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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GS-03-00026-2011 · 24 de abril de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
RIT
GS-03-00026-2011
RUC
11-9-0000283-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 11-9-0000283-3 RIT : GS-03-00026-2011 DENUNCIANTE : Servicio de Impuestos Internos DENUNCIADO : José Herrera Hidalgo, representante legal de Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. MATERIA : Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones. Antofagasta, a veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 02 de fecha 27 de diciembre de 2011, notificada por cédula en igual fecha a don JOSÉ HERRERA HIDALGO, cédula nacional de identidad N° 13.873.735-7, representante legal de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., Rol Único Tributario N° 76.125.545-2, giro de transporte de carga, con domicilio en calle Pedro de Valdivia N° 2424, comuna de Calama, en la persona de Lizardo Antonio Moya Olivero, cédula nacional de identidad N° 6.747.581-K, por haber incurrido en la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, esto es, incorporar en la contabilidad de la firma que representa cuatro facturas falsas, utilizando en sus declaraciones mensuales de impuestos a las Ventas y Servicios el crédito fiscal asociado a ellas para, de esta manera, rebajar indebidamente su real carga tributaria. La referida Acta indica como antecedente que se realizó una auditoria al contribuyente Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., del giro transporte de carga por carretera, que comprendió los periodos de enero a julio 2011, constatando la existencia de las maniobras señaladas en el párrafo anterior. Agrega que se incurrió en una conducta constitutiva de infracción, ya que el denunciado procedió maliciosamente a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado a que tenía derecho su representada, incorporando a su registro cuatro facturas falsas en los periodos tributarios abril, mayo, junio y julio de 2011. Así, durante el proceso de auditoría y cruce de información, se pudo determinar la falsedad de tales facturas -las que fueron negadas por los supuestos proveedores- y se estableció que el denunciado tenía conocimiento de dicha circunstancia y no obstante ello, las incorporó a la contabilidad de la empresa y así las utilizó en sus declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios. En cuanto al desarrollo en que se encuentran los hechos antes descritos, es en grado de consumado, agregando que las facturas fueron incorporadas en los periodos tributarios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011. El denunciante indica el detalle de las facturas involucradas, motivo y sustentación del rechazo de los documentos que a continuación se señalan: a) Del emisor Luis Santiago Gaete Bravo, Rol Único Tributario N° 11.272.591-1: - factura N° 641, de fecha 30.06.2011, por un monto neto de $6.640.000.-; IVA de $1.216.600.-; con un total de $7.901.600.-. Que, de acuerdo al Sistema de Información Integrada del Contribuyente (S.I.I.C.), el presunto proveedor registra en el periodo correspondiente a la emisión de dicha factura una declaración Formulario 29 folio 5167076036, en la cual declara débitos fiscales por un monto de $ 376.598.- correspondientes a 6 facturas emitidas, monto muy inferior al de la factura cuestionada. b) Del emisor Luis Armando Rojas Gálvez, Rol único tributario N° 5.428.022-K: - factura N° 832, de fecha de emisión 30.04.2011 por un monto neto de $3.150.000.- IVA de $598.500.- con un total de $3.748.500.- y que según el S.I.I.C., el presunto proveedor declaró, en Formulario 29 folio 538759194, un débito fiscal por un monto de $212.800.-, correspondiente a 10 facturas emitidas en el periodo de la factura cuestionada. - factura N° 819, de fecha de emisión 31.05.2011 por un monto neto de $ 5.325.000.- IVA de $1.011.750.- con un total de $6.336.750.- y que según el S.I.I.C., dicho proveedor declaró, en Formulario 29 folio 5169577596, un débito fiscal por un monto de $ 244.150.-, correspondiente a 11 facturas emitidas en el periodo de la factura cuestionada. - factura N° 850, de fecha de emisión 29.07.2011 por un monto neto de $ 11.100.000.- IVA de $2.109.000.- con un total de $13.209.000.- y que según el S.I.I.C., este proveedor declaró, en Formulario 29 folio 538764934, un débito fiscal por un monto de $458.850.-, correspondiente a 20 facturas emitidas en el periodo de la factura cuestionada. Que, además de este cruce de información, se solicitó a la XVI Dirección Regional Metropolitana Unidad de San Bernardo (jurisdicción a la cual corresponden los presuntos proveedores, emisores de las facturas) la verificación de la información y documentación, remitiendo a la Unidad de Calama los siguientes informes: - Informe N° 164 de fecha 14-09-2011, en el caso del contribuyente Luis Santiago Gaete Bravo, adjuntando a dicho informe declaración jurada de fecha 13-09-2011, realizada por la funcionaria María Teresa Campos Méndez, además de fotocopia de la factura N° 000641, emitida por el señor Gaete. - Informe N° 163 de fecha 12.09.2011, en el caso del contribuyente Luis Armando Rojas Gálvez, adjuntando fotocopias de las facturas emitidas por el contribuyente, fotocopias del formulario 29, y del libro de ventas, como además, la declaración jurada de éste. Indicando que las facturas consultadas no corresponden a las emitidas, las que además fueron emitidas en diferentes fechas: la factura N° 832 emitida en octubre de 2010, la factura N° 819 emitida en septiembre de 2010 y la factura N° 850 emitida en noviembre de 2010. Por otro lado, agrega el Acta que el denunciado en su calidad de representante legal, al aumentar indebida y deliberadamente el crédito fiscal a que tenía derecho su representada, incurre en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario, siendo su participación en los hechos descritos de manera directa e inmediata. Luego, señala que la conducta desplegada por don José Herrera Hidalgo resulta ser dolosa, puesto que maliciosamente procedió al registro y contabilización de facturas materialmente e ideológicamente falsas. Por último, concluye que el perjuicio fiscal ocasionado por don José Herrera Hidalgo, sólo por Impuesto al Valor Agregado asciende a la suma de $4.980.850.- A fojas 10, se tuvo por ingresada el Acta de Denuncia N° 02 emitida por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, copia de Notificación de la respectiva Acta de Denuncia; y la Resolución Ex. N° 2 de fecha 20 de diciembre de 2011 emitida por el Jefe del Departamento Jurídico de la mencionada Dirección Regional. A fojas 14 y siguientes, comparece don Mauricio Antonio Olivares González, abogado, en representación de Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Limitada, RUT N° 76.125.545-2, representada legalmente por don JOSÉ HERRERA HIDALGO, cédula nacional de identidad N° 13.873.735-7, ambos con domicilio en Pedro de Valdivia N° 2424, Calama, quien formula descargos en conformidad a lo establecido en el artículo 161 N° 2 del Código Tributario, en conformidad a los antecedentes de hecho y derecho que a continuación, resumidamente, se exponen: Como antecedentes del Acta de Denuncia señala que con fecha 27 de diciembre se le notificó al representante legal de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Limitada, don José Herrera Hidalgo, el Acta de Denuncia N° 02, indicando el procedimiento de formalización que constató la incorporación a la contabilidad de la Sociedad, de cuatro facturas falsas provenientes de diversos proveedores, utilizando el crédito fiscal asociado a ellas en sus declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios. La infracción correspondería al aumento malicioso del verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado a que tenía derecho la Sociedad, en los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011. En virtud a lo descrito en el Acta, el grado de ejecución determinado correspondería al de consumado. El denunciado indica que durante los meses de junio y julio de 2011, en la declaración de Impuesto al Valor Agregado de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Limitada, se produjo un error respecto de los periodos, siendo declarado el impuesto correspondiente al mes de junio de 2011 con data de mes de julio de igual año. El error debió ser subsanado mediante una rectificación ante el Servicio de Impuestos Internos, la que lleva adelante don José Herrera Hidalgo como representante legal de la Sociedad, por tal motivo el Servicio de Impuestos Internos inicia una fiscalización de los periodos referidos, tomando conocimiento de dos facturas falsas, correspondientes a los meses de junio y julio de 2011. A raíz de lo anterior, el Servicio decidió fiscalizar los periodos de actividad de la Sociedad, figurando la existencia, además, de dos facturas igualmente falsas correspondientes a los periodos de abril y mayo de 2011. Lo anterior habría tomado con total sorpresa y desinformación a don José Herrera, dado que en cada emisión de facturas, él corroboraba la existencia de los proveedores individualizados a través de la página web del Servicio, corroborando los RUT y la autorización de emitir dichos documentos por parte de los proveedores. Por ello, don José Herrera no detectaba irregularidad en dichas maniobras comerciales con la convicción, bajo