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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GS-03-00025-2011 · 13 de abril de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GS-03-00025-2011
RUC
11-9-0000275-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 11-9-0000275-2 RIT : GS-03-00025-2011 DENUNCIANTE : Servicio de Impuestos Internos DENUNCIADO : Emilio Enrique Martínez Ibarra MATERIA : Procedimiento General para la aplicación de sanciones Código Tributario Antofagasta, a trece días del mes de abril de dos mil doce. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 01, de fecha 13 de diciembre de 2011, notificada por cédula con fecha 14 de diciembre de 2011 a don Emilio Enrique Martínez Ibarra, R.U.T. N° 7.363.680-9, con giro Contratista en Obras Mayores y Menores en Construcción, con domicilio en Don Orione N° 1160, Bonilla, comuna de Antofagasta, por haber incurrido en una infracción al artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, al proceder a registrar en sus libros de compras y ventas ocho facturas falsas provenientes del mismo supuesto proveedor, utilizando el crédito recargado en ellas en sus declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado. Se agrega en dicha acta, que a raíz de una solicitud de devolución de IVA de acuerdo al artículo 27 bis de la ley del IVA, presentada por el contribuyente Inversiones e Inmobiliaria Punta Rieles S.A., RUT N° 76.028.027-5, se encontró como proveedor a don Emilio Martínez Ibarra, a quien se le detectó la postergación del pago del Impuesto al Valor Agregado que le correspondía enterar en arcas fiscales. La fiscalizadora realizó auditoria por los periodos tributarios de febrero 2008 a enero del 2011. Asimismo, se expresa que en la revisión se encontraron irregularidades durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2010, que implicaron el registro, contabilización y posterior declaración de facturas falsas por el contribuyente auditado. Conducta constitutiva de la infracción Respecto de la conducta del denunciado, se señala que el contribuyente procedió maliciosamente a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, mediante el uso y registro de facturas falsas supuestamente emitidas por Patricio Bolados Inarejo, RUT N° 6.774.770-4, en los periodos tributarios junio, julio, agosto y septiembre, noviembre y diciembre de 2009 y agosto y septiembre de 2010. Asimismo, la denunciante expone que don Emilio Martínez Ibarra, RUT N° 7.363.680-9, tuvo una participación directa al ser él quien procedió maliciosamente a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer, mediante la inclusión en su contabilidad de ocho facturas falsas provenientes del mismo supuesto proveedor. Agrega que las facturas válidamente emitidas por Patricio Bolados se encontraban registradas en los periodos tributarios agosto 2008, septiembre 2008, octubre 2008 y noviembre 2008, declarándose los débitos fiscales en las declaraciones mensuales de impuestos de los periodos respectivos. Manifiesta que a partir de lo ya expresado, las facturas registradas por el contribuyente Emilio Enrique Martínez Ibarra, son material e ideológicamente falsas y que en los hechos descritos tuvo el contribuyente participación directa. Denuncia que al haber incorporado las facturas falsas en la contabilidad y utilizado el crédito fiscal IVA correspondiente, el grado de desarrollo en que se encuentran los hechos antes descritos es en grado de consumado. En cuanto al detalle de las facturas falsas incorporadas en la contabilidad del contribuyente y cuyo crédito fue utilizado, es el siguiente: NOMBRE: PATRICIO BOLADOS INAREJO R.U.T: 6.774.770-4 GIRO: Distribuidora y Comercializadora de Materiales de Construcción, Fabricación de Productos de Madera. FACT. N° FECHA NETO ($) I.V.A. ($) PERIODO REGISTRADO FOLIO L. COMPRAS 2910 23/09/2009 4.446.100 844.759 09/2009 13 2913 10/06/2009 5.300.000 1.007.000 06/2009 10 2916 27/07/2009 4.300.000 817.000 07/2009 11 2917 14/08/2009 4.334.000 823.460 08/2009 12 2944 22/09/2010 2.475.000 470.250 09/2010 23 2946 29/11/2009 2.402.200 456.418 11/2009 15 2948 27/12/2009 2.400.000 456.000 12/2009 16 2950 27/08/2010 3.402.000 646.380 08/2010 22 MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO: Según da cuenta el acta de denuncia, las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos indicados, por un IVA total de $ 5.521.267, corresponden a documentos falsos, denuncia que se sustenta en primer término en la declaración jurada don Patricio Bolados Inarejo, RUT N° 6.774.770-4 quien respondiendo a la pregunta acerca del supuesto proveedor indicó: “mi respuesta es enfática, no lo reconozco, ni tampoco he tenido negocios con esta persona”. Agregando en relación a los documentos: “No, no las reconozco, es más analizándola es factible decir que no son la facturas que yo emito, ya que el formato de ellas no coinciden con las mías, no reconozco la letra del lleno y digo que no es mi letra, así también los montos plasmados en dichas facturas son muy altos a los que yo comúnmente vendo. Y por sobre todo debo señalar, que las operaciones descritas en el detalle de las facturas me fueron exhibidas no corresponden a mi rubro, ya que yo vendo madera estadounidenses y canadienses, en muy escasas oportunidades he vendido vidrios u otros elementos de construcción que me han sido encargados por el mismo cliente, pero no vendo las mercaderías indicadas en las facturas exhibidas”. Así también, se señala en el acta de denuncia que el contribuyente emisor acompañó el sustento documentario de sus dichos, verificándose que las facturas fueron emitidas a otros contribuyentes, en distintas fechas y por otros valores, conforme al siguiente detalle: FACT. FECHA EMITIDA A R.U.T. VALOR I.V.A. Periodo Folio N° NETO ($) ($) Contab. L.Ventas 2910 25/08/08 Hotelera Toro Hnos. Ltda. 76.137.480-K 32.605 6.195 08/2008 22 2913 02/09/08 Marcelo Echeverría S. 13.597.078-6 44.538 8.462 09/2008 23 2916 04/09/08 Juan Concha Z. y otro 50.665.280-4 16.387 3.113 09/2008 23 2917 06/09/08 Walter Vega Castillo 9.133.153-5 5.042 958 09/2008 23 2944 28/10/08 Miguel Tapia Bernal 12.059.495-8 336.134 63.866 10/2008 24 2946 29/10/08 Marcelo Echeverría S. 13.597.078-6 46.050 8.750 10/2008 24 2948 03/11/08 Hotelera Toro Hnos. Ltda. 76.137.480-K 386.555 73.445 11/2008 25 2950 04/11/08 Juan Concha Z. y otro 50.665.280-4 15.966 3.034 11/2008 25 Junto a lo anterior, se expresa que en declaración jurada de don Emilio Martínez Ibarra, éste declaró a la pregunta de si reconoce que hay adulteración en las facturas: “Sí, yo llene las facturas esa es mi letra, pero no me acuerdo quien me facilitó las facturas en blanco, me cobraron como $ 400.000.