Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT VD-03-00018-2011 · 10 de enero de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- VD-03-00018-2011
- RUC
- 11-9-0000205-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 21 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 11-9-0000205-1
RIT : VD-03-00018-2011
RECLAMANTE : Sociedad Becerra Guerra Behm Limitada
RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.
MATERIA : Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos.
Antofagasta, a diez días del mes de enero de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 16, comparece don Julio Guerra Salinas, Rol Único Tributario N° 14.309.012-4
representante legal de la Sociedad Becerra Guerra Behm Limitada, Rol Único Tributario Nº
76.002.312-4, ambos domiciliados en Avenida Angamos 152, Antofagasta, quien interpone
reclamación en Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, en contra del
Servicio de Impuestos Internos, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
En cuanto a los hechos, primeramente señala que con fecha 07 de octubre de 2011 le fue
notificada por cédula la Resolución N° Ex. 2581, en la cual se resuelve: “(NO) HA LUGAR A
LA SOLICITUD DE LA CONTRIBUYENTE, ESTESE A LO RESUELTO con fecha
12/09/2011, mediante Res. Ex. N° 2342.
… procede dar inicio a la clausura al decimosexto día hábil, practíquese la clausura
pendiente desde el día 07.10.2011, hasta el día 15.10.2011.”
Sin perjuicio de las fechas de cierre indicadas en la resolución se procederá al cierre el
día de hoy, 14 de Octubre del presente año.”
Luego, como antecedente de la resolución antes indicada, la reclamante expone que
siendo aproximadamente la 01:00 AM del día 2 de abril de 2011, se presentaron en su local
comercial ubicado en Avenida Angamos N° 152 de Antofagasta, cuyo giro es de pub restaurant,
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos procediendo a solicitar las boletas de compras y
ventas, así como los documentos denominados “Comanda”. Precisa que éstos corresponden a
documentos u hojas de carácter interno que registran el consumo de las mesas en el local y que
pueden sufrir variaciones según lo solicitado o excluido por los clientes, y que ayudan a
determinar el consumo final que el cliente deberá cancelar y por el cual se emitirá la boleta de
compra venta.
De dicha revisión, los funcionarios del Servicio encontraron una diferencia entre las
comandas que se mantenían en la caja y las boletas de compra venta, por un monto de
$418.250.- (cuatrocientos dieciocho mil doscientos cincuenta pesos).
Indica además que los funcionaros nunca determinaron la cantidad de personas que se
encontraban consumiendo en el local en el momento de la revisión, sin considerar si aún estaban
o no consumiendo, o si ya habían cancelado o no, tomando en cuenta que el local mantiene una
patente de alcoholes al día, por lo que el cierre del local es a las 04:00 AM.
Menciona a la vez que las comandas no constituyen un documento de comercio, sino
como ya se mencionó, son de control interno e indican lo que ha consumido el cliente mientras
hace uso de los servicios ofrecidos en el local.
A continuación, la reclamante hace la siguiente referencia a los hechos con respecto a las
notificaciones realizadas por el Servicio:
1. Se emite, por parte de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, la
notificación N° 1012139, donde constaría solamente el día 2 y el año 2011, no estando
escrito el mes.
2. Con fecha 24 de mayo de 2011, se dicta resolución Rol N° 1022010270/2, en la cual se
sanciona según el artículo 97 número 10 del Código Tributario, por no otorgamiento de
documentos, sancionándose con una multa ascendente a $1.254.750.- y al cierre de 6
días,
3. El 16 de junio de 2011 se presentó una petición administrativa, en la cual se solicita dejar
sin efecto dicha resolución, la cual no es acogida.
4. El día 4 de octubre de 2011, se pretende clausurar el local, lo que no se lleva a cabo
debido a que se informa a los funcionarios que la notificación presentada por el Servicio
vía carta certificada contiene errores, situación que es acogida por los funcionarios y no
es practicada.
5. El 6 de octubre de 2011, nuevamente se procede vía petición administrativa a solicitar
exclusivamente dejar sin efecto la resolución, debido a que en la notificación 1012139
no está escrito el mes, la cual nuevamente no es acogida.