buena fe, de que las operaciones se realizaban con total normalidad y ajenas a cualquier alteración e ilegalidad. Apoya lo anterior, las circunstancias que las facturas en cuestión revestían materialmente una apariencia de normalidad y legalidad, que haría imposible que una persona, obrando con mediana diligencia pudiera detectar la falsedad de dichos documentos en contraste con otros que estuviesen conforme a la ley. Por lo mismo, fue sólo frente a los resultados arrojados por la fiscalización que don José Herrera toma conocimiento de la falsedad de las facturas, contactando de inmediato al Administrador de la Sociedad, don Raúl Cifuentes Rojas, a fin de obtener una explicación a la situación que en dicho momento le fue informada, dado que él es quien en definitiva manejaba las operaciones comerciales de la Sociedad. En cuanto al derecho invocado, el denunciado indica que, la tipificación penal del delito imputado, corresponde al establecido en el artículo 97, numeral cuarto, en su inciso segundo, esto es, “Los contribuyentes afectos al impuesto a las ventas y servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con presidio menor en su grado máximo o presidio mayor en su grado mínimo y multa del 100% al 300% de lo defraudado”. Que de lo anterior, se desprenden necesariamente los requisitos copulativos para configurar el tipo penal: 1) El sujeto activo ha de ser contribuyente afecto al impuesto de ventas y servicios u otro impuesto de retención y recargo. 2) Debe realizar maliciosamente las maniobras que las sancionen y; 3) Las maniobras deben ser tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar. Respecto al segundo requisito, en atención al término “maliciosamente”, este denotaría necesariamente el obrar con dolo por parte del sujeto, esto es que se actúe con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que corresponde. Por tanto, que de no existir el ánimo preconcebido de evadir impuestos, no se estaría en presencia de un delito tributario. Y se debería demostrar fehacientemente que el sujeto activo ha actuado con claro dominio de la antijuridicidad de la conducta que se le reprocha, y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de impuestos. Esto no puede ser presumido por la Ley, con lo cual debe ser establecido por la parte acusadora. Indica, además, que en el caso de una infracción tributaria rige el principio de responsabilidad objetiva, no siendo necesario imputar negligencia o mala fe, pero cuando ésta es constitutiva de delito, el principio de responsabilidad objetiva no tiene aplicación, y requiere el dolo. Es decir, no bastaría la presunción de voluntariedad, sino que resulta necesario, además de probar la realización objetiva de alguna de las actividades tipificadas en el artículo 97 del Código Tributario, se pruebe el dolo o malicia. Que, si bien según el artículo 86 del Código Tributario se presumen verdaderos los hechos constatados por un ministro de Fe, como los funcionarios del Servicio, esta presunción no serviría para calificar una conducta dolosa del contribuyente. Señala además, que no se podría hacer responsable por delitos tributarios a una persona que solamente aparece en una escritura como representante legal de una Sociedad, la cual no ha ejecutado actos de administración de la misma, ni menos ha intervenido en los hechos punibles de que se trata, toda vez que, fue el administrador de su empresa quien realizó todas las maniobras tendientes a obtener las facturas que dan origen a estos autos. Indica que, en el caso de las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 numeral 2°, inciso 2° del Código Tributario, y que no consistan en penas corporales, serán aplicadas por el Director Regional competente, previo al cumplimiento de ciertos trámites: si la infracción consistiere en falta de declaración o declaración incorrecta que hubiere acarreado la evasión total o parcial de un impuesto, el contribuyente podrá, al contestar hacer la declaración omitida o rectificar la errónea, y si esta fuere satisfactoria, se liquidará de inmediato el impuesto y podrá absolverse de toda infracción al inculpado, si no apareciere intención maliciosa. En el caso de autos, el contribuyente señala que ha efectuado la rectificación a la declaración de impuesto, que a su juicio sería satisfactoria, toda vez que se incluyen en ésta el impuesto, los intereses y reajustes recargados sobre el mismo y, como se ha indicado, al no incurrir de manera maliciosa en la declaración de impuestos, se debería entender absuelto de toda sanción que se le pudiere imputar. Que, de no ser considerada satisfactoria esta rectificación, el contribuyente considera que se habrá configurado, de todas formas, la atenuante especial establecida en el artículo 111, inciso primero, del Código Tributario, que indica que, “En los procesos criminales generados por las infracciones a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales atenuantes de la responsabilidad penal”. Indica que, a favor del denunciado concurren, además, circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, previstas en el artículo 107 del Código Tributario, como son: - 3° El grado de cultura del infractor. El representante legal de la Sociedad no posee estudios superiores, sean técnicos o universitarios, que le permitan detentar conocimientos especializados en la materia, por lo cual la administración de la Sociedad recaía en una tercera persona. - 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legalmente infringida. El representante legal de la Sociedad, sólo pudo tener conocimiento efectivo de la obligación infringida una vez realizada la fiscalización por parte del Servicio. - 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivar de la infracción. En el evento que se estimara que existe un perjuicio fiscal, éste constituye un monto no elevado, como se puede apreciar en el Acta de Denuncia, ascendiendo a la suma de $4.980.850.- - 6° Cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. En el caso concreto, el representante legal de la Sociedad prestó total cooperación en este proceso, concurriendo a cada citación que el Servicio hubiere solicitado, aportando todos los antecedentes de los cuales tuviere conocimiento y que le fueren requeridos, sin ocultar ni dificultar la fiscalización de la cual fue objeto la contabilidad de la Sociedad. En conclusión, señala que de todos los antecedentes de hecho, y fundamentos de derecho, expuestos en la presentación, se desprendería que no se ha configurado el hecho punible imputado, y en consecuencia no podría aplicarse la pena solicitada por el denunciante, y que, si se determinara la existencia y configuración del tipo penal, se dan las condiciones y circunstancias necesarias para la aplicación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, las que necesariamente habrían de rebajar la pena solicitada en su oportunidad por el denunciante, de manera que sea aplicado el mínimo de dicha pena. Por último, la denunciada solicita tener por formulados los descargos a la denuncia interpuesta, acogerla en todas sus partes, y se declare en definitiva que se le absuelva de toda responsabilidad penal o, en su defecto, le sea aplicada la pena mínima al delito imputado, atendidas las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal. A fojas 26, el Tribunal tuvo por formulados los descargos en contra del Acta de Denuncia N° 02, y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 29 y siguientes, comparece don OSCAR URDANIVIA NORIEGA, Director Regional de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 26, y solicitando que las argumentaciones y peticiones concretas realizadas por la contraria sean desestimadas de plano, con costas. Además, realiza observaciones y rectificaciones al Acta de Denuncia acompañada en los siguientes términos: En primer término, reproduce lo señalado en los apartados II, III, V, y VII del Acta de Denuncia N° 02, de fojas 1 y siguientes de autos. Agrega que, tratándose del grado de ejecución del delito, éste sería de consumado conforme lo dispuesto en el artículo 7° del Código Penal. En cuanto al perjuicio fiscal ocasionado por don José Herrera Hidalgo, sólo por concepto de IVA asciende a la suma de $2.871.850.