario administrativo del Servicio de Impuestos Internos, don Juan
Carlos Hidalgo Pérez, quien informa los antecedentes del contribuyente Mario Eduardo Barra Campos, RUT
N° 6.299.2492, expresando que registra domicilio comercial en Lautaro Espíndola N° 7164, Barrio Industrial,
Antofagasta.
Que, por su parte, la reclamante acompañó a fojas 250, declaración jurada de fecha 19 de enero de
2011, de don Mario Eduardo Barra Campos, RUT N° 06.299.2492, prestada ante el Notario y Conservador de
Minas suplente de Antofagasta, don Tomás Fernández Gómez y en la cual el deponente expresa que las
operaciones de que da cuenta la factura de compra N° 12736, corresponden a operaciones materiales efectivas
y reales celebradas con la contribuyente Lila Maldonado Bettancourt.
Que, valorando las pruebas señaladas conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador
concluye que no existen elementos de juicio suficientes que prueben que las operaciones con el proveedor en
análisis sean ideológicamente falsas.
Efectivamente, como se ha destacado precedentemente, el mero análisis físico del documento
impugnado no permite tener por acreditado que las operaciones de que da cuenta sean ideológicamente falsas.
Tampoco el informe a fojas 363 entrega antecedentes ciertos que conduzcan a tal conclusión, ya que en él no
se hace referencia alguna a las circunstancias que configurarían la referencia N° 5 aplicada para rechazar estas
operaciones. En efecto, nada se indica en el informe en cuestión, respecto a que el RUT es inexistente o que el
domicilio señalado sea inexistente o que en él no vive o no vivió Mario Barra. En este orden de ideas, debe
destacarse también que el domicilio indicado en el informe analizado, no es el mismo que se señala en la
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factura rechazada y respecto del cual no obran antecedentes en el proceso, en cuanto a si éste existe o no, y si
en él no vive o no vivió el proveedor.
Que, lo razonado permite concluir que el instrumento aportado por la reclamada, en forma aislada, sin
otro medio de prueba que lo complemente, no cumple con el estándar probatorio que permita tener por
acreditada la impugnación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, más aún, si la propia reclamante
acompañó declaración jurada ante notario público del proveedor cuestionado quien declara acerca de la
efectividad de la operaciones rechazadas. Por otra parte, la declaración prestada por doña Paola Araya Zúñiga
a fojas 261 y siguientes, nada aporta sobre el particular, toda vez que ni siquiera menciona al proveedor
cuestionado.
Cuadragésimo quinto: Que, en relación al proveedor Raúl Polanco, RUT N° 13.644.7580, obran en
autos los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:
Documento Impugnado:
Referencia N° 5:
Tipo documento N° Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 14985 300307 $2.040.000 (fojas 223, Libro de Custodia Nº 2).
Que, al igual que en la situación planteada en el considerando precedente, la reclamada aportó como
elemento de juicio la factura de compra emitida por la reclamante. Asimismo, a fojas 363 de autos, acompañó
informe N° 02 emitido con fecha 24 de enero de 2011 por el funcionario administrativo del Servicio de
Impuestos Internos, don Juan Carlos Hidalgo Pérez, quien informa los antecedentes del contribuyente Raúl
Guillermo Poyando Delgado, RUT N° 13.644.7582, expresando que registra domicilio comercial en Abraham
Lincoln N° 5225, Corvallis, Antofagasta.
Que, valorando las pruebas señaladas conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador
concluye que en el caso de la factura de compra emitida a nombre de Raúl Polanco, tampoco se ha acreditado
fehacientemente la efectividad de lo afirmado por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que ésta sea
ideológicamente falsa.