6. Con fecha 7 de octubre de 2011, nuevamente se presentan en el local dos funcionarios
del Servicio a realizar el cierre del local, ante lo cual se muestra el detalle de los días de
la carta certificada con fecha de emisión 15 de septiembre y recibida por el representante
de la empresa el 22 de septiembre y nuevamente no es acogida por el Servicio.
La reclamante sostiene que el Servicio ha incurrido en una acción arbitraria, al decretar
el cierre o clausura de su local, considerando como documentos válidos de comercio las
comandas, y se sirve de ellas para determinar una diferencia, entre las mismas y las boletas de
compra venta sin considerar que a esa hora existían aún clientes consumiendo en el local.
Por otro lado, agrega que las notificaciones realizadas por el Servicio resultarían nulas,
ya que no cumplen con los requisitos legales requeridos por el Código Tributario.
La reclamante indica a la vez, que existirían garantías constitucionales que se estarían
viendo perturbadas, privadas y/o amenazadas, toda vez que se le estaría impidiendo su derecho a
desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la
seguridad nacional, “respecto de las normas legales que la regulen”, como se indica en el
artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República.
A su vez, la reclamante invoca diferentes artículos y circulares en los que se aprecia la
obligatoriedad de estampar la fecha en la notificación de infracción, como en el artículo 12 del
Código Tributario; Circular N°6, del 23 de octubre de 2000; Circular N°51, del 8 de octubre de
octubre de 1990.
Además, cita otros artículos que se refieren a la fecha o momento de la emisión de la
boleta de ventas y servicios, y a la interpretación de actos o convenciones en materia mercantil,
a saber, el artículo 9 del Decreto Ley 825 Ley del IVA, y el artículo 6 del Código de Comercio,
respectivamente.
También indica otros fallos de casos similares, como los de las causas Rol 6.979-95, del
30/07/1997; Rol 460-01, del 14 de mayo de 2001; Resolución del Director Regional de
Antofagasta en causa Rol 10029/08.
En cuanto a las medidas para restablecer el imperio del derecho, la reclamante solicita al
Tribunal:
1.- Se reconozca su derecho a desarrollar y ejercer libremente su actividad comercial,
decretando dejar de inmediato sin efecto la Resolución que ordena el cierre del Local.
2.- Se declare que se deje sin efecto la sanción de multa señalada.
Finalmente, en la parte petitoria la reclamante solicita tener por interpuesto reclamación
por vulneración de derechos, admitirla a tramitación, y acogerla en todas sus partes, ordenando
las medidas antes solicitadas, librando además a la reclamante del acto arbitrario e ilegal del
Servicio de Impuestos Internos, y adoptando las medidas que se estimen pertinentes para
restablecer el imperio del derecho.
A fojas 23, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar. Además, se suspendió, durante la tramitación de la causa, la
ejecución de la sanción de clausura dispuesta por la reclamada.
A fojas 42 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el traslado conferido,
solicitando sea rechazado el reclamo, conforme a los argumentos de hecho y derecho que
expone:
Primeramente, indica que existiría una falta de oportunidad del reclamo intentado y
además inacción de la contraria, lo que manifiesta falta de arbitrariedad de la resolución
reclamada. En efecto, sostiene que respecto de la Notificación de Infracción Folio N° 1012139
como de la Resolución de fecha 24 de mayo de 2011, el plazo previsto en el artículo 123 bis,
para interponer el recurso de reposición administrativo, el previsto en el artículo 155 para
deducir esta acción tutelar y el término del artículo 165 N° 3 para reclamar de la Notificación de
infracción, todos del Código Tributario, se encuentran ampliamente vencidos. Por tanto, afirma
la reclamada que las actuaciones del Servicio han quedado a firme, no pudiendo ser alteradas o
modificadas de manera alguna.
Luego, sostiene que el actor no habría formulado a su respecto (de la Notificación de
Infracción y de la Resolución Exenta) ninguna objeción, impugnación o reclamo administrativo
y/o jurisdiccional, lo cual manifiesta inequívocamente que se conformó con la veracidad,
validez y legalidad de las mismas, y que sólo vino a formular peticiones, reclamos o denuncias
una vez que se percató del inminente cumplimiento de la medida de clausura.