-, no obstante que en el Acta de Denuncia acompañada en autos se indica un perjuicio mayor, toda vez que el contribuyente auditado no realizó su declaración mensual de impuesto a renta correspondiente al periodo tributario julio 2011, por lo que no se llegó a concretar el perjuicio fiscal por el uso indebido de la factura N° 850. Agrega luego la denunciante que no concurren en la especie circunstancias agravantes o minorantes de responsabilidad penal. En cuanto a los descargos formulados por el denunciado, indica que éste pretende justificar su obrar en un supuesto desconocimiento de la falsedad de las facturas cuestionadas, sino la falta de intención de defraudar al Fisco de la percepción de impuestos, invocando en subsidio, atenuantes de responsabilidad, que no tendrían cabida. Agrega la denunciante que la justificación de la contraria para configurar la excusa absolutoria prevista en el numeral segundo del artículo 161 del Código Tributario resulta ser inverosímil, desde que el propio Herrera Hidalgo fue quien reconoció ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos haber actuado ex profeso. Asimismo, estima la denunciante que si se considera el importe total de los créditos asociados a las facturas falsas -que corresponde al 76,83 por ciento del total de los créditos del contribuyente-, el periodo durante el cual se desarrollaron estos ilícitos, la circunstancia de que todas y cada una de las facturas cuestionadas fueron supuestamente emitidas durante los últimos dos o tres días del mes respectivo, y la circunstancia de que tal operación cedió en beneficio exclusivo del contribuyente, es que el dolo en su actuar aparece como manifiesto. Por lo mismo, no es posible considerar que las maniobras del denunciado correspondan a un descuido o error, dado que existió un conocimiento y querer previo de aquel, lo que configura una intención maliciosa que haría improcedente la excusa legal absolutoria del artículo 161 antes referido. Por último, solicita al Tribunal tener presente las consideraciones vertidas y aplicar a don José Herrera Hidalgo, en razón de haber incurrido en la figura típica del inciso segundo del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario, el máximo de la pena asociado a dicho delito, con costas. A fojas 34, se tuvo por evacuado el traslado conferido por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 36, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como puntos de prueba los siguientes: 1. Efectividad de que el denunciado José Herrera Hidalgo, rol único tributario N°13.873.735-7, haya maliciosamente procedido a aumentar de manera directa e inmediata, el verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, que tenía derecho hacer valer su representada Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., RUT N°76.125.545-2, en sus declaraciones mensuales de impuestos (formularios 29), correspondientes a los períodos tributarios abril, mayo, junio y julio del año 2011, mediante el registro y uso de cuatro facturas falsas. Antecedentes y circunstancias de hecho. 2. Efectividad de que la factura que se detalla a continuación, en que se indica como emisor a don Luis Santiago Gaete Bravo, RUT N°11.272.591-1, con el giro Compra de productos agrícolas y transporte de carga; sea falsa. Antecedentes y circunstancias de hecho. Periodo Tributario Folio Libro de Compras/Ventas Nro. de Factura Fecha de Emisión Neto I.V.A. Total Junio 2011 07 641 30-06- 2011 6.640.000 1.216.600 7.901.600 3. Efectividad de que las facturas que se detallan a continuación, en que se indica como emisor a don Luis Armando Rojas Gálvez, RUT N°5.428.022-k, con el giro Transporte de Carga, venta de artículos de Ferretería y materiales de construcción, sean falsas. Antecedentes y circunstancias de hecho. Periodo Tributario Folio Libro de Compras/Ventas Nro. de Factura Fecha de Emisión Neto I.V.A. Total Abril 2011 05 000832 30/04/2011 3.150.000 598.500 3.748.500 Mayo 2011 06 000819 31/05/2011 5.325.000 1.011.750 6.336.750 Julio 2011 08 000850 29/07/2011 11.100.000 2.109.000 13.209.000 4. Efectividad de que los actos denunciados mediante el acta de denuncia N° 02 de fecha 27 de diciembre de 2011, hayan causado un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $4.980.850 (cuatro millones novecientos ochenta mil ochocientos cincuenta pesos). Antecedentes y circunstancias de hecho. 5. Efectividad de las circunstancias modificatorias de responsabilidad alegadas por la denunciada, esto es, el hecho de haberse pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones; el grado de cultura del infractor el cual señala no poseer estudios superiores; el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legalmente infringida; el perjuicio fiscal que pudiere derivar de la infracción y que señala que no es elevado; y finalmente, la cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación. A fojas 141, se certificó por el Señor Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes. A fojas 142, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a fojas 1 y siguientes, la II Dirección Regional Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos, mediante el Acta de Denuncia N° 02 de fecha 27 de diciembre de 2011, notificada por cédula en igual fecha, ha denunciado a don JOSÉ HERRERA HIDALGO, cédula nacional de identidad N° 13.873.735-7, representante legal de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., Rol Único Tributario N° 76.125.545-2, giro de transporte de carga, con domicilio en calle Pedro de Valdivia N° 2424, comuna de Calama, por haber incurrido en la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, esto es, incorporar en la contabilidad de la firma que representa cuatro facturas falsas, a su vez utilizar en sus declaraciones mensuales de impuestos a las Ventas y Servicios el crédito fiscal asociado a ellas y, de esta manera, rebajar indebidamente su real carga tributaria, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos. Que, para apoyar sus argumentos, el órgano fiscalizador aportó, junto al Acta de Denuncia N° 02, los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 7, copia de Notificación de la respectiva Acta de Denuncia, de fecha 27 de diciembre de 2011. 2.- A fojas 8, Resolución Ex. N° 2 de fecha 20 de diciembre de 2011 emitida por el Jefe del Departamento Jurídico de la mencionada Dirección Regional. Segundo: Que, a fojas 14 y siguientes, comparece don Mauricio Antonio Olivares González, abogado, en representación de Sociedad Transporte y Servicios Herrera y Moya Limitada, RUT N° 76.125.545-2, representada legalmente por don JOSÉ HERRERA HIDALGO, cédula nacional de identidad N° 13.873.735-7, ambos con domicilio en Pedro de Valdivia N° 2424, Calama, quien formula descargos en conformidad a lo establecido en el artículo 161 N° 2 del Código Tributario, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos. Tercero: Que, a fojas 29 y siguientes, comparece don OSCAR URDANIVIA NORIEGA, Director Regional de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 26, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por expresamente reproducidos. Cuarto: Que, durante el término probatorio, la denunciada no rindió prueba. Quinto: Que, la parte denunciante a su turno rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL: 1. A fojas 42 a 45, Informe N° 153/2011, de fecha 02 de diciembre de 2011, evacuado por el fiscalizador don Berlín Barraza Morales, de la Unidad Calama de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos; 2. A fojas 46 a 61, Informe de Verificación de Documentos N° 163, de fecha 12 de septiembre de 2011, que adjunta además: Copias autorizadas de las facturas N°s 819, 832 y 850, copias autorizadas del Libro de Compras y Ventas de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010, copias autorizadas de los Formularios 29 correspondientes a los periodos tributarios septiembre, octubre y noviembre de 2010, todos relativos al contribuyente Luis Armando Rojas Gálvez, Rut N° 5.428.022-K, y declaración jurada prestada por este último de fecha 12 de septiembre de 2011; 3. A fojas 62 a 69, Informe N° 164, de fecha 14 de septiembre de 2011, que adjunta además: Copia autorizada de factura N° 641, copia autorizada del Libro de Compras y Ventas del mes de abril de 2011, copia autorizada del Formulario 29 correspondiente al periodo tributario abril de 2011, todos relativos al contribuyente Luis Santiago Gaete Bravo, Rut N° 11.272.591-1, y declaración jurada prestada por este último de fecha 13 de septiembre de 2011; 4. A fojas 70 a 81, Original y copias (control tributario y cobro ejecutivo) de las facturas dubitadas N°s 641, 850, 832 y 819; 5. A fojas 82 y 83, Acta de recepción, entrega y/o acceso documentación, de fecha 29 de Agosto de 2011; 6. A fojas 84 y 85, Copia de Formulario 29, folio N° 543446664, correspondiente al periodo abril de 2011, presentada por el contribuyente Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., y copia de la rectificación Formulario 29, folio N° 5240268366, presentada por el mismo contribuyente; 7. A fojas 86 y 87, Copia de Formulario 29, folio N° 5164269096, correspondiente al periodo mayo de 2011, presentada por el contribuyente Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., y copia de la rectificación Formulario 29, folio N° 5240273566, presentada por el mismo contribuyente; 8. A fojas 88 y 89, Copia de Formulario 29, folio N° 5184339596, correspondiente al periodo julio de 2011, presentada por el contribuyente Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., y copia de la rectificación Formulario 29, folio N° 5240280796, presentada por el mismo contribuyente, corrige periodo que corresponde a junio de 2011; 9. Libro de Compras y ventas del contribuyente Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda.; singularizados con el N° 2 letra i.- del escrito de fojas 95, los cuales fueron guardados en la Custodia N° 07/2012 del Tribunal, tal como consta del estampado de fojas 100 vuelta; 10. A fojas 91, Acta de Notificación folio N° 82814, de fecha 13 de octubre de 2011; 11. A fojas 92 a 94, Declaración Jurada prestada por don José Herrera Hidalgo, RUT N° 13.873.735-7, de fecha 3 de octubre de 2011; 12. A fojas 107, Copia autorizada de Resolución SIIPERS. N° 451, de fecha 25 de agosto de 2006; 13. A fojas 108 a 110, Copia autorizada de Resolución SIIPERS. N° 82, de fecha 29 de enero de 2010, y copia autorizada de Resolución SIIPERS. N° 10370, de fecha 16 de agosto de 2011. II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 101 a 106, consistente en las declaraciones de don Berlín Barraza Morales y don Mauricio Tapia Villanueva. Sexto: Que, asimismo, dando cumplimiento al oficio decretado por este Tribunal, mediante resolución de fojas 114 de autos, el Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes antecedentes: 1.