- aproximadamente por factura, la persona que me ofreció esto trabajaba en la obra del colegio Chañares con la Empresa Punta de Rieles como contratista, pero no recuerdo su nombre”. Agrega que con respecto a la pregunta si las operaciones consignadas en las facturas tenidas a la vista son reales, éste responde: “No son reales, ya que las facturas estaban en blanco”. A partir de lo expuesto, se indica en el acta de denuncia que las transacciones que señalan las facturas nunca se realizaron, no existiendo relación comercial entre ambos, ya que difieren en cuanto al monto, tipo de operación consignada y correlatividad en la fecha de emisión con las presentadas por el contribuyente proveedor. Como medios de prueba, la denunciante menciona un cuaderno de recopilación de antecedentes en donde se encuentran las facturas objetadas, las cuales se están registradas en el libro de compraventas del contribuyente auditado. Además, menciona las copias de los Formularios 29 correspondientes a cada uno de los periodos en que fueron registradas las facturas falsas, y la declaración jurada del denunciado en la que reconoce que compró las facturas en blanco y que él mismo hizo el llenado de los montos. Expresa que se cuenta también con las copias simples de las facturas válidamente emitidas por el proveedor, copias de folios de los libros de compraventa donde consta el registro de dichas facturas a otros contribuyentes y por montos distintos, y la declaración jurada de don Patricio Bolados Inarejo, quien afirma no conocer a don Emilio Martínez Ibarra y no haberle emitido las facturas individualizadas. La denunciante menciona que el contribuyente al aumentar el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación a los débitos a los que se encontraba obligado por Impuesto al Valor Agregado, mediante la utilización de facturas falsas; y al utilizar crédito fiscal de IVA no acreditado con la documentación legal de respaldo, incurre en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario. Además, la inclusión de facturas falsas en la contabilidad del contribuyente le permitió generar gastos que no correspondían, los que permitieron disminuir su utilidad, produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria respecto de Impuesto a la Renta al que se encontraba obligado, circunstancias que configuran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario. Finalmente, expresa que el perjuicio fiscal ocasionado por don Emilio Martínez Ibarra sólo por el Impuesto al Valor Agregado, alcanza a la suma de $ 8.424.706.- monto actualizado al 31 de agosto del 2011. A fojas 10, se tiene por ingresada acta de denuncia N° 01-2011 y sus respectivos antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, mediante ORD. DR N° 355, de fecha 15.12.2011. A fojas 111, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en la que se indica que el plazo para presentar descargos se encuentra vencido y que no se formularon descargos. A fojas 112, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1. Efectividad de que el denunciado Emilio Enrique Martínez Ibarra, Rol Único Tributario N° 7.363.680-9, en calidad de autor, haya maliciosamente procedido a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, que tenía derecho hace valer en sus declaraciones mensuales de impuestos (formularios 29), correspondientes a los períodos tributarios junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2009 y agosto y septiembre del año 2010, mediante el registro y uso de facturas materiales e ideológicamente falsas. Antecedentes y circunstancias de hecho. 2. Efectividad de que las facturas que se indican a continuación, y cuyo emisor es individualizado como don Patricio Bolados Inarejo, RUT N° 6.774.770-4, con el giro Distribuidora y Comercializadora de Materiales de Construcción, Fabricación de Productos de Madera; sean material e ideológicamente falsas. Antecedentes y circunstancias de hecho. FACT. N° FECHA NETO ($) I.V.A. ($) PERIODO REGISTRADO FOLIO L. COMPRAS 2910 23/09/2009 4.446.100 844.759 09/2009 13 2913 10/06/2009 5.300.000 1.007.000 06/2009 10 2916 27/07/2009 4.300.000 817.000 07/2009 11 2917 14/08/2009 4.334.000 823.460 08/2009 12 2944 22/09/2010 2.475.000 470.250 09/2010 23 2946 29/11/2009 2.402.200 456.418 11/2009 15 2948 27/12/2009 2.400.000 456.000 12/2009 16 2950 27/08/2010 3.402.000 646.380 08/2010 22 3. Efectividad de que los actos denunciados mediante el acta de denuncia N° 01 de fecha 13 de diciembre de 2011, hayan causado un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $8.424.706 (ocho millones cuatrocientos veinticuatro mil setecientos seis pesos), monto actualizado al 31 de agosto de 2011. Antecedentes y circunstancias de hecho. A fojas 132, se certificó por el Sr. Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 133, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, según se ha señalado en la parte expositiva de esta sentencia, se ha cursado denuncia en contra de don Emilio Enrique Martínez Ibarra, R.U.T. N° 7.363.680- 9, ya individualizado, por las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, del Código Tributario, atendido que el denunciado en los periodos de junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2009, y agosto y septiembre de 2010, habría registrado un total de ocho facturas falsas en sus libros de compras y ventas. Agrega la denuncia que las acciones antes señaladas, configuran el ilícito del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, por cuanto el contribuyente, mediante la utilización de facturas falsas, procedió maliciosamente a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer en relación a los débitos fiscales a los que se encontraba obligado por el Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, la inclusión de facturas falsas en la contabilidad del contribuyente le permitió generar gastos que no correspondían, que le permitieron disminuir su utilidad, produciéndose en consecuencia, una menor carga tributaria respecto del Impuesto a la Renta que se encontraba obligado, circunstancia que configuraría el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario. Se expresa finalmente que con dicha conducta se habría generado un perjuicio fiscal, actualizado al 31.08.2011, de $ 8.424.706.- El detalle de las infracciones que habría cometido el denunciado y que se consignan en el acta de denuncia, en la parte pertinente, ya fue referido en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Segundo: Que, para apoyar sus argumentos, la denunciante aportó junto al ORD. DR 355, los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 1 a 6, Acta de Denuncia N° 01, de fecha 13 de diciembre de 2011; 2.- A fojas 7, notificación N° 1201499, de fecha 14 de diciembre de 2011; 3.- A fojas 8, Resol. Ex. N° 1, de fecha 13 de diciembre de 2011. Tercero: Que, a fojas 111, se certifica por el Secretario del Tribunal, que el plazo para presentar descargos por parte de don Emilio Enrique Martínez Ibarra, en contra del Acta de Denuncia N° 1, emitida por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos y que le fuera notificado por cédula con fecha 14 de diciembre de 2011, se encuentra vencido y que no presentó descargos ante este Tribunal Tributario y Aduanero. Cuarto: Que, durante el proceso, la parte denunciante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1.- En custodia de Secretaría, bajo el N° 01/2012, constan Libro caja americana timbrado por el SII el 18 de agosto de 2011; Libro FUT timbrado por el SII el 18 de agosto de 2011; y Libro de compra, ventas y servicios timbrado por el SII el 28 de noviembre del 2008; 2.- A fojas 16 a 22, Informe de fiscalizador N° 331, de fecha 01 de septiembre de 2011; 3.- A fojas 23, Factura original N° 2913, en la cual se indica como emisor a don Patricio Eduardo Bolados Inarejo, RUT N°6.774.770-4; 4.- A fojas 24, Formulario 29, periodo tributario 06/2009, folio N° 430637654; 5.- A fojas 25, copia computacional de Formulario 29 periodo tributario 06/2009, folio N° 5150328146; 6.- A fojas 26, copia computacional de Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 folio N° 5150328146; 7.- A fojas 27, Factura original N° 2916; en la cual se indica como emisor a don Patricio Eduardo Bolados Inarejo, RUT N° 6.774.770-4; 8.- A fojas 28, Formulario 29, periodo tributario 07/2009 folio N° 422671634; 9.- A fojas 29, copia computacional de Formulario 29, periodo tributario 07/2009 folio N° 5150329206; 10.- A fojas 30, copia computacional de Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 folio N° 5150329206; 11.- A fojas 31, Factura original N° 2917, en la cual se indica como emisor a don Patricio Eduardo Bolados Inarejo, RUT N° 6.774.770-4; 12.- A fojas 32, Formulario 29, periodo tributario 08/2009 folio N° 438074214; 13.- A fojas 33, copia computacional de Formulario 29, periodo tributario 08/2009 folio N° 5150330056; 14.- A fojas 34, copia computacional de Giro y Comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 folio N° 5150330056; 15.- A fojas 35, Factura original N° 2910, en la cual se indica como emisor a don Patricio Eduardo Bolados Inarejo, RUT N° 6.774.770-4; 16.- A fojas 36, copia computacional Formulario 29, periodo tributario 09/2009 folio N° 389657054; 17.- A fojas 37, copia computacional de Formulario 29, periodo tributario 09/2009 folio N° 5150331836; 18.- A fojas 38, copia computacional de Giro y Comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21 folio N° 5150331836; 19.- A fojas 39, Factura original N° 2946, en la cual se indica como emisor a don Patricio Eduardo Bolados Inarejo, RUT N° 6.774.770-4; 20.- A fojas 40, Formulario 29 periodo tributario 11/2009, folio N° 389657124; 21.- A fojas 41, copia computacional de Formulario 29, periodo tributario 11/2009, folio N° 5150332566; 22.- A fojas 42, copia computacional de Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21 folio N° 5150332566; 23. A fojas 43, Factura original N° 2948, en la cual se indica como emisor a don Patricio Eduardo Bolados Inarejo, RUT N° 6.774.770-4; 24.- A fojas 44, copia computacional de Formulario 29, periodo tributario 12/2009, folio N° 464622804; 25.- A fojas 45, copia computacional de Formulario 29, periodo tributario 12/2009, folio N° 5150334136; 26.- A fojas 46, copia computacional de Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Formulario 21, folio N° 5150334136; 27.- A fojas 47, Factura original N° 2950, en la cual se indica como emisor a don Patricio Eduardo Bolados Inarejo, RUT N° 6.774.770-4; 28.- A fojas 48, Formulario 29, periodo tributario 08/2010, folio N° 430637664; 29.- A fojas 49, copia computacional de Formulario 29, periodo tributario 08/2010, folio N° 5150337466; 30.- A fojas 50, copia computacional de Giro y comprobante de pago de impuestos y multas Formulario 21, folio N° 5150337466; 31.- A fojas 51, Factura original N° 2944, en la cual se indica como emisor a don Patricio Eduardo Bolados Inarejo, RUT N° 6.774.770-4; 32.- A fojas 52, copia computacional de Formulario 29, periodo tributario 09/2010, folio N° 485231734; 33.