Efectivamente, como se ha destacado precedentemente, el mero análisis material del documento
impugnado no permite tener por acreditado que las operaciones de que dan cuenta, sean ideológicamente
falsas. Tampoco el informe a fojas 363 entrega antecedentes ciertos que conduzcan a tal conclusión, ya que en
él no se hace referencia alguna a las circunstancias que configurarían la referencia N° 5 aplicada para rechazar
estas operaciones. En efecto, nada se indica en el informe en cuestión, respecto a que el RUT es inexistente o
que el domicilio señalado sea inexistente o que en él no vive o no vivió Raúl Polanco. Asimismo, debe tenerse
presente que el domicilio indicado en el informe analizado, no es el mismo que se señala en la factura
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rechazada, y respecto del cual no obran antecedentes en el proceso en cuanto a si éste existe o no, y si en él no
vive o no vivió el proveedor.
Que, lo razonado permite concluir que el instrumento aportado por la reclamada, en forma aislada, sin
otro medio de prueba que lo complemente, no cumple con el estándar probatorio que permita tener por
acreditada la impugnación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos. Por otra parte, la declaración
prestada por doña Paola Araya Zúñiga a fojas 261 y siguientes, nada aporta sobre el particular, toda vez que ni
siquiera menciona al proveedor cuestionado.
Cuadragésimo sexto: Que, en relación al proveedor Carlos Pedreros, RUT N° 10.425.0998, obran en
autos los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:
Documentos Impugnados:
Referencia N° 3:
Tipo documento N° Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 10362 010706 $ 214.750 (fojas 522, Libro Custodia Nº 1).
Factura de Compra 10380 030706 $ 217.250 (fojas 524, Libro Custodia Nº 1).
Factura de Compra 10464 070706 $ 135.500 (fojas 536, Libro Custodia Nº 1).
Factura de Compra 10531 110706 $ 369.960 (fojas 542, Libro Custodia Nº 1).
Factura de Compra 10629 140706 $ 72.450 (fojas 546, Libro Custodia Nº 1).
Factura de Compra 10860 290706 $ 1.004.350 (fojas 156).
Factura de Compra 10940 010806 $ 601.020 (fojas 157).
Factura de Compra 11015 040806 $ 790.250 (fojas 164).
Factura de Compra 11143 100806 $ 397.670 (fojas 158).
Factura de Compra 11264 190806 $ 3.135.000 (fojas 160).
Factura de Compra 11362 240806 $ 1.817.900 (fojas 161).
Factura de Compra 11363 240806 $ 108.000 (fojas 162).
Factura de Compra 11401 260806 $ 1.159.200 (fojas 163).
Factura de Compra 11495 120806 $ 382.500 (fojas 159).
Factura de Compra 11887 150906 $ 5.867.500 (fojas 580, Libro Custodia Nº 1).
Factura de Compra 12150 041006 $ 445.600 (fojas 614, Libro Custodia Nº 1).
Factura de Compra 12288 161006 $ 1.225.000 (fojas 165).
Factura de Compra 13877 221206 $ 3.375.200 (fojas 167).
Factura de Compra 14537 170207 $ 78.800 (fojas 182, Libro Custodia Nº 2).
Factura de Compra 14707 050307 $ 1.272.700 (fojas 166).
Que, en lo que a este proveedor se refiere, el Servicio de Impuestos Internos aportó como elementos
de convicción, las respectivas facturas de compra emitidas por la reclamante. Asimismo, a fojas 134 de autos,
acompañó Declaración Jurada extrajudicial del proveedor Carlos José Pedreros García, RUT N° 10.425.0998,
de fecha 07 de enero de 2008, prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Finalmente,
rindió prueba testimonial de doña Paola Araya Zúñiga, la que rola a fojas 261 y siguientes.
Que, analizados los elementos de juicio señalados conforme a las reglas de la sana crítica, este
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Tribunal arriba a la plena convicción que no se ha acreditado fehacientemente lo afirmado por el Servicio de
Impuestos Internos, en cuanto a que las facturas de compras singularizadas sean ideológicamente falsas, por
cuanto, por una parte, el análisis material del documento impugnado no aporta elemento de juicio alguno que
permita sustentar lo afirmado por el ente fiscalizador y, por la otra, que el contenido de la declaración
extrajudicial acompañado por el órgano fiscalizador, no ratificado en sede judicial, por sí solo, tampoco
permite tener por acreditado que las operaciones de que dan cuenta los documentos impugnados son
ideológicamente falsos.
