Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta · RIT GS-03-00026-2011 · 24 de abril de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta
- RIT
- GS-03-00026-2011
- RUC
- 11-9-0000283-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 11-9-0000283-3
RIT : GS-03-00026-2011
DENUNCIANTE : Servicio de Impuestos Internos
DENUNCIADO : José Herrera Hidalgo, representante legal de Sociedad Transportes
y Servicios Herrera y Moya Ltda.
MATERIA : Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones.
Antofagasta, a veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 02 de fecha 27 de diciembre de
2011, notificada por cédula en igual fecha a don JOSÉ HERRERA HIDALGO, cédula
nacional de identidad N° 13.873.735-7, representante legal de la Sociedad Transportes y
Servicios Herrera y Moya Ltda., Rol Único Tributario N° 76.125.545-2, giro de transporte
de carga, con domicilio en calle Pedro de Valdivia N° 2424, comuna de Calama, en la
persona de Lizardo Antonio Moya Olivero, cédula nacional de identidad N° 6.747.581-K,
por haber incurrido en la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario,
esto es, incorporar en la contabilidad de la firma que representa cuatro facturas falsas,
utilizando en sus declaraciones mensuales de impuestos a las Ventas y Servicios el crédito
fiscal asociado a ellas para, de esta manera, rebajar indebidamente su real carga tributaria.
La referida Acta indica como antecedente que se realizó una auditoria al
contribuyente Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., del giro transporte
de carga por carretera, que comprendió los periodos de enero a julio 2011, constatando la
existencia de las maniobras señaladas en el párrafo anterior. Agrega que se incurrió en una
conducta constitutiva de infracción, ya que el denunciado procedió maliciosamente a
aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado a que
tenía derecho su representada, incorporando a su registro cuatro facturas falsas en los
periodos tributarios abril, mayo, junio y julio de 2011. Así, durante el proceso de auditoría
y cruce de información, se pudo determinar la falsedad de tales facturas -las que fueron
negadas por los supuestos proveedores- y se estableció que el denunciado tenía
conocimiento de dicha circunstancia y no obstante ello, las incorporó a la contabilidad de
la empresa y así las utilizó en sus declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y
Servicios. En cuanto al desarrollo en que se encuentran los hechos antes descritos, es en
grado de consumado, agregando que las facturas fueron incorporadas en los periodos
tributarios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011.
El denunciante indica el detalle de las facturas involucradas, motivo y sustentación
del rechazo de los documentos que a continuación se señalan:
a) Del emisor Luis Santiago Gaete Bravo, Rol Único Tributario N° 11.272.591-1:
- factura N° 641, de fecha 30.06.2011, por un monto neto de $6.640.000.-; IVA de
$1.216.600.-; con un total de $7.901.600.-. Que, de acuerdo al Sistema de
Información Integrada del Contribuyente (S.I.I.C.), el presunto proveedor registra
en el periodo correspondiente a la emisión de dicha factura una declaración
Formulario 29 folio 5167076036, en la cual declara débitos fiscales por un monto
de $ 376.598.- correspondientes a 6 facturas emitidas, monto muy inferior al de la
factura cuestionada.
b) Del emisor Luis Armando Rojas Gálvez, Rol único tributario N° 5.428.022-K:
- factura N° 832, de fecha de emisión 30.04.2011 por un monto neto de
$3.150.000.- IVA de $598.500.- con un total de $3.748.500.- y que según el S.I.I.C.,
el presunto proveedor declaró, en Formulario 29 folio 538759194, un débito fiscal
por un monto de $212.800.-, correspondiente a 10 facturas emitidas en el periodo
de la factura cuestionada.
- factura N° 819, de fecha de emisión 31.05.2011 por un monto neto de $
5.325.000.- IVA de $1.011.750.- con un total de $6.336.750.- y que según el
S.I.I.C., dicho proveedor declaró, en Formulario 29 folio 5169577596, un débito
fiscal por un monto de $ 244.150.-, correspondiente a 11 facturas emitidas en el
periodo de la factura cuestionada.