- A fojas 53, copia computacional de Formulario 29, periodo tributario 09/2010, folio N° 5065518106; 34.- A fojas 54, copia computacional de Formulario 29, periodo tributario 09/2010, folio N° 5150337966; 35.- A fojas 55, copia computacional de Giro y comprobante de impuestos y multas Formulario 21, folio N° 5150337966; 36.- A fojas 56 y 57, Declaración jurada de don Patricio Bolados Inarejo; 37.- A fojas 58, fotocopia de la cédula de identidad de don Patricio Eduardo Bolados Inarejo; 38.- A fojas 59 a 63, Fotocopia del Libro de Compras y Ventas de don Patricio Bolados Inarejo del período tributario 08/2008; 39.- A fojas 64, fotocopia de la Factura N° 2910 (duplicado SII); 40.- A fojas 65, copia computacional de Formulario 29, periodo tributario 08/2008, folio N° 316578454; 41.- A fojas 66 a 69, Fotocopia del Libro de compras y Ventas correspondiente al período tributario 09/2008. 42.- A fojas 70, fotocopia de la Factura N° 2913 (duplicado SII); 43.- A fojas 71, Fotocopia de la Factura N° 2916 (duplicado SII); 44.- A fojas 72, Fotocopia de la Factura N° 2917 (duplicado SII); 45.- A fojas 73, copia computacional formulario 29, de período tributario 09/2008, folio N° 368377454; 46.- A fojas 74 a 77, Fotocopia del Libro de compras y Ventas correspondiente al período tributario 10/2008; 47.- A fojas 78, Fotocopia de la Factura N° 2944 (duplicado SII); 48.- A fojas 79, Fotocopia de la Factura N° 2946 (duplicado SII); 49.- A fojas 80, copia computacional de Formulario 29, periodo tributario 10/2008, folio N° 368377444; 50.- A fojas 81 a 84, Fotocopia del Libro de Compras y Ventas correspondiente al período tributario 11/2008; 51.- A fojas 85, fotocopia de la Factura N° 2948 (duplicado SII); 52.- A fojas 86, fotocopia de la Factura N° 2950 (duplicado SII); 53.- A fojas 87, copia computacional de Formulario 29, periodo tributario 11/2008, folio N° 368377434; 54.- A fojas 88, Citación N° 13 de fecha 06 de junio de 2011; 55.- A fojas 89 y 90, Declaración Jurada de don Emilio Martínez Ibarra; 56.- A fojas 91, fotocopia de la cédula de identidad de don Emilio Enrique Martínez Ibarra. II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 118 a 120, consistente en las declaraciones de doña Paola Calvo San Juan y don Patricio Bolados Inarejo. Quinto: Que, la parte denunciada no rindió prueba. Sexto: Que, por otra parte, según se aprecia del Acta de Denuncia Nº 01, acompañada de fojas 1 a 6 de autos y del hecho que el denunciado no presentó descargos respecto de dicha acta, se ha trabado la discusión en relación a si el denunciado Emilio Martínez Ibarra efectivamente incurrió en las infracciones tributarias de que da cuenta el acta ya mencionada, tipificadas en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. Séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 112, que recibió la causa a prueba. Octavo: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos 1° y 2°, establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias: "4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Noveno: Que, una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal. De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. Que, por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o haberse adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc. Décimo: Que, por aplicación de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario, en lo que se refiere a la apreciación de la prueba, en este procedimiento se debe remitir a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. En este sentido, el estándar de prueba que se adoptará será más exigente que la mera probabilidad preponderante, en razón de que lo que se pretende aquí, o la consecuencia lógica de este tipo de juicios, es establecer una responsabilidad de carácter infraccional. Undécimo: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe considerarse por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República1, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas, la denunciada está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la infracción reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, las partes, y también el Tribunal conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso final del Nº 4 del artículo 161 del Código Tributario, podrán allegar otras pruebas a la causa. Que, en el mismo sentido se ha manifestado el autor nacional don Pedro Massone Parodi, el cual señalando y citando al efecto al profesor Soto Kloss, indica que “La “presunción de inocencia” está contemplada expresamente en el art. 8° N° 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (vigente en Chile desde el 5.1.1991) y es tan aplicable a sanciones penales como a “sanciones administrativas”, que son igualmente “penas”.[1] Duodécimo: Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que en el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer el onus probandi o carga probatoria, únicamente al contribuyente denunciado. En efecto, a juicio de este sentenciador, la mencionada norma legal no resulta aplicable en la especie por tres razones fundamentales. En primer lugar, por cuanto el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con el proceso de cálculo o determinación del impuesto y no con procedimientos jurisdiccionales para la aplicación de sanciones por 1 Así lo ha señalado también el Excmo. Tribunal Constitucional en varios casos. Véase considerandos 5º, 6º y 7º, sentencia de 27.07.2006, causa rol Nº 480-2006; considerando 9º, sentencia 26.08.1996, causa rol Nº 244. [1] Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”. Ed. Legal Publishing, Santiago de Chile, 2009. infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.". En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley e igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los N°s. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias. Décimo tercero: Que, siendo atingente a las materias discutidas, en la especie, para los fines previstos en la norma del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, el denunciado Emilio Martínez Ibarra es un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, calidad que se concluye sin lugar a dudas a partir de las propias declaraciones mensuales del Impuestos a las Ventas y Servicios presentadas por el denunciado, rolante de fojas 24 a 54 de autos, como también, del libro de compras y ventas timbrado y utilizado por éste en los períodos tributarios octubre de 2008 a diciembre de 2010, guardado en la Secretaría del Tribunal en la custodia N° 01-2012. Que, asimismo, el denunciado Martínez Ibarra, es un contribuyente del Impuesto a la Renta, calidad que se concluye sin lugar a dudas a partir de la actividad económica que desarrolla, cual es la de Contratista en Obras Mayores y Menores en Construcción, como así también, del libro de Contabilidad Caja Americana, de los balances generales y del registro FUT acompañados por la denunciante y que obran guardados en la custodia de la Secretaría de este Tribunal, bajo el N° 01-2012. I.- EN CUANTO A LOS HECHOS DENUNCIADOS: Décimo cuarto: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores, y atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en el presente caso se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas; - Si las facturas cuestionadas fueron usadas por el denunciado en la determinación y declaración de sus impuestos; - Si el contribuyente denunciado, presentó declaraciones de impuestos, haciendo uso para ello de las facturas antes indicadas. i.- En cuanto a la falsedad de los documentos: Décimo quinto: Que, respecto de las facturas correspondientes al proveedor cuestionado en la presente acta de denuncia, obran en el proceso de fojas 59 a 87, los antecedentes del contribuyente Patricio Eduardo Bolados Inarejo, correspondientes a las fotocopias simples del Libro de Compras/Ventas I.V.A.; a las facturas N°s. 2910, 2913, 2916, 2917, 2944, 2946, 2948 y 2950, como asimismo a los certificados computacionales de declaración mensual y pago simultáneo de impuesto Formulario 29 de los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008; documentación en la que se aprecian los montos y fechas en que Patricio Bolados emitió las facturas, evidenciándose que los antecedentes contenidos en los documentos referidos son totalmente distintos de los que aparecen en las facturas utilizadas por el denunciado Martínez Ibarra, aparejadas a fojas 23, 27, 31, 35, 39, 43, 47 y 51 de autos. En efecto, contrastado el contenido de las facturas emitidas por don Patricio Eduardo Bolados Inarejo, con las facturas impugnadas, se observan diferencias tanto respecto de los montos, productos y fechas de los documentos, como así también, respecto de la identidad de la persona a quien se emitió dichos documentos. Que, sobre el particular, según se observa en la declaración de fojas 118 y siguientes, prestada por la testigo Paola Calvo San Juan, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, ésta declaró que al fiscalizar al denunciado pudo corroborar que las facturas que don Patricio Bolados Inarejo poseía con dicha numeración, no coincidían con las facturas que poseía don Emilio Martínez Ibarra, ya que diferían en el formato y en los datos consignados en dichas facturas al ser distintas las fechas, el nombre del cliente, el detalle de las operaciones, como así también los montos. Décimo sexto: Que, asimismo, en declaración de fojas 120 de autos del presunto proveedor don Patricio Bolados Inarejo, éste depuso en relación al punto de prueba N° 2 fijado a fojas 112 que “Estos montos no corresponden a las facturas emitidas en el período que muestra el documento”, agregando que “… cuando me presenté al Servicio de Impuestos … me di cuenta que el talonario no correspondía al formato de confección, así como tampoco los productos que estaban en ventas, la actividad mía es que importo madera y la vendo y los productos que aparecían en dichas facturas no corresponden...”. Agregó además, que no conocía a las personas a las que iban destinadas las facturas y tampoco a la persona que las emitió. En el mismo sentido, rola a fojas 56 y siguientes de autos declaración del mismo Patricio Bolados Inarejo, que no obstante ser extrajudicial, fue prestada ante ministros de fe del Servicio, y en la que declara no reconocer las facturas dubitadas, ya que el formato de ellas no coincide con las propias, agregando no reconocer la letra del lleno. Expresó además, que las operaciones descritas en el detalle de las facturas no corresponden a su rubro; que no conoce al denunciado Emilio Martínez Ibarra y que no ha tenido negocios con él. Que, a lo anterior se suma a fojas 90 de autos, la propia declaración del denunciado Martínez Ibarra, quien de manera expresa y en forma precisa declaró “sí, yo llene las facturas esa es mi letra, pero no me acuerdo quien me facilitó las facturas en blanco, me cobraron como $400.000 aproximadamente por factura, la persona que me ofreció esto trabajaba en la obra del colegio Chañares con la empresa Punta de Rieles como contratista, pero no recuerdo su nombre”. Agregando respecto de las operaciones contenidas en las facturas impugnadas que “no son reales, ya que las facturas estaban en blanco”; declaración que si bien fue prestada en sede extrajudicial, lo fue ante ministros de fe del ente fiscalizador. Décimo séptimo: Que, los elementos de convicción referidos precedentemente, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, conducen a la plena convicción que los documentos impugnados por el servicio fiscalizador, constituyen ciertamente facturas falsas, tanto material como ideológicamente, al consistir en la imitación de un modelo verdadero y al consignar operaciones no reales, como expresamente lo declaró el propio imputado. ii.