Que, lo razonado permite concluir que el instrumento aportado por la reclamada, en forma aislada, sin
otro medio de prueba que lo complemente, no cumple con el estándar probatorio que permita tener por
acreditada la impugnación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, máxime, si la declaración prestada
por doña Paola Araya Zúñiga a fojas 261 y siguientes, nada aporta sobre el particular, limitándose a mencionar
al proveedor impugnado, sin agregar otros antecedentes sobre tales materias.
Cuadragésimo séptimo: Que, en relación al proveedor Jaime Bravo, RUT N° 9.046.1052, obran en
autos los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el siguiente:
Documentos Impugnados:
Referencia N° 5:
Tipo documento N° Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 12498 251006 $ 421.590 (fojas 15, Libro Custodia Nº 2).
Factura de Compra 12604 281006 $ 200.100 (fojas 26, Libro Custodia Nº 2).
Factura de Compra 12727 041106 $ 230.000 (fojas 40, Libro Custodia Nº 2).
Factura de Compra 13328 271106 $ 397.540 (fojas 89, Libro Custodia Nº 2).
Factura de Compra 13743 131206 $ 586.500 (fojas 106, Libro Custodia Nº 2).
Factura de Compra 13812 191206 $ 749.340 (fojas 112, Libro Custodia Nº 2).
Factura de Compra 14095 030107 $ 447.400 (fojas 134, Libro Custodia Nº 2).
Factura de Compra 14159 120107 $ 368.000 (fojas 144, Libro Custodia Nº 2).
Factura de Compra 14201 150107 $ 387.180 (fojas 150, Libro Custodia Nº 2).
Factura de Compra 14203 160107 $ 241.920 (fojas 153, Libro Custodia Nº 2).
Factura de Compra 14225 170107 $ 679.500 (fojas 156, Libro Custodia Nº 2).
Factura de Compra 14227 170107 $ 361.440 (fojas 159, Libro Custodia Nº 2).
Factura de Compra 14253 170107 $ 426.600 (fojas 162, Libro Custodia Nº 2).
Factura de Compra 14283 190107 $ 785.160 (fojas 168, Libro Custodia Nº 2).
Que, en lo que a este proveedor se refiere, el Servicio de Impuestos Internos aportó como elementos
de convicción, las respectivas facturas de compra emitidas por la reclamante. Asimismo, a fojas 139 de autos,
acompañó Declaración Jurada extrajudicial del proveedor Jaime Enrique Bravo Rojas, RUT N° 09.046.1052,
de fecha 27 de septiembre de 2007, prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.
Que, analizados los elementos de juicio señalados conforme a las reglas de la sana crítica, por las
mismas razones expresadas a propósito del proveedor Jaime Barriga, en considerando vigésimo segundo, este
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Tribunal arriba a la plena convicción que no se ha acreditado lo afirmado por el Servicio de Impuestos
Internos, en cuanto a que las facturas de compras singularizadas sean ideológicamente falsas, por cuanto, por
una parte, el análisis material del documento impugnado no aporta elemento de juicio alguno que permita
sustentar lo afirmado por el ente fiscalizador y, por la otra, que el contenido de la declaración extrajudicial
acompañado por el órgano fiscalizador, no ratificado en sede judicial, por sí solo, tampoco permite tener por
acreditado que las operaciones de que dan cuenta los documentos impugnados son ideológicamente falsos, por
cuanto, frente a las preguntas que se le efectuaron al deponente, era perfectamente posible que éste negara toda
operación si esto le hubiese afectado jurídicamente, circunstancia que le resta credibilidad al contenido de
dicho documento, más aún, si como ya se ha dicho, tal declaración no fue ratificada en estrados. Tampoco los
elementos probatorios acompañados entregan antecedentes que conduzcan a tener por cierto la referencia N°
5, ya que en ellos no se hace referencia respecto a que el RUT es inexistente o que el domicilio señalado sea
inexistente o que en él no vive o no vivió Jaime Bravo.