- factura N° 850, de fecha de emisión 29.07.2011 por un monto neto de $
11.100.000.- IVA de $2.109.000.- con un total de $13.209.000.- y que según el
S.I.I.C., este proveedor declaró, en Formulario 29 folio 538764934, un débito fiscal
por un monto de $458.850.-, correspondiente a 20 facturas emitidas en el periodo
de la factura cuestionada.
Que, además de este cruce de información, se solicitó a la XVI Dirección Regional
Metropolitana Unidad de San Bernardo (jurisdicción a la cual corresponden los presuntos
proveedores, emisores de las facturas) la verificación de la información y documentación,
remitiendo a la Unidad de Calama los siguientes informes:
- Informe N° 164 de fecha 14-09-2011, en el caso del contribuyente Luis Santiago Gaete
Bravo, adjuntando a dicho informe declaración jurada de fecha 13-09-2011, realizada por
la funcionaria María Teresa Campos Méndez, además de fotocopia de la factura N°
000641, emitida por el señor Gaete.
- Informe N° 163 de fecha 12.09.2011, en el caso del contribuyente Luis Armando Rojas
Gálvez, adjuntando fotocopias de las facturas emitidas por el contribuyente, fotocopias del
formulario 29, y del libro de ventas, como además, la declaración jurada de éste. Indicando
que las facturas consultadas no corresponden a las emitidas, las que además fueron
emitidas en diferentes fechas: la factura N° 832 emitida en octubre de 2010, la factura N°
819 emitida en septiembre de 2010 y la factura N° 850 emitida en noviembre de 2010.
Por otro lado, agrega el Acta que el denunciado en su calidad de representante legal,
al aumentar indebida y deliberadamente el crédito fiscal a que tenía derecho su
representada, incurre en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso 2°
del Código Tributario, siendo su participación en los hechos descritos de manera directa e
inmediata.
Luego, señala que la conducta desplegada por don José Herrera Hidalgo resulta ser
dolosa, puesto que maliciosamente procedió al registro y contabilización de facturas
materialmente e ideológicamente falsas.
Por último, concluye que el perjuicio fiscal ocasionado por don José Herrera
Hidalgo, sólo por Impuesto al Valor Agregado asciende a la suma de $4.980.850.-
A fojas 10, se tuvo por ingresada el Acta de Denuncia N° 02 emitida por la II
Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, copia
de Notificación de la respectiva Acta de Denuncia; y la Resolución Ex. N° 2 de fecha 20 de
diciembre de 2011 emitida por el Jefe del Departamento Jurídico de la mencionada
Dirección Regional.
A fojas 14 y siguientes, comparece don Mauricio Antonio Olivares González,
abogado, en representación de Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Limitada,
RUT N° 76.125.545-2, representada legalmente por don JOSÉ HERRERA HIDALGO,
cédula nacional de identidad N° 13.873.735-7, ambos con domicilio en Pedro de Valdivia
N° 2424, Calama, quien formula descargos en conformidad a lo establecido en el artículo
161 N° 2 del Código Tributario, en conformidad a los antecedentes de hecho y derecho que
a continuación, resumidamente, se exponen:
Como antecedentes del Acta de Denuncia señala que con fecha 27 de diciembre se
le notificó al representante legal de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya
Limitada, don José Herrera Hidalgo, el Acta de Denuncia N° 02, indicando el
procedimiento de formalización que constató la incorporación a la contabilidad de la
Sociedad, de cuatro facturas falsas provenientes de diversos proveedores, utilizando el
crédito fiscal asociado a ellas en sus declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y
Servicios. La infracción correspondería al aumento malicioso del verdadero monto de los
créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado a que tenía derecho la Sociedad, en los
meses de abril, mayo, junio y julio de 2011.
En virtud a lo descrito en el Acta, el grado de ejecución determinado correspondería
al de consumado.