- A fojas 116 a la 126, Informe N° 39/2012 de fecha 09 de marzo de 2012, emitido por don Mauricio Tapia Villanueva, Jefe Unidad Calama, de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, que adjunta además: Comprobante de Atención N°907354043082 de fecha 11 de enero de 2012 correspondiente a Información de Declaración y Pago simultáneo fuera de plazo, Formulario 29; Declaración mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio N° 569328694; Copia de Notificación N° 1530089 de fecha 11 de enero de 2012; Declaración mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio N° 5240280796; Giro y comprobante de Pago de Impuestos y multas, Formulario 21, Folio N° 5240280796; Declaración mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio N° 5240273566; Giro y comprobante de Pago de Impuestos y multas, Formulario 21, Folio N° 5240273566; Declaración mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio N° 5240268366; y Giro y comprobante de Pago de Impuestos y multas, Formulario 21, Folio N° 5240268366. Séptimo: Que, son hechos no controvertidos de la causa los siguientes: a) Que, la sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. se encuentra legalmente representada por don JOSÉ FÉLIX HERRERA HIDALGO, RUT N° 13.873.735-7. b) Que, la sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. es contribuyente de IVA. c) Que, la sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. fue notificada por cédula del Acta de Denuncia N° 02, con fecha 27 de diciembre de 2011. d) Que, la sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. contabilizó la siguiente factura del proveedor Luis Santiago Gaete Bravo, RUT Nº11.272.591- 1, conforme al detalle que se indica: e) Que, la sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. contabilizó las siguientes facturas del proveedor Luis Armando Rojas Gálvez, RUT Nº5.428.022-K, conforme al detalle que se indica: Octavo: Que, por otra parte, según se aprecia del Acta de Denuncia acompañada a fojas 01 a 06 de autos, del escrito de descargos presentado por la denunciada a fojas 14 y siguientes y del escrito de respuesta a los descargos presentado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 29 y siguientes, se ha trabado la discusión en relación a si se aumentó maliciosamente el crédito fiscal de IVA que tenía derecho hacer valer la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., en los períodos tributarios abril a julio del año 2011 mediante el registro y uso de facturas falsas; a si las facturas individualizadas en las letras d) y e) del considerando precedente son falsas; acerca del perjuicio fiscal ocasionado y acerca de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad alegadas por la denunciada. Noveno: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 36, que recibió la causa a prueba. Décimo: Que, el artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario dispone que “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” Undécimo: Que, una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal. De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. Que, por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, como por ejemplo: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o haberse adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ella, falsear los timbres del Servicio, etc. Duodécimo: Que, por aplicación de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario, y en relación con lo dispuesto en el inciso 14° del artículo 132 del mismo cuerpo legal, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe remitir a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. En este sentido, el estándar de prueba que se adoptará será más exigente que la mera probabilidad preponderante, en razón de que lo que se pretende aquí, o la consecuencia lógica de este tipo de juicios, es establecer una responsabilidad de carácter infraccional. Décimo tercero: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe considerarse por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República1, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas, la denunciada está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la infracción reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, las partes, y también el Tribunal conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso final del Nº 4 del artículo 161 del Código Tributario, podrán allegar otras pruebas a la causa. Que, en el mismo sentido se ha manifestado el autor nacional don Pedro Massone Parodi, el cual señalando y citando al efecto al profesor Soto Kloss, indica que “La “presunción de inocencia” está contemplada expresamente en el art. 8° N° 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (vigente en Chile desde el 5.1.1991) y es tan aplicable a sanciones penales como a “sanciones administrativas”, que son igualmente “penas”.2 Décimo cuarto: Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que en el caso no resulta aplicable la carga probatoria del contribuyente establecida en el artículo 21 del Código Tributario. En efecto, a juicio de este sentenciador, la mencionada norma legal no resulta aplicable en la especie por tres razones fundamentales. En primer lugar, por cuanto el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con el proceso de cálculo o determinación del impuesto y no con procedimientos jurisdiccionales para la aplicación de sanciones por infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley e igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los N°s. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior, se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias. 1 Así lo ha señalado también el Excmo. Tribunal Constitucional en varios casos. Véase considerandos 5º, 6º y 7º, sentencia de 27.07.2006, causa rol Nº 480-2006; considerando 9º, sentencia 26.08.1996, causa rol Nº 244. 2 Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”. Ed. Legal Publishing, Santiago de Chile, 2009, p. 214. Décimo quinto: Que, para una más ordenada valoración probatoria y análisis de las alegaciones de las partes, se efectuará una exposición separada de lo que es el carácter de falsas de las facturas antes individualizadas y de su utilización por parte de la denunciada en las declaraciones de impuestos presentadas por la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda.; del dolo de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. y de su representante legal; del efectivo perjuicio fiscal; y, finalmente, de las circunstancias modificatorias de responsabilidad alegadas por la denunciada. Acerca de las facturas falsas registradas por la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. y sus declaraciones de impuesto a las Ventas y Servicios: i.- Acerca de la falsedad de las facturas N° 641, N° 819, N° 832 y N° 850: Décimo sexto: Que, según el acta de Denuncia de autos, rolante a fojas 01 y siguientes, las facturas falsas registradas en la contabilidad de la denunciada fueron las siguientes: a) Factura del proveedor Luis Santiago Gaete Bravo, RUT Nº 11.272.591-1, conforme al detalle que se indica: b) Facturas del proveedor Luis Armando Rojas Gálvez, RUT Nº 5.428.022-K, conforme al detalle que se indica: Décimo séptimo: Que, para probar el carácter de falsa de la factura N° 641 emitida por Luis Santiago Gaete Bravo, RUT Nº 11.272.591-1, la parte denunciante acompañó y rindió las siguientes pruebas: a) De fojas 42 a 45, consta Informe del Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don Berlín Barraza Morales, en el cual se indica que el contribuyente Gaete Bravo declaró en su Formulario 29 del período Junio 2011 un débito fiscal de $376.598, monto significativamente inferior al señalado en la factura cuestionada. Además, señala que la Unidad de San Bernardo del SII solicitó al contribuyente Gaete Bravo que aportara antecedentes sobre la factura N° 641, a lo cual se informa que la factura en comento fue emitida a Agrocomercial Natura Ltda. y consigna un IVA de sólo $312.550. Finalmente, se expresa que la denunciada no acreditó su derecho a IVA crédito fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del DL N° 825/74. b) A fojas 62 de autos, rola Informe de Verificación de Documentos suscrito por la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos doña María Teresa Campos Méndez, en el cual se indica que se verificó la factura N° 641 emitida en el mes de abril del año 2011 por el proveedor Luis Santiago Gaete Bravo, RUT N° 11.272.591-1. Además, manifiesta que se tomó declaración jurada al mencionado proveedor y se adjuntó fotocopia de facturas, libro de compraventas y de Formulario 29. c) A fojas 63 de autos, rola fotocopia de la factura N° 641, de fecha 18.04.2011, emitida por don Luis Santiago Gaete Bravo, RUT N° 11.272.591-1, la cual se extendió a nombre de Agrocomercial Natura Ltda., y consigna un monto de IVA ascendente a $312.550.- d) A fojas 64 de autos, rola Formulario 29 del período Abril de 2011, presentado por don Luis Santiago Gaete Bravo, RUT N° 11.272.591-1, por el cual se declaró un débito fiscal del período de $647.140.