Que, lo razonado permite concluir que el instrumento aportado por la reclamada, en forma aislada, sin
otro medio de prueba que lo complemente, no cumple con el estándar probatorio que permita tener por
acreditada la impugnación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, más aún, si la declaración prestada
por doña Paola Araya Zúñiga a fojas 261 y siguientes, nada aporta sobre el particular, por cuanto no se refiere
a este proveedor en ningún momento.
Cuadragésimo octavo: Que, en relación al proveedor Degremont Ltda. o Deyremont Ltda., RUT
N°77.441.8709, obran en autos los siguientes elementos de juicio aportados por las partes, cuyo análisis es el
siguiente:
Documentos Impugnados:
Referencia N° 3:
Tipo documento N° Fecha Gasto rechazado
Factura de Compra 10015 090606 $11.200.000 (fojas 476, Libro Custodia Nº 1).
Factura de Compra 10318 290606 $ 297.500 (fojas 509, Libro Custodia Nº 1).
Que, en la especie, el Servicio de Impuestos Internos aportó como elementos de convicción las
facturas de compras emitidas por la reclamante. Así también, a fojas 344 de autos, acompañó Memo N° 08 de
doña Pamela Pacheco Morales, Jefe Departamento Plataforma de Atención y Asistencia (S), del Servicio de
Impuestos Internos de Antofagasta, de fecha 21 de enero del 2011, mediante el cual informa que el
contribuyente Degremont Limitada, RUT N° 77.441.8709, registra Inicio de Actividades en el giro de Obras
de Ingeniería, como contribuyente de primera categoría, con fecha 02 de junio de 2000. Asimismo, a fojas 355
de autos, acompañó Ordinario N° 1563 de fecha 08 de noviembre de 2007, del Jefe del Departamento de
Fiscalización de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, del Servicio de Impuestos Internos,
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don Claudio Martínez Cuevas, quien informa acerca de la verificación de la factura de compra N°10015,
expresando que en dos oportunidades se concurrió al domicilio de dicho proveedor dejándose notificaciones
para los efectos de practicar la verificación requerida. Agregó que este contribuyente no dio cumplimiento a
dichas notificaciones en su totalidad, motivo por el cual se le notificó infracción N° 1013973 de fecha
23102007 en conformidad al artículo 97 N° 6 del Código Tributario. Señala que con fecha 19102007 se
tomó declaración jurada al representante legal y que con fecha 23102007 se ingresa avisoinforme de pérdida
de documentos formulario 3238. Finalmente informa que no fue posible verificar la efectividad de forma
contable y tributaria por no existir documentación tributaria, al estar perdidas las guías 1481 y 1482 indicadas
en la factura de compra a verificar. Por otra parte, a fojas 358 se acompañó Declaración Jurada de doña Juana
Elena Galleguillos Pastén, RUT N° 8.875.2627, representante legal de Degremont Limitada, quien declaró no
tener conocimiento que en el año 2006 se hayan efectuado ventas de carrete de cobre; que desconoce a quienes
están emitidas las guías de despacho N°s. 14811482; que no tiene conocimiento de operaciones con Lila
Maldonado Bettancourt y que en relación a la operación comercial realizada con factura de compra N°10015,
piensa que no corresponde, porque ellos son agentes retenedores. En cuanto a si conoce a don Miguel Orrego
Barraza, quien figura en la factura de compra investigada, declara conocerlo porque trabajó en la obra; por
último, en cuanto al cheque de que da cuenta la factura expresa que éste no fue ingresado a la cuenta corriente
de la empresa, ya que revisó la contabilidad y no había ningún ingreso del monto señalado.
Finalmente, la parte reclamada también rindió la prueba testimonial de doña Paola Araya Zúñiga, la
que rola a fojas 261 y siguientes.