El denunciado indica que durante los meses de junio y julio de 2011, en la
declaración de Impuesto al Valor Agregado de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera
y Moya Limitada, se produjo un error respecto de los periodos, siendo declarado el
impuesto correspondiente al mes de junio de 2011 con data de mes de julio de igual año. El
error debió ser subsanado mediante una rectificación ante el Servicio de Impuestos
Internos, la que lleva adelante don José Herrera Hidalgo como representante legal de la
Sociedad, por tal motivo el Servicio de Impuestos Internos inicia una fiscalización de los
periodos referidos, tomando conocimiento de dos facturas falsas, correspondientes a los
meses de junio y julio de 2011. A raíz de lo anterior, el Servicio decidió fiscalizar los
periodos de actividad de la Sociedad, figurando la existencia, además, de dos facturas
igualmente falsas correspondientes a los periodos de abril y mayo de 2011. Lo anterior
habría tomado con total sorpresa y desinformación a don José Herrera, dado que en cada
emisión de facturas, él corroboraba la existencia de los proveedores individualizados a
través de la página web del Servicio, corroborando los RUT y la autorización de emitir
dichos documentos por parte de los proveedores. Por ello, don José Herrera no detectaba
irregularidad en dichas maniobras comerciales con la convicción, bajo buena fe, de que las
operaciones se realizaban con total normalidad y ajenas a cualquier alteración e ilegalidad.
Apoya lo anterior, las circunstancias que las facturas en cuestión revestían materialmente
una apariencia de normalidad y legalidad, que haría imposible que una persona, obrando
con mediana diligencia pudiera detectar la falsedad de dichos documentos en contraste con
otros que estuviesen conforme a la ley. Por lo mismo, fue sólo frente a los resultados
arrojados por la fiscalización que don José Herrera toma conocimiento de la falsedad de las
facturas, contactando de inmediato al Administrador de la Sociedad, don Raúl Cifuentes
Rojas, a fin de obtener una explicación a la situación que en dicho momento le fue
informada, dado que él es quien en definitiva manejaba las operaciones comerciales de la
Sociedad.
En cuanto al derecho invocado, el denunciado indica que, la tipificación penal del
delito imputado, corresponde al establecido en el artículo 97, numeral cuarto, en su inciso
segundo, esto es, “Los contribuyentes afectos al impuesto a las ventas y servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con presidio menor en su grado máximo o presidio mayor en su grado
mínimo y multa del 100% al 300% de lo defraudado”.
Que de lo anterior, se desprenden necesariamente los requisitos copulativos para
configurar el tipo penal:
1) El sujeto activo ha de ser contribuyente afecto al impuesto de ventas y servicios u
otro impuesto de retención y recargo.
2) Debe realizar maliciosamente las maniobras que las sancionen y;
3) Las maniobras deben ser tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar.
Respecto al segundo requisito, en atención al término “maliciosamente”, este
denotaría necesariamente el obrar con dolo por parte del sujeto, esto es que se actúe con el
propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que corresponde. Por tanto,
que de no existir el ánimo preconcebido de evadir impuestos, no se estaría en presencia de
un delito tributario. Y se debería demostrar fehacientemente que el sujeto activo ha actuado
con claro dominio de la antijuridicidad de la conducta que se le reprocha, y con el definido
propósito de privar al Fisco de la percepción de impuestos. Esto no puede ser presumido
por la Ley, con lo cual debe ser establecido por la parte acusadora.
Indica, además, que en el caso de una infracción tributaria rige el principio de
responsabilidad objetiva, no siendo necesario imputar negligencia o mala fe, pero cuando
ésta es constitutiva de delito, el principio de responsabilidad objetiva no tiene aplicación, y
requiere el dolo. Es decir, no bastaría la presunción de voluntariedad, sino que resulta
necesario, además de probar la realización objetiva de alguna de las actividades tipificadas
en el artículo 97 del Código Tributario, se pruebe el dolo o malicia. Que, si bien según el
artículo 86 del Código Tributario se presumen verdaderos los hechos constatados por un
ministro de Fe, como los funcionarios del Servicio, esta presunción no serviría para
calificar una conducta dolosa del contribuyente.
Señala además, que no se podría hacer responsable por delitos tributarios a una
persona que solamente aparece en una escritura como representante legal de una Sociedad,
la cual no ha ejecutado actos de administración de la misma, ni menos ha intervenido en
los hechos punibles de que se trata, toda vez que, fue el administrador de su empresa quien
realizó todas las maniobras tendientes a obtener las facturas que dan origen a estos autos.