- En cuanto al uso de las facturas cuestionadas y a la presentación de declaraciones de impuestos: Décimo octavo: Que, en cuanto al uso de las facturas cuestionadas, la denunciante acompañó al proceso el Libro de Compras y Ventas I.V.A. del denunciado Martínez Ibarra (Custodia N° 01-2012), en el cual se aprecia en el mes de junio de 2009, a fojas 10 el registro de la factura N° 2913 con un crédito fiscal IVA de $1.007.000; en el mes de julio de 2009, a fojas 11 el registro de la factura N° 2916 con un crédito fiscal IVA de $817.000; en el mes de agosto de 2009, a fojas 12 el registro de la factura N° 2917 con un crédito fiscal IVA de $823.460; en el mes de septiembre de 2009, a fojas 13 el registro de la factura N° 2910 con un crédito fiscal IVA de $844.759; en el mes de noviembre de 2009, a fojas 15 el registro de la factura N° 2946 con un crédito fiscal IVA de $456.418; en el mes de diciembre de 2009, a fojas 16 el registro de la factura N° 2948 con un crédito fiscal IVA de $456.000; en el mes de agosto de 2010, a fojas 22 el registro de la factura N° 2950 con un crédito fiscal IVA de $646.380; en el mes de septiembre de 2010, a fojas 23 el registro de la factura N° 2944 con un crédito fiscal IVA de $470.250. Que, según lo anotado, se concluye que en los períodos junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2009 y agosto y septiembre de 2010, el denunciado registró en su Libro de Compras y Ventas las facturas cuestionadas de que da cuenta el acta de denuncia de autos. Asimismo, los créditos fiscales del IVA consignados en cada una de ellas, fueron considerados en la sumatoria de los créditos fiscales IVA para cada uno de los periodos referidos. Décimo noveno: Que, a lo anterior se agregan los documentos denominados “Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29”, que la denunciante acompañó al proceso a fojas 24, 28, 32, 40 y 48, correspondientes al denunciado Martínez Ibarra para los períodos tributarios junio, julio, agosto y noviembre de 2009 y agosto de 2010, en las cuales se aprecia el respectivo timbre de recepción del cajero de la institución bancaria en la cual se presentó. Asimismo, acompañó a fojas 36, 44 y 52, la copia computacional del documento denominado “Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuesto Formulario 29”, correspondientes al denunciado Martínez Ibarra para los períodos septiembre y diciembre de 2009 y septiembre de 2010. Que, según se aprecia en los formularios 29 correspondientes a las declaraciones de impuestos a las Ventas y Servicios de junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2009 y septiembre de 2010, el denunciado consideró dentro de sus créditos fiscales IVA, los valores correspondientes a los créditos consignados en las facturas cuestionadas, generando con ello un menor tributo a pagar. Que, respecto al mes de agosto de 2010, se observa que el denunciado no indica en su declaración de impuestos créditos por facturas del giro, sino que un remanente de $706.931; sin embargo, según se aprecia del Libro de Ventas del denunciado Martínez Ibarra, dicho remanente no tiene sustento. Además, el libro de ventas y compras registra en el folio 22 correspondiente al mes en análisis, créditos fiscales IVA por un monto total de $654.047, dentro del cual se considera la factura impugnada N° 2950 de Patricio Bolados, con un crédito fiscal de $646.380. Cabe agregar que el uso que realizó el denunciado de un remanente sin sustento, originó un menor tributo a pagar. Vigésimo: Que, el análisis de los antecedentes aparejados al proceso, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, conducen a la convicción que el denunciado registró en su libro de compras y ventas y consideró en sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios, las facturas detalladas en el cuerpo de esta sentencia, haciendo uso de los créditos fiscales contenidos en las facturas dubitadas. Vigésimo primero: Que, en lo que se refiere al Impuesto a la Renta, la denunciante acompañó al proceso el libro de Contabilidad Caja Americana, los balances generales de los años comerciales 2009 y 2010, y del registro FUT del denunciado, guardados en la custodia de la Secretaría de este Tribunal, bajo el N° 01-2012, en los cuales se observa la inclusión como costos de explotación, de los valores netos consignados en las facturas cuestionadas; sin embargo, no existen probanzas en torno a acreditar la efectiva presentación de las declaraciones de Impuesto a la Renta, circunstancia que no permite tener por acreditado el uso de los documentos en cuestión. Que, en este orden de ideas, los elementos probatorios aportados por la denunciante, no resultan ser suficientes para provocar en este sentenciador la convicción suficiente, en los términos señalados en el considerando décimo de esta sentencia, que permita dar por acreditado que el denunciado haya efectivamente usado y considerado en sus declaraciones de Impuesto a la Renta, las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador. II.- EN CUANTO AL DOLO Y LA PARTICIPACIÓN: Vigésimo segundo: Que, conforme ya se expresó, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. Que, acorde a lo razonado, sólo falta determinar si las declaraciones presentadas por el denunciado lo han sido maliciosamente falsas, esto es, si su conducta ha sido dolosa, es decir, si maliciosamente efectuó las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. Vigésimo tercero: Que, según se observa de la declaración aparejada a fojas 90 de autos, prestada por el propio denunciado Martínez Ibarra, éste declaró de manera expresa y en forma precisa “sí, yo llene las facturas esa es mi letra, pero no me acuerdo quien me facilitó las facturas en blanco, me cobraron como $400.000 aproximadamente por factura, la persona que me ofreció esto trabajaba en la obra del colegio Chañares con la empresa Punta de Rieles como contratista, pero no recuerdo su nombre”. Agregando respecto de las operaciones contenidas en las facturas impugnadas que “no son reales, ya que las facturas