Enseguida, la reclamada interpone como simples alegaciones o defensas, la excepción de
caducidad de la acción intentada en la especie, ya que la misma habría sido deducida fuera del
plazo fatal previsto en el artículo 155, inciso segundo del Código Tributario.
Señala que lo anterior resulta evidente atendido que el actor ha interpuesto un reclamo
por vulneración de derechos, regulado en el Párrafo Segundo, Título Tercero del Libro III del
Código Tributario, artículos 155 a 157, ambos inclusive, de dicho texto legal, y que dicho
procedimiento tiene por objeto cautelar los derechos de los contribuyentes frente a ciertos actos
u omisiones de la administración tributaria, que dicen relación con las garantías constitucionales
reconocidas específicamente en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19° de la Carta
Fundamental.
En este mismo orden de cosas, señala que el artículo 155 inciso segundo, establece
perentoriamente que el plazo para interponer esta acción tutelar es de 15 días hábiles “…
contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido
conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”.
A su turno, entiende la reclamada del examen del reclamo interpuesto en la especie, que
el actor ha accionado por vulneración de derechos respecto de la resolución de fecha 24 de mayo
de 2011, pronunciada por el Jefe de la oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de
la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, y que le aplicó una
multa de $1.254.750.- y una clausura de 6 días. Lo anterior, en consideración que el actor estima
que la actuación fiscalizadora desarrollada por los funcionarios del Servicio se habría verificado
de forma incorrecta, de suerte que no podría servir de sustento a la resolución impugnada, la que
por dicha circunstancia se torna en arbitraria.
Agrega la reclamada que en nada altera lo anterior, las actuaciones y notificaciones
realizadas por el Servicio, y posteriores a la Resolución de fecha 24 de mayo de 2011, dado que
ellas sólo incidieron en peticiones accesorias del contribuyente, se trató de resoluciones de mero
trámite encaminadas a dar cumplimiento a las sanciones aplicadas.
En efecto, indica que si bien es cierto, la Resolución Ex. N° 2342, de fecha 12 de
septiembre de 2011 y notificada al actor el día 22 del mismo mes y año, resolvió negativamente
la petición administrativa de fecha 16 de junio de 2011, en la que se solicitaba dejar sin efecto la
notificación de infracción folio 1012139, aquélla sólo se limitó a rechazar la petición del actor,
al no haber antecedentes que permitiesen dar por desvirtuada la denuncia de infracción
formulada por los funcionarios fiscalizadores, dejando a firme la resolución de fecha 24 de
mayo de 2011. Agrega la reclamada que aún cuando se estimara que dicha Resolución Exenta
N° 2342, al ratificar la Resolución de fecha 24 de mayo de 2011, no hace sino compartir el
mismo vicio de arbitrariedad, lo cierto es que el plazo de 15 días hábiles que dispone el artículo
155, inciso segundo, contados desde la fecha de su notificación, esto es, el día 22 de septiembre
de 2011, expiró el día 11 de octubre pasado, con lo cual se concluye que el presente reclamo se
interpuso en forma extemporánea.
A su vez, afirma la reclamada que la Resolución Ex. N° 2581 de fecha 7 de octubre de
2011, nada agrega a lo ya resuelto. Finalmente las Resoluciones Exentas N° 2620 y N° 2648, de
fecha 13 y 14 de octubre de 2011, son sólo proveídos de mero trámite, encaminados a dar
ejecución a las sanciones aplicadas mediante la Resolución de fecha 24 de mayo de 2011.
Afirma que resulta indudable que la petición administrativa de fecha 6 de octubre
pasado, tendría por finalidad procurar a la contraria un nuevo plazo para interponer la presente
acción de protección de derechos fundamentales, puesto que el término para interponerla expiró
el día 10 de junio de 2011. Señala además que la misma extemporaneidad antes indicada, sucede
con las demás acciones jurisdiccionales que establece el Código Tributario y, en especial, la del
artículo 165 N° 3, la que tiene un reducido plazo de 15 días para su interposición, contados
desde la notificación de infracción, esto es, en la especie desde el 2 de abril de 2011.