Indica que, en el caso de las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias,
conforme a lo dispuesto en el artículo 161 numeral 2°, inciso 2° del Código Tributario, y
que no consistan en penas corporales, serán aplicadas por el Director Regional competente,
previo al cumplimiento de ciertos trámites: si la infracción consistiere en falta de
declaración o declaración incorrecta que hubiere acarreado la evasión total o parcial de un
impuesto, el contribuyente podrá, al contestar hacer la declaración omitida o rectificar la
errónea, y si esta fuere satisfactoria, se liquidará de inmediato el impuesto y podrá
absolverse de toda infracción al inculpado, si no apareciere intención maliciosa.
En el caso de autos, el contribuyente señala que ha efectuado la rectificación a la
declaración de impuesto, que a su juicio sería satisfactoria, toda vez que se incluyen en ésta
el impuesto, los intereses y reajustes recargados sobre el mismo y, como se ha indicado, al
no incurrir de manera maliciosa en la declaración de impuestos, se debería entender
absuelto de toda sanción que se le pudiere imputar.
Que, de no ser considerada satisfactoria esta rectificación, el contribuyente
considera que se habrá configurado, de todas formas, la atenuante especial establecida en
el artículo 111, inciso primero, del Código Tributario, que indica que, “En los procesos
criminales generados por las infracciones a las normas tributarias, la circunstancia de
que el hecho punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el
haberse pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales
atenuantes de la responsabilidad penal”.
Indica que, a favor del denunciado concurren, además, circunstancias
modificatorias de la responsabilidad penal, previstas en el artículo 107 del Código
Tributario, como son:
- 3° El grado de cultura del infractor. El representante legal de la Sociedad no posee
estudios superiores, sean técnicos o universitarios, que le permitan detentar
conocimientos especializados en la materia, por lo cual la administración de la
Sociedad recaía en una tercera persona.
- 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legalmente
infringida. El representante legal de la Sociedad, sólo pudo tener conocimiento
efectivo de la obligación infringida una vez realizada la fiscalización por parte del
Servicio.
- 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivar de la infracción. En el evento que se
estimara que existe un perjuicio fiscal, éste constituye un monto no elevado, como
se puede apreciar en el Acta de Denuncia, ascendiendo a la suma de $4.980.850.-
- 6° Cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. En el caso
concreto, el representante legal de la Sociedad prestó total cooperación en este
proceso, concurriendo a cada citación que el Servicio hubiere solicitado, aportando
todos los antecedentes de los cuales tuviere conocimiento y que le fueren
requeridos, sin ocultar ni dificultar la fiscalización de la cual fue objeto la
contabilidad de la Sociedad.
En conclusión, señala que de todos los antecedentes de hecho, y fundamentos de
derecho, expuestos en la presentación, se desprendería que no se ha configurado el hecho
punible imputado, y en consecuencia no podría aplicarse la pena solicitada por el
denunciante, y que, si se determinara la existencia y configuración del tipo penal, se dan
las condiciones y circunstancias necesarias para la aplicación de las circunstancias
modificatorias de la responsabilidad penal, las que necesariamente habrían de rebajar la
pena solicitada en su oportunidad por el denunciante, de manera que sea aplicado el
mínimo de dicha pena.
Por último, la denunciada solicita tener por formulados los descargos a la denuncia
interpuesta, acogerla en todas sus partes, y se declare en definitiva que se le absuelva de
toda responsabilidad penal o, en su defecto, le sea aplicada la pena mínima al delito
imputado, atendidas las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal.
A fojas 26, el Tribunal tuvo por formulados los descargos en contra del Acta de
Denuncia N° 02, y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 29 y siguientes, comparece don OSCAR URDANIVIA NORIEGA,
Director Regional de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos
Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 26, y solicitando que las argumentaciones
y peticiones concretas realizadas por la contraria sean desestimadas de plano, con costas.