- y un crédito fiscal del período de $490.381. A su vez, de fojas 65 a 67, rolan copias del Libro de compraventas de don Luis Santiago Gaete Bravo, RUT N° 11.272.591-1, y consta en el folio 19 de dicho registro la anotación de la factura N° 641 con los datos y montos consignados en el documento aludido en la letra precedente. e) A fojas 68 y 69 de autos rola Declaración Jurada que prestó el proveedor Luis Santiago Gaete Bravo, RUT N° 11.272.591-1, ante la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos doña María Teresa Campos Méndez. En tal documento, el deponente expresa que no conoce a la empresa Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. y que sus clientes son de su zona, los de más lejos son de Requinoa y agrega que nunca ha trabajado para Calama. Además, indica que la factura N° 641 la emitió con fecha 18.04.2011 a Agrocomercial Natura Ltda. f) De fojas 70 a 72, rola la factura N° 641 registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $1.261.600.- g) De fojas 92 a 94 de autos, rola Declaración Jurada que prestó José Herrera Hidalgo, representante legal de Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., prestada ante los fiscalizadores del SII Francis Rodríguez Pérez y Berlín Barraza Morales con fecha 03.10.2011. En este documento, el deponente expresa que, al referirse entre otras facturas a la factura N° 641, “La verdad es que las facturas me las consigo a una persona que me recomendó mi administrador, yo jamás he hablado con las personas que la venden, por lo tanto los servicios son falsos … mi administrador las compra no sé a quien, él me dice que le cancele la mitad de la factura y me las trae.” h) De fojas 101 a 103, rola declaración testimonial de don Berlín Barraza Morales, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos. En dicha declaración el testigo reconoce el documento, y su firma, singularizado en la letra g) anterior. Agrega que “don José Herrera Hidalgo tenía conocimiento que los documentos eran falsos y aún así los registraba en el libro de compra y ventas …”, y luego indica que aquello le consta por la declaración jurada que prestó Herrera Hidalgo ante el Servicio donde éste “indicó que efectivamente los compraba y los utilizaba para rebajar los impuestos”. Esta declaración es concordante por la prestada por el testigo Mauricio Tapia Villanueva, rolante a fojas 103 vuelta y siguientes de autos. i) A fojas 116 y 117, rola Informe N° 39/2012, emitido con fecha 09.03.2012 por la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos. En dicho documento el Jefe de la referida Unidad indica que la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. registró en su libro de compraventas del mes de Junio de 2011 la factura falsa N° 641, aparejada al proceso de fojas 70 a 72. Décimo octavo: Que, los elementos de convicción referidos precedentemente en el considerando 17°, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, conducen a la plena convicción que la factura N° 641 impugnada por el Servicio en el Acta de Denuncia de autos, es una factura falsa, al consistir en la imitación de un modelo verdadero y al consignar operaciones no reales, como expresamente lo declaró el propio imputado ante funcionarios del Servicio, funcionarios que tienen el carácter de ministros de fe por expresa disposición de la ley. Décimo noveno: Que, para probar el carácter de falsa de las facturas N° 832, N° 819 y N° 850, emitidas por Luis Armando Rojas Gálvez, RUT Nº 5.428.022-K, la parte denunciante acompañó y rindió las siguientes pruebas: a) De fojas 42 a 45, consta Informe del Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don Berlín Barraza Morales, en el cual se indica que el contribuyente Luis Armando Rojas Gálvez declaró en sus Formularios 29 de los períodos Abril 2011, Mayo 2011 y Julio 2011, respectivamente, un débito fiscal de $212.800.-, $244.150.- y $458.850, montos significativamente inferiores a los señalados en las facturas cuestionadas. Además, señala que la Unidad de San Bernardo del SII solicitó al contribuyente Rojas Gálvez que aportara antecedentes sobre las facturas N° 832, N° 819 y N° 850, a lo cual se informa que las facturas en comento fueron emitidas conforme al siguiente detalle: Factura N° Fecha Emitida a R.U.T. Neto I.V.A. Total 832 10/2010 Constructora Inarco S.A. 96.513.310-0 120.000 22.800 142.800 819 30/09/2010 Constructora Inarco S.A. 96.513.310-0 70.000 13.300 83.300 850 23/11/2010 Droguett y Cia. Ltda. 76.013.069-9 55.000 10.450 65.420 Finalmente, se expresa que la denunciada no acreditó su derecho a IVA crédito fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del DL N° 825/74. b) A fojas 46 de autos, rola Informe de Verificación de Documentos suscrito por la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos doña María Teresa Campos Méndez, en el cual se indica que se verificaron las facturas números 819, 832 y 850 emitidas en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010, por el proveedor Luis Armando Rojas Gálvez, RUT N° 5.428.022-K. Además, manifiesta que se tomó declaración jurada al mencionado proveedor y se adjuntó fotocopia de facturas, libro de compraventas y de Formularios 29. c) A fojas 47 de autos, rola copia autorizada de la factura N° 0819, de septiembre de 2010, emitida por don Luis Armando Rojas Gálvez, RUT N° 5.428.022-K, la cual se extendió a nombre de Constructora INARCO S.A., y consigna un monto de IVA ascendente a $13.300.-; luego, a fojas 48 de autos, rola copia autorizada de la factura N° 0832, de octubre de 2010, emitida por don Luis Armando Rojas Gálvez, RUT N° 5.428.022-K, la cual se extendió a nombre de Constructora INARCO S.A., y consigna un monto de IVA ascendente a $22.800.-; y finalmente, a fojas 49 de autos, rola copia autorizada de la factura N° 0850, de noviembre de 2010, emitida por don Luis Armando Rojas Gálvez, RUT N° 5.428.022-K, la cual se extendió a nombre de Droguett y Cia. Limitada, y consigna un monto de IVA ascendente a $10.450.- d) A fojas 57, 58 y 59 de autos, rolan respectivamente, los Formularios 29 presentados por don Luis Armando Rojas Gálvez, RUT N° 5.428.022-K, en los períodos mensuales de Septiembre de 2010, Octubre de 2010 y Noviembre de 2010. En dichos formularios se declaró por los períodos antes mencionados un débito fiscal de $369.550.- por septiembre; $323.000.- por octubre y $516.800.- por noviembre. A su vez, de fojas 50 a 56, rolan copias del Libro de compraventas de don Luis Armando Rojas Gálvez, RUT N° 5.428.022-K, y constan en los folios 11, 12 y 13 de dicho registro las anotaciones de las facturas números 819, 832 y 850 con los datos y montos consignados en los documentos aludidos en la letra precedente. e) A fojas 60 y 61 de autos rola Declaración Jurada que prestó el proveedor Luis Armando Rojas Gálvez, RUT N° 5.428.022-K, ante la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos doña María Teresa Campos Méndez. En tal documento, el deponente expresa que no conoce a la empresa Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. y que sus clientes son de su zona y agrega que nunca ha trabajado para Calama. Además, indica que la factura N° 819 la emitió con fecha 30.09.2010 a Constructora INARCO S.A. por un monto total de $83.300; la factura N° 832 la emitió con fecha 30.10.2010 a Constructora INARCO S.A. por un monto total de $142.800 y que la factura N° 850 la emitió con fecha 23.11.2010 a Droguett y Cia. Limitada por un monto total de $65.420.- f) De fojas 73 a 75, rola la factura N° 850 registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $2.109.000.-; de fojas 76 a 78 rola la factura N° 832 registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $598.500.-; y, finalmente, de fojas 79 a 81 rola la factura N° 819 registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $1.011.750.- g) De fojas 92 a 94 de autos, rola Declaración Jurada que prestó José Herrera Hidalgo, representante legal de Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., prestada ante los fiscalizadores del SII Francis Rodríguez Pérez y Berlín Barraza Morales con fecha 03.10.2011. En este documento, el deponente expresa que, al referirse entre otras facturas a las facturas números 819, 832 y 850, que: “La verdad es que las facturas me las consigo a una persona que me recomendó mi administrador, yo jamás he hablado con las personas que la venden, por lo tanto los servicios son falsos … mi administrador las compra no sé a quien, él me dice que le cancele la mitad de la factura y me las trae.” h) De fojas 101 a 103, rola declaración testimonial de don Berlín Barraza Morales, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos. En dicha declaración el testigo reconoce el documento, y su firma, singularizado en la letra g) anterior. Agrega que “don José Herrera Hidalgo tenía conocimiento que los documentos eran falsos y aún así los registraba en el libro de compra y ventas …”, y luego indica que aquello le consta por la declaración jurada que prestó Herrera Hidalgo ante el Servicio donde éste “indicó que efectivamente los compraba y los utilizaba para rebajar los impuestos”. Esta declaración es concordante por la prestada por el testigo Mauricio Tapia Villanueva, rolante a fojas 103 vuelta y siguientes de autos. i) A fojas 116 y 117, rola Informe N° 39/2012, emitido con fecha 09.03.2012 por la Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos. En dicho documento el Jefe de la referida Unidad indica que la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. registró en su libro de compraventas las facturas falsas números 819, 832 y 850, aparejadas al proceso de fojas 73 a 81. Vigésimo: Que, los elementos de convicción referidos precedentemente en el considerando 19°, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, conducen a la plena convicción que las facturas N° 819, N° 832 y N° 850, impugnadas por el Servicio en el Acta de Denuncia de autos, son facturas falsas, al consistir en la imitación de un modelo verdadero y al consignar operaciones no reales, como expresamente lo declaró el propio imputado ante funcionarios del Servicio, funcionarios que tienen el carácter de ministros de fe por expresa disposición de la ley. ii.