En conclusión, la reclamada señala que atendido a lo expuesto y lo dispuesto en las
disposiciones citadas y demás pertinentes, habría que declarar la caducidad del reclamo
presentado por la contribuyente.
Posteriormente, la reclamada sostiene que el procedimiento bajo el cual la contraria ha
solicitado sea conocida su pretensión, es total y absolutamente inaplicable al caso sub lite, en
consideración de lo expuesto en la parte final del artículo 155 del Código Tributario.
En efecto, sostiene la reclamada que la contribuyente habría argumentado que la
actuación fiscalizadora desarrollada por los funcionarios del Servicio se habría verificado en
forma incorrecta e ilegal, de suerte que la notificación de infracción Folio N°1012139, está mal
cursada y no pudo, de manera alguna servir de sustento a la resolución impugnada, la que por
dicha circunstancia se tornaría arbitraria. En este sentido, refiere como argumento sustancial y
esencial que los funcionarios del Servicio no percibieron “…personalmente en los hechos la
situación de que a la hora en que se realizó la fiscalización existían aún clientes en el local
consumiendo, ya que por horario de atención es hasta las 4:00 am. Por tanto los fundamentos
de hecho en que se sirve el Servicio no pueden ser considerados en forma alguna para
determinar la sanción de multa y menos de clausura”.
De acuerdo a lo anterior, concluye la reclamada que el actor, en definitiva, ha reclamado
bajo la modalidad prevista en el Párrafo 2° del Título III del Código Tributario, respecto de la
resolución de fecha 24 de mayo de 2011 e indirectamente del denuncio por la infracción prevista
en el artículo 97 N°10 del Código del ramo. Aclarado lo anterior, señala que las notificaciones
de infracciones previstas en el numeral 10° del artículo 97 se someterán al procedimiento para la
aplicación de Sanciones, previsto en el artículo 165 del Código Tributario.
A su vez señala que el artículo 155, inciso primero, parte final dispone expresamente
que: “podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya
producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materia que deban ser
conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el título II o en los
párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del libro Tercero de este Código.”
En este orden de cosas, señala que si bien se trata de un defecto formal -error en el
procedimiento-, el mismo aparece insubsanable, pues no existiría en nuestra legislación procesal
tributaria una norma que permita sustituir el procedimiento bajo el cual se ha incoado una
acción, de suerte que el reclamo así intentado no podría sino ser rechazado en todas sus partes,
con costas.
Finalmente, la reclamada solicita tener por contestado el reclamo por vulneración de
derechos, y conforme a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, rechazar el
reclamo en todas sus partes, y con una ejemplar condena en costas.
A fojas 55, se tuvo por evacuado el traslado conferido y por contestado el reclamo por
parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 57, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como
hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente: “Efectividad de haber incurrido el
Servicio de Impuestos Internos en actos que hayan vulnerado el derecho de la reclamante,
contemplado en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República. Antecedentes,
época o fecha de acto(s) y circunstancias.”
A fojas 124, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido
el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 177, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 16, comparece don Julio Guerra Salinas, en representación de la
Sociedad Becerra Guerra Behm Limitada, domiciliada en Avenida Angamos Nº152,
Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento por Vulneración de Derechos,
conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, el reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los
siguientes antecedentes:
1.- A fojas 1 y 2, Notificación Folio N°1202522, de fecha 07 de octubre de 2011 y Resolución
N° Ex 2581, de fecha 07 de octubre de 2011;
2.- A fojas 3, sobre del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 15 de septiembre de 2011;
3.- A fojas 4, copia de seguimiento Correos de Chile;
4.- A fojas 5 a 11, copias de escritos de solicitudes de dejar sin efecto notificaciones, de fechas 6
de octubre de 2011 y 16 de junio de 2011.
5.- A fojas 12 y 13, Resolución del SII Rol 1022010270/2, de fecha 24 de mayo de 2011 y Giro
y comprobante de pago, formulario 21, folio 104943125-9 de fecha de emisión 13-05-2011.
6.- A fojas 14 y 15, fotocopia notificación N°1202530, de fecha 14 de octubre de 2011, en la que
indica envío de resolución Nº 2620, y copia de resolución N° 2623 que se acompañó.
Segundo: Que, a fojas 42 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el
traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes con expresa
condena en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la
parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidos.
Tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.-A fojas 65, Declaración jurada de Karem Donoso Cruz, RUT 14.110.636-8.
2.-A fojas 66, Declaración jurada de Marcia Lobos Astorga, RUT 9.593.019-0.
3.-A fojas 67, Declaración jurada de Michelle Rivera Cordero, RUT 18.104.706-2.
4.- A fojas 68, Declaración jurada de Carla Bauza Manríquez, RUT 13.220.974-k.
5.- A fojas 69, Declaración jurada de Sebastián González González, RUT 16.974.440-8.
6.- A fojas 70, Declaración jurada de Javier Andrés Vásquez Morales, RUT 18.232.786-7.
7.- A fojas 71, copia notificación de infracción N°1012139, sin mes, sólo día, año y hora.
Cuarto: Que, por su parte, la reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 29, Notificación de infracción Folio N° 1012139, de fecha 02 de abril de 2011;
2.- A fojas 30 y 31, Resolución Rol 1022010270/2 de fecha 24 de mayo de 2011 y Giro y
Comprobante de pago folio 104943125-9 de la misma fecha, con certificado de notificación al
contribuyente.
3.- A fojas 32, Resolución Exenta N°2342, de fecha 12 de septiembre de 2011.
4.- A fojas 33, Acta de Clausura de fecha 4 de octubre de 2011, con indicación de las razones
por las que no se practicó dicha diligencia.
5.- A fojas 89, copia de la Resolución N° 2581 de fecha 7 octubre de 2011.
6.- A fojas 90, comprobante de seguimiento en línea de correspondencia N°3044769189696.
7.- A fojas 91, copia de formulario 3317, folio 2469662.
8.- A fojas 92 a la 98, copias de solicitudes del contribuyente reclamante de fecha 16 de junio y
6 de octubre, ambas de 2011, formuladas ante la Oficina de Procedimientos Administrativos
Tributarios de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
9.- En custodia de Secretaria, 47 comandas emitidas por la contribuyente reclamante entre las 22
horas del día 1 de abril de 2011 y las 01:54 horas del día 2 de abril de 2011, las cuales fueron
guardadas en la Secretaria de este Tribunal bajo el N° 14/2011, tal como consta a fojas 99 y en
el estampado de fojas 102 vta.
10.- A fojas 106 y 107, copia de resolución Ex. N° 677, de fecha 5 de marzo de 2010.
11.- A fojas 108, copia de resolución Ex. N° 1847, de fecha 21 de julio de 2011.
12.- A fojas 109 a la 114, copia de resolución SIIPERS. N° 82, de fecha 29 de enero de 2010.
13.- A fojas 115, copia de certificado DADO2.00 N° 36, de fecha 12 de mayo de 2011.
II.- TESTIMONIAL: La que consta a fojas 85 a la 88, consistente en la declaración de don
Wesley Caviares Cortés.
Quinto: Que, es un hecho no controvertido de la causa, que en el local comercial
ubicado en Avenida Angamos N° 152, de la comuna de Antofagasta, cuyo giro es de pub
restaurant, el día 02 de abril de 2011, se llevó a cabo una fiscalización tributaria por parte del
Servicio de Impuestos Internos.
Tampoco se discute que con fecha 24 de mayo de 2011, el Servicio de Impuestos
Internos a través de la Resolución Rol 1022010270/2 aplicó a la reclamante una multa
ascendente a $1.254.750.- (un millón doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta
pesos) y una clausura de 6 días.
Asimismo, no se discute que con fecha 16 de junio y 6 de octubre, ambas de 2011, el
contribuyente reclamante presentó ante el Servicio de Impuestos Internos peticiones
administrativas, la cuales fueron resueltas por las Resoluciones Exentas N° 2342 y N° 2581, de
fechas 12 de septiembre y 7 de octubre, ambas de 2011, respectivamente.
Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de la Notificación de Infracción Nº 1012139,
la cual está acompañada en original a fojas 29 de autos, reiterada en copia a fojas 71; de la
Resolución Rol 1022010270/2 de fecha 24 de mayo de 2011 acompañada a fojas 12 de autos, y
reiterada a fojas 30; de la Res. N° Ex. 2581 de fecha 7 de octubre de 2011 acompañada a fojas 2
de autos; del escrito de reclamación por vulneración de derechos y de la contestación del
reclamo, se ha trabado la discusión acerca del hecho de haberse o no incurrido por parte del
Servicio de Impuestos Internos, en actos que hayan vulnerado el derecho de la reclamante,
contemplado en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República.
Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, el hecho sustancial, pertinente y
controvertido que ha de ser acreditado, dice relación justamente con esta circunstancia materia
de controversia, y que fue fijado en la resolución de fojas 57, que recibió la causa a prueba.
Octavo: Que, el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos,
contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, constituye jurídicamente una
acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y
derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de
medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión por parte del Servicio de
Impuestos Internos, que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Noveno: Que, respecto de estas materias, el estándar de convicción que adoptará este
Tribunal para la presente causa, será menor a la probabilidad prevalente, en razón de que lo que
se pretende aquí, o la consecuencia lógica de este tipo de juicios, es asegurar la debida
protección del solicitante en sus derechos fundamentales y el restablecimiento del imperio del
derecho.
Décimo: Que, como ya se ha expresado, el reclamante aduce que se vulnera su derecho
con “la multa impuesta y sobretodo con la clausura” que el Servicio de Impuesto Internos
pretende hacer efectiva en el establecimiento comercial ubicado en Avenida Angamos Nº152 de
Antofagasta, de su propiedad, haciendo expresa referencia a la Resolución Exenta N° 2581 de
fecha 7 de octubre de 2011. Sostiene que la garantía constitucional conculcada es aquella
contemplada en el artículo 19 número 21 de la Constitución Política de la República, lo que se
colige al analizar las normas legales invocadas en la parte expositiva y petitoria del reclamo.
Que, a mayor abundamiento, el actor en su escrito de reclamo solicita dejar sin efecto la
resolución que ordena el cierre del local y aplica la sanción de multa antes dicha, indicando
como antecedentes de hecho la Notificación Folio N° 1012139, donde constaría sólo el día 2 y
el año 2011, no apareciendo escrito en ella el mes, y la Resolución Rol 1022010270/2 dictada
con fecha 24 de mayo de 2011 por el Servicio de Impuestos Internos.
Undécimo: Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe puntualizar que, para el
acogimiento del reclamo presentado, es necesario que el tribunal investigue y constate si existen
los hechos que al decir de la reclamante vulnerarían sus derechos, y si ellos efectivamente
importan una alteración de la actividad económica de la recurrente, esto es, si efectivamente los
actos desarrollados por el ente fiscalizador perturban la actividad económica ejercida conforme
a las normas legales que la regulen, por quien formula el reclamo.
Duodécimo: Que, centrándose en la discusión de autos, es menester primeramente,
establecer la naturaleza y génesis de la Resolución Exenta N° 2581 de fecha 7 de octubre de
2011 del Servicio de Impuestos Internos, a que hace expresa referencia la reclamante.
Que, a partir de la declaración del testigo Wesley Caviares Cortés incorporada al
expediente de fojas 85 a 88; de la documentación acompañada por la reclamante de fojas 1 a 15
y 71, y de los instrumentos acompañados por la reclamada de fojas 29 a 33 y de fojas 89 a 98,
todos elementos de convicción apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, se ha podido
establecer fehacientemente que la Resolución Exenta Nº2581 en análisis, es el acto
administrativo por medio del cual el órgano fiscalizador pretende ejecutar la sanción de clausura
impuesta con fecha 24 de mayo de 2011, según Resolución Rol 1022010270/2, y que tuvo como
causa la notificación de infracción Nº1012139, practicada con fecha 02 de abril de 2011.
Décimo tercero: Que, en efecto, a partir de los elementos de convicción aportados por
las partes a fojas 2, 5 a 13, 29 a 33 y 71, como así también de la declaración del testigo Wesley
Caviares Cortés de fojas 85 a 88 y de los propios dichos de la actora en su escrito de reclamo, se
ha podido establecer de manera precisa que con fecha 02 de abril de 2011, funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos notificaron a la reclamante Sociedad Becerra Guerra Behm
Ltda., infracción tipificada y sancionada en el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, esto es,
por no emitir boleta por ventas.