Además, realiza observaciones y rectificaciones al Acta de Denuncia acompañada en los
siguientes términos:
En primer término, reproduce lo señalado en los apartados II, III, V, y VII del Acta
de Denuncia N° 02, de fojas 1 y siguientes de autos. Agrega que, tratándose del grado de
ejecución del delito, éste sería de consumado conforme lo dispuesto en el artículo 7° del
Código Penal. En cuanto al perjuicio fiscal ocasionado por don José Herrera Hidalgo, sólo
por concepto de IVA asciende a la suma de $2.871.850.-, no obstante que en el Acta de
Denuncia acompañada en autos se indica un perjuicio mayor, toda vez que el contribuyente
auditado no realizó su declaración mensual de impuesto a renta correspondiente al periodo
tributario julio 2011, por lo que no se llegó a concretar el perjuicio fiscal por el uso
indebido de la factura N° 850.
Agrega luego la denunciante que no concurren en la especie circunstancias
agravantes o minorantes de responsabilidad penal.
En cuanto a los descargos formulados por el denunciado, indica que éste pretende
justificar su obrar en un supuesto desconocimiento de la falsedad de las facturas
cuestionadas, sino la falta de intención de defraudar al Fisco de la percepción de
impuestos, invocando en subsidio, atenuantes de responsabilidad, que no tendrían cabida.
Agrega la denunciante que la justificación de la contraria para configurar la excusa
absolutoria prevista en el numeral segundo del artículo 161 del Código Tributario resulta
ser inverosímil, desde que el propio Herrera Hidalgo fue quien reconoció ante funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos haber actuado ex profeso. Asimismo, estima la
denunciante que si se considera el importe total de los créditos asociados a las facturas
falsas -que corresponde al 76,83 por ciento del total de los créditos del contribuyente-, el
periodo durante el cual se desarrollaron estos ilícitos, la circunstancia de que todas y cada
una de las facturas cuestionadas fueron supuestamente emitidas durante los últimos dos o
tres días del mes respectivo, y la circunstancia de que tal operación cedió en beneficio
exclusivo del contribuyente, es que el dolo en su actuar aparece como manifiesto. Por lo
mismo, no es posible considerar que las maniobras del denunciado correspondan a un
descuido o error, dado que existió un conocimiento y querer previo de aquel, lo que
configura una intención maliciosa que haría improcedente la excusa legal absolutoria del
artículo 161 antes referido.
Por último, solicita al Tribunal tener presente las consideraciones vertidas y aplicar
a don José Herrera Hidalgo, en razón de haber incurrido en la figura típica del inciso
segundo del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario, el máximo de la pena
asociado a dicho delito, con costas.
A fojas 34, se tuvo por evacuado el traslado conferido por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 36, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose
como puntos de prueba los siguientes:
1. Efectividad de que el denunciado José Herrera Hidalgo, rol único tributario
N°13.873.735-7, haya maliciosamente procedido a aumentar de manera directa e
inmediata, el verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor
Agregado, que tenía derecho hacer valer su representada Sociedad Transportes y
Servicios Herrera y Moya Ltda., RUT N°76.125.545-2, en sus declaraciones
mensuales de impuestos (formularios 29), correspondientes a los períodos
tributarios abril, mayo, junio y julio del año 2011, mediante el registro y uso de
cuatro facturas falsas. Antecedentes y circunstancias de hecho.
2. Efectividad de que la factura que se detalla a continuación, en que se indica como
emisor a don Luis Santiago Gaete Bravo, RUT N°11.272.591-1, con el giro Compra
de productos agrícolas y transporte de carga; sea falsa. Antecedentes y
circunstancias de hecho.
Periodo
Tributario
Folio Libro de
Compras/Ventas
Nro. de
Factura
Fecha de
Emisión
Neto I.V.A. Total
Junio 2011 07 641 30-06-
2011
6.640.000 1.216.600 7.901.600
3. Efectividad de que las facturas que se detallan a continuación, en que se indica como
emisor a don Luis Armando Rojas Gálvez, RUT N°5.428.022-k, con el giro Transporte
de Carga, venta de artículos de Ferretería y materiales de construcción, sean falsas.