- En cuanto al uso de las facturas cuestionadas y a la presentación de declaraciones de impuestos: Vigésimo primero: Que, probadas ya el carácter de falsas de las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo razonado y concluido en los considerandos 18° y 20°, corresponde ahora pronunciarse acerca del uso de tales documentos por parte de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. Vigésimo segundo: Que, en cuanto al uso de las facturas cuestionadas, la denunciante acompañó al proceso el Libro de Compraventas de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. (Custodia N° 07/2012), en el cual consta lo siguiente: a) En el folio 05 del Libro, se registró dentro de las compras del mes de Abril de 2011, la factura N° 832, emitida presuntamente por el proveedor Luis Armando Rojas, RUT N° 5.428.022-K, consignando para la compradora un IVA crédito fiscal de $598.500.- b) En el folio 06 del Libro, se registró dentro de las compras del mes de Mayo de 2011, la factura N° 819, emitida presuntamente por el proveedor Luis Rojas, RUT N° 5.428.022-K, consignando para la compradora un IVA crédito fiscal de $1.011.750.- c) En el folio 07 del Libro, se registró dentro de las compras del mes de Junio de 2011, la factura N° 641, emitida presuntamente por el proveedor Luis Gaete, RUT N° 11.272.591-1, consignando para la compradora un IVA crédito fiscal de $1.261.600.- d) En el folio 08 del Libro, se registró dentro de las compras del mes de Julio de 2011, la factura N° 850, emitida presuntamente por el proveedor Luis Rojas, RUT N° 5.428.022-K, consignando para la compradora un IVA crédito fiscal de $2.109.000.- Vigésimo tercero: Que, en cuanto al uso de estas facturas falsas en las declaraciones de impuestos de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., primeramente es conveniente dejar de manifiesto que la denunciada en su escrito de descargos rolante a fojas 14 y siguientes de autos, no desconoció el hecho del registro y posterior declaración de impuesto en base a las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, limitándose a centrar su defensa en el elemento dolo del tipo infraccional aplicable al presente caso. Vigésimo cuarto: Que, por otra parte, se ha acompañado al proceso las declaraciones de impuestos mensuales presentadas primitivamente por la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., por los períodos Abril de 2011 (fojas 84), Mayo de 2011 (fojas 86) y Julio de 2011 (fojas 88). Que, en el período Abril de 2011 la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. declaró en el Formulario 29 folio N° 543446664, rolante a fojas 84, un total de IVA crédito fiscal de $1.020.117 (código 537), monto que concuerda con la sumatoria de los créditos consignados en el Libro de Compraventas de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. del mismo período (folio 05 del libro de Custodia N° 07- 2012), y en la cual se contabilizó la factura falsa N° 832 individualizada en la letra a) del considerando 22°. Que, en el período Mayo de 2011 la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. declaró en el Formulario 29 folio N° 5164269096, rolante a fojas 86, un total de IVA crédito fiscal de $1.413.105 (código 537), monto que concuerda con la sumatoria de los créditos consignados en el Libro de Compraventas de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. del mismo período (folio 06 del libro de Custodia N° 07- 2012), y en la cual se contabilizó la factura falsa N° 819 individualizada en la letra b) del considerando 22°. Que, en el período Julio de 2011 la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. declaró en el Formulario 29 folio N° 5184339596, rolante a fojas 88, un total de IVA crédito fiscal de $1.576.050 (código 537), monto que concuerda con la sumatoria de los créditos consignados en el Libro de Compraventas de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. en el periodo Junio de 2011 (folio 07 del libro de Custodia N° 07-2012), y en la cual se contabilizó la factura falsa N° 641 individualizada en la letra c) del considerando 22°. Que, en esta parte, conviene agregar que ambas partes están contestes en el hecho que la contribuyente Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. presentó erróneamente la declaración de Julio de 2011, ya que declaró en dicho período los impuestos correspondientes al mes de Junio de 2011. Que, finalmente, en cuanto a la factura N° 850, individualizada en el considerando 22°, no consta en el proceso evidencia que demuestre que haya sido considerada por la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. en alguna de sus declaraciones de impuestos. Lo anterior, es concordante con lo manifestado por la propia denunciante la que expresa a fojas 32 que “el contribuyente auditado NO realizó su declaración mensual de impuesto a la renta correspondiente al período tributario julio 2011, con lo cual, el perjuicio fiscal por el uso indebido del crédito fiscal asociado a la factura N° 850 no se llegó a concretar”. En el mismo sentido se manifestó el testigo Barraza Morales quien al declarar al tenor del punto de prueba N° 4 señaló que “A la fecha de la denuncia existe un periodo que no fue declarado, por lo que no habría perjuicio fiscal, que corresponde al periodo de Julio de 2011, que corresponde a la factura 850 …” (fojas 103 y 103 vuelta); y también lo señaló el testigo Tapia Villanueva declarando coincidentemente con lo expresado por el testigo Barraza Morales, según se lee en su respuesta a la repregunta N° 1, rolante a fojas 105 vuelta. Vigésimo quinto: Que, del análisis de los antecedentes descritos en los considerandos 22° y 24°, y apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en consideración su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, conducen a la plena convicción que la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. registró en su libro de compraventas las facturas falsas N° 832, N° 819 y N° 641 ya individualizadas, y las consideró en las declaraciones de impuesto a las ventas y servicios detalladas en el considerando 24° precedente, haciendo uso de los créditos fiscales contenidos en las facturas dubitadas. Acerca del dolo de la denunciada: Vigésimo sexto: Que, conforme ya se expresó, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración de impuestos contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. Que, en este orden de ideas, sólo falta determinar si las declaraciones presentadas por la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. lo han sido maliciosamente falsas, esto es, si su conducta ha sido dolosa, es decir, si maliciosamente efectuó las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. Vigésimo séptimo: Que, según se observa de la declaración aparejada de fojas 92 a 94 de autos, prestada por el propio denunciado don José Herrera Hidalgo, representante legal de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., éste declaró de manera expresa y en forma precisa que “La verdad es que las facturas me las consigo a una persona que me recomendó mi administrador, yo jamás he hablado con las personas que la venden, por lo tanto los servicios son falsos, mejor es decir la verdad ahora no quiero problemas posteriores”. Luego, contestando a la pregunta N° 22 de ¿Quién le vendió las facturas? el denunciado responde “mi administrador las compra no sé a quién, él me dice que le cancele la mitad de la factura y el me las trae”; además, al responder a la pregunta N° 23 de ¿Cómo hacía el contacto para conseguirlas? el denunciado responde “nuevamente declara que mi administrador las compra, yo solo las pago”; después, al responder la pregunta N° 25 de ¿Cuánto pagó por las facturas? el denunciado responde “la mitad del monto de las facturas”; finalmente, respondiendo a la pregunta N° 26 ¿De qué forma hacía llegar el dinero? el denunciado responde que “en efectivo le paso la plata a mi administrador y las cancelaba a quien no se”. Vigésimo octavo: Que, teniendo en consideración los antecedentes y el análisis desarrollado en los considerandos precedentes, unido a la declaración del propio denunciado donde reconoce su directa participación en los hechos denunciados, se concluye que el denunciado al registrar en la contabilidad de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. y considerar en sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios las facturas falsas detalladas en el cuerpo de esta sentencia, tuvo como propósito defraudar al Fisco por la vía de incorporar en su contabilidad documentos falsos, en los términos ya señalados, persiguiendo y obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos que tenía derecho a hacer valer, y como consecuencia de ello, determinado y pagando un menor impuesto que el que correspondía. Que, en este orden de ideas, el registro en el libros de compras y ventas de las facturas objetadas y el uso de los créditos fiscales consignados en ellas en las declaraciones mensuales del Impuesto a las Ventas y Servicios, solamente ha podido obedecer a una conducta maliciosa, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, lo que se tradujo en la presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas. Que, asimismo, del tenor de la declaración prestada por el denunciado, en la cual reconoce haber comprado facturas que daban cuenta de servicios falsos, se concluye que al denunciado, representante legal de Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., le ha cabido participación en calidad de autor en el ilícito en cuestión. Acerca del efectivo perjuicio fiscal ocasionado por la denunciada: Vigésimo noveno: Que, atendido a que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos denunciados, corresponderá aplicar en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta en el Acta de denuncia de fojas 1 a 06 el perjuicio al interés fiscal ascendía al monto total de $4.980.850.