Que, asimismo, ha quedado claramente establecido que en relación a dicha notificación,
la sociedad Becerra Guerra Behm Ltda. en escrito de fecha 16 de junio de 2011, rolante a fojas 7
y 92 y escrito de fecha 06 de octubre de 2011 aparejado a fojas 5 y 97 de estos autos, peticionó
al Servicio de Impuestos Internos, por vía administrativa y no jurisdiccional, dejar sin efecto la
notificación en cuestión; accionar de la actora que conlleva a concluir que ésta decidió no
reclamar ante este Tribunal Tributario y Aduanero respecto de la notificación de infracción
Nº1012139, practicada por el ente fiscalizador con fecha 02 de abril de 2011, conforme lo
facultaba lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 165 del Código Tributario.
Que, igualmente se ha acreditado que, respecto de las peticiones de índole administrativa
efectuadas por la reclamante al Servicio de Impuestos Internos, éste resolvió, a través de la
Resolución Ex. Nº 2342 de fecha 12 de septiembre de 2011, rolante a fojas 32 y Res. Nº Ex
2581 de fecha 07 de octubre de 2011 rolante a fojas 2 y 89, no dar lugar a lo pedido, ordenando
la ejecución de la clausura dispuesta mediante la Resolución Rol 1022010270/2 de fecha 24 de
mayo de 2011.
Décimo cuarto: Que, así las cosas, a partir de los elementos de convicción apreciados
conforme las reglas de la sana critica, este tribunal arriba a la convicción que la aplicación de la
multa y clausura pretendida por el ente fiscalizador y cuya ejecución se ordena a través de la
Resolución Ex. 2581 de fecha 07 de octubre de 2011, tuvo su génesis en la notificación de
infracción Nº1012139, practicada con fecha 02 de abril de 2011.
Que, del mismo modo, se arriba a la convicción que la reclamante en conocimiento de la
notificación de infracción Nº1012139, practicada con fecha 02 de abril de 2011, en el ejercicio
de sus derechos, optó por no reclamar de la notificación referida ante este Tribunal Tributario y
Aduanero y en su lugar prefirió peticionar administrativamente al Servicio de Impuestos
Internos para que la dejara sin efecto, mediante las presentaciones mencionadas en el
considerando anterior.
Décimo quinto: Que, respecto de este tipo de materias infraccionales, cabe expresar que
el medio legal para reclamar e intentar dejar sin efecto una notificación de infracción como la
practicada a la reclamante (Notificación de infracción folio N° 1012139), se encuentra en el
Procedimiento Especial para la Aplicación de ciertas multas, contenido en el Párrafo 2°, Título
IV del Libro Tercero, artículo 165 del Código Tributario, que al efecto establece “Las denuncias
por las infracciones sancionadas en los números 1, 2, 3, 6, 7, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del
artículo 97,y en el artículo 109, se someterán al procedimiento que a continuación se señala:…
Agregando el Nº 2 que “En los casos a que se refieren los números 1, incisos segundo, 3, 6,
7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y artículo 109, las infracciones serán notificadas
personalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio, y las multas respectivas serán
giradas inmediatamente vencido el plazo a que se refiere el número siguiente, en caso de que el
contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho número. Si se presenta este recurso, se
suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente.
Por su parte, el Nº 3 del artículo que se reproduce dispone que “Notificado el giro de las
multas a que se refiere el N° 1, o las infracciones de que trata el N° 2, el contribuyente podrá
reclamar por escrito, dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación del giro o de la
infracción, en su caso, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción”.
Que, a su turno, respecto a la figura infraccional del artículo 97 Nº 10 del Código
Tributario, por la cual fue denunciada la actora con fecha 02 de abril de 2011, ésta preceptúa que
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
…
10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no
autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre
correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir
el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto
de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además,
sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en
que se hubiere cometido la infracción.”