Que, si bien en el particular caso del proveedor Degremont Ltda., obran en autos mayor número de
elementos de prueba aportados por la reclamada, lo cierto es que su valoración conforme las reglas de la sana
crítica, no permite entender plenamente acreditada la afirmación planteada por el órgano fiscalizador en
cuanto a que los documentos objetados adolezcan de falsedad ideológica.
En efecto, a través del mero análisis físico de los documentos impugnados no es posible tener por
acreditado la falsedad ideológica de las operaciones de que dan cuenta los documentos rechazados.
Pero además de esto, también existen diversos aspectos que no otorgan certeza de lo aseverado por el
órgano fiscalizador. En primer lugar, porque en los instrumentos acompañados, nada se dice acerca de la
factura de compra N° 10318, emitida por la reclamante con fecha 290606 al proveedor Degremont Limitada,
situación que llama la atención, si se tiene en consideración que fue emitida tan sólo veinte días después de la
N°10.015, respecto de la cual se acompañan los elementos de juicio que se analizan.
Por otra parte, destaca también el hecho de que las guías de despacho a que se hace referencia en la
factura N° 10.015, no hayan sido verificadas por el Servicio fiscalizador al haber sido perdidas por Degremont
Ltda.; pérdida que sólo fue informada con posterioridad al inicio del proceso de verificación.
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Que, a su turno, en el informe en análisis tampoco se aportan antecedentes respecto a si el domicilio
señalado en la factura cuestionada fue o no objeto de fiscalización; ni tampoco a si se efectuaron
verificaciones en cuanto a si la empresa Degremont Ltda., dispuso de los productos supuestamente vendidos a
la reclamante en junio de 2006.
Que, respecto a la declaración extrajudicial prestada por doña Juana Galleguillos Pastén, no se ha
acreditado que efectivamente sea la representante legal de la empresa Degremont Ltda. Además, llama la
atención en su declaración, que siendo representante legal de la empresa, no haya aportado antecedentes
respecto a si los productos de que da cuenta la factura investigada, existían o no en los inventarios de su
representada, y de ser así, si estos faltaban. Por otra parte, destaca el hecho de que la persona que se indica en
la factura de compra, firmándola, de nombre Miguel Orrego Barraza, haya trabajado en la empresa Degremont
Ltda.
Que, en este orden de ideas, los antecedentes tributarios de Degremont Ltda. no permiten concluir que
las operaciones realizadas con la señora Lila Maldonado no existen, y que por tanto las facturas impugnadas
son ideológicamente falsas. Por otra parte, la declaración prestada por doña Paola Araya Zúñiga a fojas 261 y
siguientes, no aporta mayores antecedentes sobre el particular, limitándose a nombrarlo como uno de los
proveedores impugnados pero sin aportar otros elementos sobre el particular.
Que, lo razonado permite concluir que en estos autos no se ha acreditado, respecto del proveedor
individualizado, que las facturas de compras emitidas a su nombre son ideológicamente falsas, ya que los
medios de convicción acompañados, apreciados conforme las reglas de la sana crítica, no cumplen con el
estándar probatorio que permita tener por acreditada la impugnación efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos.
Cuadragésimo noveno: Que, en relación al análisis del Libro de Existencia de chatarra que el
Servicio efectúa tanto en las liquidaciones reclamadas, según consta a fojas 36 y 37, como en su escrito de
respuesta al reclamo, a fojas 104 y 105 de autos, es pertinente señalar que el trabajo de auditoría en base a
muestras, si bien es aceptable como una técnica de fiscalización, debe someterse a estándares mínimos de
naturaleza estadística, para así lograr que la muestra sea realmente representativa y así permitir extraer
conclusiones que sean aplicables a la población en análisis. El Servicio ha señalado que a modo de ejemplo
detalla operaciones de dos meses, siendo que las liquidaciones reclamadas abarcan 4 años tributarios, y de la
sola lectura de las Liquidaciones se manifiesta que se han revisado a lo menos 28 períodos mensuales. Por
tanto, esta Magistratura, debiendo apreciar las pruebas conforme a la sana crítica concluye que este análisis no
es prueba suficiente para dar por verdaderas las aseveraciones del ente fiscalizador efectuadas en las
referencias Nºs 1 a 6 de los actos reclamados.