- Trigésimo: Que, es la propia denunciante, la que corrigiendo el acta de denuncia, indica a fojas 32 de autos que el perjuicio fiscal sólo asciende a $2.871.850.-, explicando que “no obstante lo indicado en el Acta de Denuncia acompañada en autos – en cuanto se refiere un perjuicio mayor –, toda vez que el contribuyente auditado NO realizó su declaración mensual de impuesto a la renta correspondiente al período tributario julio 2011, con lo cual, el perjuicio fiscal por el uso indebido del crédito fiscal asociado a la factura N° 850 no se llegó a concretar”. Que, la misma denunciante, en su escrito de fojas 127 y siguientes de autos, reitera que el perjuicio fiscal generado asciende a $2.871.850.- Trigésimo primero: Que, el propio denunciado no desconoce en ningún momento la existencia del perjuicio fiscal en el presente juicio y no acompaña ninguna probanza durante el proceso como para desvirtuar el perjuicio alegado por la denunciante. Que, por otro lado, la denunciante acompaña y rinde al efecto la siguiente prueba documental y testimonial: a) A fojas 42 a 45, se acompaña Informe N° 153/2011, de fecha 02 de diciembre de 2011, el cual da cuenta de las irregularidades detectadas a la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., documento no objetado por la contraria que da cuenta del registro de facturas falsas en la contabilidad de la denunciada en los períodos Abril a Julio de 2011. b) A fojas 70 a 72, factura calificada como falsa, correspondiente a la N° 641, emitida por Luis Santiago Gaete Bravo, RUT N° 11.272.591-1. Dicho documento consigna un IVA crédito fiscal de $1.261.600.- c) A fojas 73 a 75, factura calificada como falsa, correspondiente a la N° 850, emitida por Luis Armando Rojas Gálvez, RUT N° 5.428.022-K. Dicho documento consigna un IVA crédito fiscal de $2.109.000.- d) A fojas 76 a 78, factura calificada como falsa, correspondiente a la N° 832, emitida por Luis Armando Rojas Gálvez, RUT N° 5.428.022-K. Dicho documento consigna un IVA crédito fiscal de $598.500.- e) A fojas 79 a 81, factura calificada como falsa, correspondiente a la N° 819, emitida por Luis Armando Rojas Gálvez, RUT N° 5.428.022-K. Dicho documento consigna un IVA crédito fiscal de $1.011.750.- f) A fojas 84, fotocopia de Formulario 29 de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., período tributario Abril de 2011, en el que consta una declaración de IVA crédito fiscal de $1.020.117.- g) A fojas 85, reiterada a fojas 125, fotocopia de Formulario 29 rectificatoria de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., período tributario Abril de 2011, en el que consta una declaración de IVA crédito fiscal de $421.617.- h) A fojas 86, fotocopia de Formulario 29 de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., período tributario Mayo de 2011, en el que consta una declaración de IVA crédito fiscal de $1.413.105.- i) A fojas 87, reiterada a fojas 123, fotocopia de Formulario 29 rectificatoria de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., período tributario Mayo de 2011, en el que consta una declaración de IVA crédito fiscal de $401.355.- j) A fojas 88, fotocopia de Formulario 29 de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., período tributario Julio de 2011, en el que consta una declaración de IVA crédito fiscal de $1.576.050.- k) A fojas 89, reiterada a fojas 121, fotocopia de Formulario 29 rectificatoria de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., período tributario Junio de 2011, en el que consta una declaración de IVA crédito fiscal de $314.450.- l) En la Custodia N° 07/2012 del proceso consta el Libro de Compraventas de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda.. En dicho Libro constan los siguientes registros relevantes para la decisión del asunto controvertido:  En abril de 2011, folio 05, consta el registro de la factura calificada como falsa N° 832, emitida por Luis Armando Rojas Gálvez, RUT N° 5.428.022-K, registrándose un IVA crédito fiscal de $598.500.-  En mayo de 2011, folio 06, consta el registro de la factura calificada como falsa N° 819, emitida por Luis Armando Rojas Gálvez, RUT N° 5.428.022-K, registrándose un IVA crédito fiscal de $1.011.750.-  En junio de 2011, folio 07, consta el registro de la factura calificada como falsa N° 641, emitida por Luis Santiago Gaete Bravo, RUT N° 11.272.591-1, registrándose un IVA crédito fiscal de $1.261.600.-  En julio de 2011, folio 08, consta el registro de la factura calificada como falsa N° 850, emitida por Luis Armando Rojas Gálvez, RUT N° 5.428.022-K, registrándose un IVA crédito fiscal de $2.109.000.- m) A fojas 101 a 103, consta lo declarado por el testigo Berlín Segundo Barraza Morales, el cual al ser consultado por el punto de prueba N° 4, indica que el contribuyente Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. inicialmente había declarado junio de 2011 como julio de 2011, para luego rectificar el período y declarar correctamente junio de 2011. Indica que el período julio de 2011 no fue declarado por lo que el perjuicio fiscal ascendería a “$2.800.000 aproximadamente”. Además, declara que el contribuyente rectificó y se emitieron los giros respectivos, desconociendo si estos fueron o no pagados. n) A fojas 103 vuelta a 106, consta lo declarado por el testigo Mauricio Javier Tapia Villanueva, el cual al ser repreguntado respecto al punto de prueba N° 4, indica que el período junio 2011 “fue declarado en el periodo julio 2011” y luego, refiriéndose a la factura N° 850 registrada en el período julio 2011, señala que “no causa perjuicio fiscal por cuanto esta no se encuentra declarada … al no haber sido declarada en el respectivo formulario 29 …” Trigésimo segundo: Que, los elementos de convicción referidos precedentemente, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en especial consideración la prueba testimonial rendida y destacada en las letras m) y n) del considerando precedente, conducen a la plena convicción que el perjuicio fiscal ocasionado al Fisco de Chile alcanza a la suma de $2.871.850.- Y lo anterior no puede ser de otro modo, en razón que la contribuyente Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. registró en su contabilidad las facturas falsas N° 832 (en abril de 2011), N° 819 (en mayo de 2011) y N° 641 (en junio de 2011) tal como se ha señalado en la letra l) del considerando anterior, y declaró un mayor crédito fiscal en sus Formularios 29. Trigésimo tercero: Que, la factura falsa N° 850, rolante a fojas 73 de autos, no ha podido causar perjuicio fiscal en razón que nunca fue declarada por la denunciante, tal como lo confirman los testigos presentados por la denunciante de autos. En cuanto a la configuración del ilícito denunciado: Trigésimo cuarto: Que, los hechos y las conductas señaladas anteriormente, debidamente acreditadas por la denunciante, conforme se ha desarrollado latamente en los considerandos precedentes, conllevan al convencimiento de este sentenciador que, en la especie, se configura claramente la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, toda vez que el denunciado José Herrera Hidalgo, representante legal de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., contribuyente afecto a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en calidad de autor, aumentó maliciosamente el verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, determinado y enterando en arcas fiscales un menor impuesto al que correspondía en los meses de Abril, Mayo y Julio de 2011, causando con ello un perjuicio al erario fiscal. Trigésimo quinto: Que, en consecuencia, conforme el mérito de lo concluido, se dará lugar a la denuncia efectuada y se aplicará la sanción correspondiente, para cuya regulación se tendrá presente que: a) En relación a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, aplicable en la especie, se analizará en el título siguiente la concurrencia – o no – de circunstancias modificatorias de la responsabilidad que hayan sido alegadas y acreditadas en el juicio; b) Que, el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, aplicable al caso de autos, permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van del 100% al 300% del monto defraudado, y c) Que, el monto del perjuicio fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado, asciende a $2.871.850.