estaban en blanco”; declaración que si bien fue prestada en sede extrajudicial, lo fue ante ministros de fe del ente fiscalizador. Vigésimo cuarto: Que, teniendo en consideración los antecedentes y el análisis desarrollado en los considerandos precedentemente, unido a la declaración del propio denunciado donde reconoce su directa participación en los hechos denunciados, se concluye que el denunciado al llenar las facturas que un tercero le habría proporcionado, con operaciones no reales; al registrarlas en su Libro de Compraventas, y, al considerar en sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios, los créditos fiscales IVA consignados en las facturas falsas detalladas en el cuerpo de esta sentencia, tuvo como propósito defraudar al Fisco por la vía de incorporar en su contabilidad documentos falsos, en los términos ya señalados, persiguiendo y obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos que tenía derecho a hacer valer y, como consecuencia de ello, determinando y pagando un menor impuesto que el que correspondía. Que, así las cosas, en lo que se refiere al Impuesto a las Ventas y Servicios, el registro en el libros de Ventas y Compras de las facturas objetadas por parte del denunciado y el uso de los créditos fiscales consignados en ellas en las declaraciones mensuales del Impuesto a las Ventas y Servicios, solamente ha podido obedecer a una conducta maliciosa, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, lo que se tradujo en la presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas. Que, asimismo, del tenor de la declaración prestada por el denunciado, en la cual expresamente reconoce haber llenado las facturas con operaciones no reales, se concluye que a éste le ha cabido participación en calidad de autor en el ilícito en cuestión. Vigésimo quinto: Que, en lo que dice relación con el Impuesto a la Renta, si bien el denunciante aportó como medios de prueba, los instrumentos señalados y analizados en el considerando vigésimo primero, no existen otros elementos de juicio en el proceso que conduzcan a la convicción que, respecto del Impuesto a la Renta, el denunciado actuó maliciosamente. En efecto, si bien se aprecia en el libro de contabilidad caja americana el registro de los costos de las facturas impugnadas, no existen probanzas en torno a acreditar quien efectuó tales registros o si el denunciado conocía de ellos. Respecto de los balances de los años comerciales 2009 y 2010, si bien estos fueron confeccionados a partir del libro de contabilidad ya singularizado, estos no se encuentran firmados por Martínez Ibarra, sino que solamente aparece una rúbrica sobre el nombre de Manuel Álvarez Álvarez, a quien se señala como contador, de modo tal que no se ha acreditado el conocimiento del imputado respecto de tales balances. En el mismo sentido, de la declaración aparejada a fojas 89 y 90 de autos, prestada por el propio denunciado Martínez Ibarra, tampoco se obtienen elementos de juicio que conduzcan al entendimiento de que el denunciado, respecto de estas materias, actuó dolosamente. Que, así las cosas, los elementos de juicio aportados por la denunciante, no resultan ser suficientes para provocar en este sentenciador la convicción suficiente, en los términos señalados en el considerando décimo de esta sentencia, que permita dar por acreditado un actuar malicioso por parte del denunciado Emilio Martínez Ibarra, en lo que al Impuesto a la Renta se refiere. Vigésimo sexto: Que, en resumen, el análisis de los antecedentes aparejados al proceso, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, conducen a la convicción que el denunciado, en calidad de autor, actuó maliciosamente en la presentación de sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios, registrando en su libro de Ventas y Compras las facturas detalladas en el cuerpo de esta sentencia y haciendo uso de los créditos fiscales contenidos en las facturas dubitadas, con el objeto de pagar un menor tributo. Que, en lo que se refiere al Impuesto a la Renta, conforme se concluyó en el considerando anterior, no se acreditó el actuar malicioso que se exige por parte del denunciado, en el inciso 1° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario. III.- EN CUANTO AL PERJUICIO FISCAL: Vigésimo séptimo: Que, del mérito de los antecedentes aportados por la denunciante, consistentes en las declaraciones de impuestos a las ventas y servicios del denunciado, correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2009 y agosto y septiembre de 2010, rolantes a fojas 24, 28, 32, 36, 40, 44, 48 y 52; de las facturas impugnadas como falsas, aparejadas a fojas 23, 27, 31, 35, 39, 43, 47 y 51, y del Libro de Compras y Ventas, guardado en la custodia N° 1-2012 de la Secretaría del Tribunal, se tiene que el perjuicio fiscal ocasionado por el uso de los créditos fiscales IVA contenidos en los documentos impugnados, es el siguiente: Período Tributario Débito Fiscal declarado Crédito Fiscal Utilizado C. F. factura falsa Impuesto Determinado Impuesto pagado Diferencia Impuesto Junio 2009 1.184.924 1.014.090 1.007.000 1.177.834 170.834 1.007.000 Julio 2009 924.007 817.000 817.000 924.007 107.007 817.000 Agosto 2009 860.242 823.460 823.460 860.242 36.782 823.460 Septiembre 2009 893.990 865.389 844.759 873.360 28.601 844.759 Noviembre 2009 493.840 493.870 456.418 456.388 0 456.388 Diciembre 2009 463.257 500.060 456.000 419.197 0 419.197 Agosto 2010 668.708 706.931 646.380 608.157 0 608.157 Septiembre 2010 82.904 477.115 470.250 76.039 0 76.039 Que, según se aprecia, el impuesto que el denunciado no enteró en arcas fiscales, y por ende, el perjuicio fiscal que causó producto de la utilización de los créditos fiscales IVA consignados en las facturas falsas, asciende a un monto de $5.052.000.