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Quincuagésimo: Que, el análisis circunstanciado que se ha efectuado respecto de cada uno de los
proveedores objetados y sus documentos (facturas de compras y de proveedores) para los años tributarios
2007 y 2008, en relación con los elementos de juicio que las partes han aportado, conducen al convencimiento
de este sentenciador, que respecto de todas y cada una de los documentos y operaciones objetadas bajos las
referencias que se indican en los acertamientos reclamados, no se ha acreditado que la reclamante haya
emitido, contabilizado y utilizado facturas de compras ideológicamente falsas, respecto de las operaciones
impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos bajo las referencias Nº 1, Nº 2, Nº 3, Nº 4 y Nº 5 expresadas
en las liquidaciones reclamadas.
Que, tampoco se acreditó en estos autos que la reclamante haya contabilizado y utilizado facturas de
proveedores no fidedignas respecto de las operaciones impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos bajo
las referencias Nº 6 expresada en las liquidaciones.
Que, finalmente, tampoco se acreditó en el proceso la improcedencia de la emisión de facturas de
compras por las operaciones cuestionadas, ni la improcedencia de rebajar los gastos consignados en ellas de
los ingresos obtenidos por la reclamante.
Quincuagésimo primero: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos que
se han tenido por verdaderos en este juicio, este tribunal arriba al convencimiento que en la especie no se ha
acreditado ciertamente que todos y cada uno los documentos rechazados por el órgano fiscalizar respecto de
los períodos liquidados, correspondan a facturas ideológicamente falsas o no fidedignas y que respecto de
ellos no proceda su rebaja como gastos necesarios para producir la renta, en razón a lo cual habrá de darse
lugar, en todas sus partes, al reclamo opuesto por la reclamante Lila Maldonado Bettancourt.
Quincuagésimo segundo: Que, analizadas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Quincuagésimo tercero: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en
costas a la parte vencida.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 30, 31, 32 y 33 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 21, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código
Tributario; artículo 23 del D.L. Nº 825/74 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I. Que, se acoge en todas sus partes la reclamación de fojas 14 y siguientes, presentada por doña Lila
Maldonado Bettancourt. En consecuencia se declara:
a) Ha lugar al reclamo fundado en la prescripción, respecto de las liquidaciones números 170,
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171, 172, 173, 174 y 175, correspondientes a los impuestos de Primera Categoría, Global
Complementario y Reintegro artículo 97 de la Ley de la Renta del año tributario 2005 e
impuestos de Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro artículo 97 de la Ley de
la Renta del año tributario 2006. En consecuencia, se declara la prescripción de la acción
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, respecto de las liquidaciones de impuestos
practicadas para los años tributarios 2005 y 2006. Déjense sin efecto las liquidaciones
números 170, 171, 172, 173, 174 y 175, de fecha 28 de julio de 2010, notificadas con fecha 31
de julio de 2010, emitidas por la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de
Impuestos Internos.
b) Ha lugar al reclamo, respecto de las liquidaciones 176, 177, 178 y 179 correspondientes a los
impuestos de Primera Categoría y Global Complementario de la Ley de la Renta del año
tributario 2007 e impuestos de Primera Categoría y Global Complementario de la Ley de la
Renta del año tributario 2008. Déjese sin efecto las liquidaciones números 176, 177, 178 y 179,
de fecha 28 de julio de 2010, notificadas con fecha 31 de julio de 2010, emitidas por la II
Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en
Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC: 10900001679.
RIT: GR03000092010.
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha tres de mayo de dos mil once, por don DAVID
LAGOS FERNÁNDEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Segunda Región de
Antofagasta.
Autoriza don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Secretario Abogado Titular.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.