- (dos millones ochocientos setenta y un mil ochocientos cincuenta pesos). Acerca de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad alegadas por la denunciada: Trigésimo sexto: Que, la denunciada alega en sus descargos las circunstancias modificatorias de su responsabilidad del inciso 1° del artículo 111 del Código Tributario (pago de impuesto, intereses y sanciones pecuniarias) y las de los números 3, 4, 5 y 6 del artículo 107 del Código Tributario. Trigésimo séptimo: Que, en cuanto a la circunstancia modificatoria de la responsabilidad del inciso 1° del artículo 111, no consta en autos probanza alguna que acredite o demuestre que los impuestos evadidos por la denunciada hayan sido pagados. Dado lo anterior, no es posible considerar esta atenuante. Sin perjuicio de lo señalado, conviene precisar que esta atenuante sólo puede aplicarla privativamente la justicia en lo penal en razón que la norma en comento trata de “procesos criminales” y presupone incluso el pago de las “sanciones pecuniarias” que es precisamente aquella materia sobre que versa el presente juicio. Trigésimo octavo: Que, en cuanto a la circunstancia modificatoria de la responsabilidad del N° 3 del artículo 107 del Código Tributario, esto es, el grado de cultura del infractor, la denunciada alega que “el representante legal de la sociedad no posee estudios superiores, sean técnicos o universitarios, que le permitan detentar conocimientos especializados en la materia, por lo cual la administración de la sociedad recaía en una tercera persona”. Que, en el proceso, la denunciada no ha acompañado probanza alguna que sustente tal alegación. Sumado a lo anterior, consta en el proceso a fojas 92 y siguientes, acta de Declaración jurada prestada por don José Herrera Hidalgo, representante legal de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., documento no objetado ni observado por la denunciada, en la cual el declarante expresa ser prevencionista de riesgos y dedicarse al transporte de carga, además, señala ser él quien lleva a timbrar documentación al SII; además, declara haber comprado las facturas. Que, la falta de sustento de la alegación de la denunciada, a lo que se suma lo declarado por el propio representante legal de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., son circunstancias que permiten concluir que no se aceptará la atenuante invocada al no existir pruebas que apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica permitan dar por probados hechos que la funden. Trigésimo noveno: Que, en cuanto a la circunstancia modificatoria de la responsabilidad del N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, esto es, el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legalmente infringida, la denunciada alega que “El representante legal de la sociedad, como se explicó en párrafos anteriores, sólo pudo tener conocimiento efectivo de la obligación infringida una vez realizada la fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos”. Que, en el proceso, la denunciada no ha acompañado probanza alguna que sustente tal alegación. Sumado a lo anterior, consta en el proceso a fojas 92 y siguientes, acta de Declaración jurada prestada por don José Herrera Hidalgo, representante legal de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., documento no objetado ni observado por la denunciada, en la cual el declarante expresa que él llevaba a timbrar documentación al SII; así como también que el compró las facturas y que los servicios son falsos, agregando que las compraba por la mitad de su monto, afirmaciones que en su conjunto conducen a la convicción de que el denunciado conoce, a lo menos en términos generales, sus derechos y obligaciones tributarias respecto del documento tributario denominado factura. Que, la falta de sustento de la alegación de la denunciada, a lo que se suma lo declarado por el propio representante legal de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., son circunstancias que permiten concluir que no se aceptará la atenuante invocada al no existir pruebas que apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica permitan dar por probados hechos que la funden. Cuadragésimo: Que, en cuanto a la circunstancia modificatoria de la responsabilidad del N° 5 del artículo 107 del Código Tributario, esto es, el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, la denunciada alega que “En el evento que S.S. estimare que existe un perjuicio fiscal, éste constituye un monto no elevado, tal como se desprende del Acta de Denuncia, en el título sobre perjuicio fiscal, ascendiendo a la suma de $4.980.850.”. Que, en el proceso, la denunciada no ha acompañado probanza alguna que sustente tal alegación. Sumado a lo anterior, y conforme a lo expuesto en el considerando 32° del presente fallo, el perjuicio fiscal determinado asciende a la suma de $2.871.850.- lo que es una suma no menor en comparación a lo que la misma contribuyente declaraba en los períodos en que se registraron las facturas falsas. Que, lo anteriormente expuesto son circunstancias que permiten concluir que no se aceptará la atenuante invocada, al no existir pruebas que apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica permitan dar por probados hechos que la funden. Cuadragésimo primero: Que, en cuanto a la circunstancia modificatoria de la responsabilidad del N° 6 del artículo 107 del Código Tributario, esto es, la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, la denunciada alega que “el representante legal de la sociedad prestó total cooperación en este proceso, concurriendo a cada citación que el Servicio de Impuestos Internos hubiere solicitado, aportando todos los antecedentes de los cuales tuviere conocimiento y que le fueren requeridos, sin ocultar ni dificultar la fiscalización de la cual fue objeto la contabilidad de la sociedad”. + Que, en el proceso, la denunciada no ha acompañado probanza alguna que sustente tal alegación, debiendo tenerse presente que para dar por configurada esta atenuante, la colaboración prestada por el denunciado tiene que ser sustancial en el esclarecimiento de los eventos investigados, en términos tales, de haber entregado información, documentación, nombres, domicilios, etc., que hayan influido de manera trascendente en la aclaración de los hechos denunciados, lo que conforme se pasa a desarrollar, no ocurrió en el caso de autos. Que, en cuanto a la colaboración, consta a fojas 42 y siguientes, informe del fiscalizador Berlín Barraza, no objetado ni observado por la denunciada, en el cual se indica que el contribuyente se presentó al SII para rectificar errores, y en dicho acto fue sorprendido de los hechos que motivaron el Acta de Denuncia de autos. Además, no consta en autos que la denunciada haya colaborado para detectar a los facilitadores o “vendedores” de facturas falsas, sólo indica en declaración jurada prestada ante el SII, rolante a fojas 92 y siguientes del expediente, “mi administrador las compra no sé a quién, él me dice que le cancele la mitad de la factura y el me las trae”. Que, la falta de sustento de la alegación de la denunciada, a lo que se suma lo declarado por el propio representante legal de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. y lo informado por el fiscalizador Berlín Barraza, son elementos de juicio suficientes para concluir que no se aceptará la atenuante invocada, al no existir pruebas que apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica permitan dar por probados hechos que la funden. Cuadragésimo segundo: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Cuadragésimo tercero: Que, no se condenará en costas a la denunciada por estimarse por este sentenciador que ha tenido motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4, 107, 115, 132, 148, 161 y 162 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974 y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que, se acoge el Acta de Denuncia N° 02, de fecha 27 de diciembre de 2011, notificada por cédula en igual fecha, por funcionarios de la Unidad Calama de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a la infracción descrita y sancionada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. II.- Aplíquese a la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., Rol Único Tributario N° 76.125.545-2, representada legalmente por don José Herrera Hidalgo, cédula nacional de identidad N° 13.873.735-7, en calidad de autor de la infracción tipificada y sancionada en el inciso 2º del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, una multa ascendente al doscientos por ciento de los impuestos defraudados, esto es, una multa de $5.743.700.- (cinco millones setecientos cuarenta y tres mil setecientos pesos). III.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante el giro de la multa aplicada. IV.- Que, no se condena en costas a la denunciada. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 11-9-0000283-3 RIT: GS-03-00026-2011 http://www.tta.cl/ Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veinticuatro de Abril de dos mil doce, por don DAVID LAGOS FERNÁNDEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta. Autoriza don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Secretario Abogado Titular. 2012-04-24T12:45:06-0300 David Sebastian Lagos Fernandez

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.