- (cinco millones cincuenta y dos mil pesos). Que, por otra parte, en relación al Impuesto a la Renta, los antecedentes aportados por la denunciante no permiten cuantificar la existencia de un perjuicio fiscal por dicho concepto, por cuanto, si bien es cierto, se acompañaron los antecedentes contables ya referidos en el considerando vigésimo primero, en la especie no existen probanzas en torno a acreditar la efectiva presentación de las declaraciones de Impuesto a la Renta, circunstancia que no permite tener por acreditado la existencia de un perjuicio fiscal en relación a tal Impuesto. IV.- EN CUANTO A LA CONFIGURACIÓN DE LOS ILÍCITOS DENUNCIADOS: i.- En cuanto al ilícito tipificado en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario. Vigésimo octavo: Que, los hechos y las conductas señaladas anteriormente, debidamente acreditadas por la denunciante, conforme se ha desarrollado latamente en los considerandos precedentes, conllevan al convencimiento de este sentenciador que, en la especie, se configura claramente la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, toda vez que el denunciado Emilio Enrique Martínez Ibarra, siendo un contribuyente afecto a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en calidad de autor, aumentó maliciosamente el verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, determinado y enterando en arcas fiscales un menor impuesto al que correspondía en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2009, y agosto y septiembre de 2010, causando con ello un perjuicio al erario fiscal. Vigésimo noveno: Que, en consecuencia, conforme el mérito de lo concluido, se dará lugar a la denuncia efectuada y se aplicará la sanción correspondiente, para cuya regulación se tendrá presente que: a) En relación a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, aplicable en la especie, no existen circunstancias modificatorias de la responsabilidad que hayan sido alegadas y acreditadas en el juicio; b) Que, el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, aplicable al caso de autos, permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van del 100% al 300% del monto defraudado, y c) Que, el monto del perjuicio fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado, actualizado a la fecha de la denuncia, esto es, a diciembre de 2011, asciende a $5.353.921 (cinco millones trescientos cincuenta y tres mil novecientos veintiún pesos). ii.- En cuanto al ilícito tipificado en el inciso 1° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario. Trigésimo: Que, por otra parte, en cuanto a la configuración del ilícito descrito en el inciso primero del citado artículo 97 N° 4 del Código Tributario, la denuncia se limita a señalar que la inclusión de facturas falsas en la contabilidad del contribuyente le permitió rebajar gastos que no correspondían, disminuyendo su utilidad y con ello su carga tributaria respecto del Impuesto a la Renta; sin embargo, no señaló cómo se habría verificado la conducta denunciada, ni determinó el perjuicio que se habría causado. En este sentido, la denunciante debió acreditar de manera precisa y concreta la forma en que se verificaron las maniobras dolosas y el perjuicio en el Impuesto a la Renta, para que pudiera resultar aplicable la figura típica del inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, lo que en la especie no ocurrió. En efecto, si bien la denunciante aportó como elementos de juicio, el Libro de Contabilidad Caja Americana, los balances generales y el registro FUT del denunciado, a partir de los cuales se observa la inclusión como costos de explotación, de los valores netos consignados en las facturas cuestionadas; no se aportaron pruebas respecto a un actuar malicioso del denunciado, a la efectiva presentación de la declaración del Impuesto a la Renta por parte del denunciado, como tampoco a la existencia de un perjuicio fiscal por dicho concepto. Trigésimo primero: Que, conforme lo razonado, a juicio de este sentenciador, los elementos probatorios aportados por la denunciante, no resultan ser suficientes para provocar la convicción suficiente, en los términos señalados en el considerando décimo de esta sentencia, que permita dar por acreditado respecto del denunciado Emilio Martínez Ibarra, la configuración del ilícito contenido en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por lo que se negará lugar a la denuncia en esta parte. Trigésimo segundo: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Trigésimo tercero: Que, no se condenará en costas a la denunciada por no haber sido completamente vencida en el juicio. Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4, 107, 115, 132, 161 y 162 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974 y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: 1.- Se confirma el Acta de Denuncia N° 01, de fecha 13 de diciembre de 2011, en cuanto a la infracción descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. 2.- Se aplica al denunciado Emilio Enrique Martínez Ibarra, R.U.T. N° 7.363.680-9, una multa de diez millones setecientos siete mil ochocientos cuarenta y dos pesos ($10.707.842), equivalente al 200% (doscientos por ciento) de los impuestos defraudados, actualizados a diciembre de 2011. 3.- Se rechaza la denuncia en cuanto a la infracción descrita y sancionada en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. 4.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante el giro de la multa aplicada. 5.- Que, no se condena en costas a la denunciada por no haber resultado completamente vencida en el juicio. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 11-9-0000275-2 RIT: GS-03-00025-2011 Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha trece de abril de dos mil doce, por don DAVID LAGOS FERNÁNDEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta. Autoriza don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Secretario Abogado Titular. http://www.tta.cl/ 2012-04-13T11:21:34-0300 David Sebastian Lagos Fernandez

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.