Décimo sexto: Que, de una interpretación armónica y sistemática de las normas legales
transcriptas e indagando las bases espirituales en que descansan, es decir su thelos, aparece que,
si un contribuyente fue denunciado por la infracción sancionada en el Nº10 del artículo 97 del
Código Tributario y éste no reclamó dentro del plazo que al efecto fija la norma, el Servicio de
Impuestos Internos legalmente debe aplicar de inmediato las sanciones que dicha norma
contempla, consistentes en una multa que puede ir del cincuenta al quinientos por ciento del
monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40
unidades tributarias anuales y una clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
Décimo séptimo: Que, como ya se razonó y concluyó, la actora no presentó reclamo ante
este Tribunal Tributario y Aduanero respecto de la notificación de Infracción Folio N° 1012139,
evento que tuvo como efecto legal, imponer al Servicio de Impuestos Internos el deber de
aplicar las sanciones que dicha figura infraccional contempla.
Que, en este orden de ideas, el órgano fiscalizador, en la especie, al imponer la multa y la
clausura en la oportunidad y forma en que lo hizo, no fue por mero capricho, sino que actuó en
virtud a un procedimiento legalmente establecido y apegándose a los márgenes sancionatorios
señalados por la norma; obrando por tanto, dentro del ámbito de sus funciones jurídicamente
normadas, vigentes sobre la materia; acto que no puede considerarse como atentatorio de la
garantía constitucional contenida en el numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política de
la República.
Que, en efecto, de lo razonado fluye que lo verificado por el reclamado en el ámbito
propio de sus respectivos quehaceres, no puede ser calificado como un acto vulneratorio de la
garantía constitucional a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la
moral, al orden público o a la seguridad nacional, toda vez que en ello se ha ajustado
estrictamente al marco y ejercicio de sus facultades contempladas en la ley.
Décimo octavo: Que, en nada obsta lo anterior, lo resuelto por el Servicio de Impuestos
Internos en Resolución Ex. 2342, de fecha 12 de septiembre y Resolución Ex. N° 2581 de fecha
07 de octubre, ambas de 2011, por cuanto dichas resoluciones se encuentran encaminadas a dar
ejecución, justamente, a las sanciones aplicadas mediante la Resolución Rol 1022010270/2 de
fecha 24 de mayo del año 2011.
Décimo noveno: Que, por otra parte, cabe hacer notar que la reclamante, dentro del
término probatorio produjo la prueba documental rolante a fojas 65 a 71 de autos, consistente en
declaraciones juradas y copia de la Notificación de Infracción Folio N° 1012139; todas las
cuales no resultan ser suficientes para provocar en este sentenciador la convicción suficiente, en
los términos señalados en el considerando noveno de esta sentencia, que permita dar por
acreditado la supuesta vulneración de derechos alegada por la reclamante, motivo por el cual el
reclamo no podrá prosperar.
Vigésimo: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos que se
han tenido por verdaderos en este juicio, se concluye la improcedencia de los argumentos
esgrimidos por la reclamante, al no justificarse el entorpecimiento al ejercicio legítimo de la
actividad económica que desarrolla y con ello su vulneración, en razón a lo cual no se dará lugar
a la reclamación opuesta.
Vigésimo primero: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Vigésimo segundo: Que, por estimar que la reclamante tuvo motivo plausible para
litigar, no se le condenará en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 19 Nº 21
de la Constitución Política de la República; artículos 97 Nº10, 115, 130, 131, 131 bis, 155, 156,
y 157 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 16 y siguientes por don
Julio Guerra Salinas, en representación de la Sociedad Becerra Guerra Behm Limitada, Rol
Único Tributario Nº 76.002.312-4.
II.- Que, se deja sin efecto la suspensión decretada por este Tribunal con fecha 14 de octubre de
2011, a fojas 23 de estos autos, de la ejecución de la sanción de clausura dispuesta por el
Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución rol 1022010270/2 de fecha 24 de mayo de
2011.
III.- Que, por estimar que la reclamante tuvo motivo plausible para litigar, no se le condenará en
costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que
lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 11-9-0000205-1
RIT: VD-03-00018-2011
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha diez de enero de dos mil doce, por
don DAVID LAGOS FERNÁNDEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
ciudad de Antofagasta.
Autoriza don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Secretario Abogado Titular.
http://www.tta.cl/
2012-01-10T16:13:36-0300
David Sebastian Lagos Fernandez
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.