Antecedentes y circunstancias de hecho.
Periodo
Tributario
Folio Libro de
Compras/Ventas
Nro. de
Factura
Fecha de
Emisión
Neto I.V.A. Total
Abril 2011 05 000832 30/04/2011 3.150.000 598.500 3.748.500
Mayo 2011 06 000819 31/05/2011 5.325.000 1.011.750 6.336.750
Julio 2011 08 000850 29/07/2011 11.100.000 2.109.000 13.209.000
4. Efectividad de que los actos denunciados mediante el acta de denuncia N° 02 de
fecha 27 de diciembre de 2011, hayan causado un perjuicio fiscal ascendente a la
suma de $4.980.850 (cuatro millones novecientos ochenta mil ochocientos
cincuenta pesos). Antecedentes y circunstancias de hecho.
5. Efectividad de las circunstancias modificatorias de responsabilidad alegadas por la
denunciada, esto es, el hecho de haberse pagado el impuesto debido, sus intereses y
sanciones; el grado de cultura del infractor el cual señala no poseer estudios
superiores; el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legalmente infringida; el perjuicio fiscal que pudiere derivar de la infracción y que
señala que no es elevado; y finalmente, la cooperación que el infractor prestare para
esclarecer la situación.
A fojas 141, se certificó por el Señor Secretario del Tribunal, el hecho de
encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 142, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, a fojas 1 y siguientes, la II Dirección Regional Antofagasta, del
Servicio de Impuestos Internos, mediante el Acta de Denuncia N° 02 de fecha 27 de
diciembre de 2011, notificada por cédula en igual fecha, ha denunciado a don JOSÉ
HERRERA HIDALGO, cédula nacional de identidad N° 13.873.735-7, representante
legal de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., Rol Único Tributario
N° 76.125.545-2, giro de transporte de carga, con domicilio en calle Pedro de Valdivia N°
2424, comuna de Calama, por haber incurrido en la infracción del artículo 97 N° 4 inciso
2° del Código Tributario, esto es, incorporar en la contabilidad de la firma que representa
cuatro facturas falsas, a su vez utilizar en sus declaraciones mensuales de impuestos a las
Ventas y Servicios el crédito fiscal asociado a ellas y, de esta manera, rebajar
indebidamente su real carga tributaria, conforme a los argumentos de hecho y de derecho
ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por
expresamente reproducidos.
Que, para apoyar sus argumentos, el órgano fiscalizador aportó, junto al Acta de
Denuncia N° 02, los siguientes antecedentes:
1.- A fojas 7, copia de Notificación de la respectiva Acta de Denuncia, de fecha 27 de
diciembre de 2011.
2.- A fojas 8, Resolución Ex. N° 2 de fecha 20 de diciembre de 2011 emitida por el Jefe del
Departamento Jurídico de la mencionada Dirección Regional.
Segundo: Que, a fojas 14 y siguientes, comparece don Mauricio Antonio Olivares
González, abogado, en representación de Sociedad Transporte y Servicios Herrera y Moya
Limitada, RUT N° 76.125.545-2, representada legalmente por don JOSÉ HERRERA
HIDALGO, cédula nacional de identidad N° 13.873.735-7, ambos con domicilio en Pedro
de Valdivia N° 2424, Calama, quien formula descargos en conformidad a lo establecido en
el artículo 161 N° 2 del Código Tributario, conforme a los argumentos de hecho y de
derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en esta parte por
expresamente reproducidos.
Tercero: Que, a fojas 29 y siguientes, comparece don OSCAR URDANIVIA
NORIEGA, Director Regional de la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de
Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 26, conforme a los argumentos
de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan en
esta parte por expresamente reproducidos.
Cuarto: Que, durante el término probatorio, la denunciada no rindió prueba.
Quinto: Que, la parte denunciante a su turno rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1. A fojas 42 a 45, Informe N° 153/2011, de fecha 02 de diciembre de 2011, evacuado
por el fiscalizador don Berlín Barraza Morales, de la Unidad Calama de la II
Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos;
2. A fojas 46 a 61, Informe de Verificación de Documentos N° 163, de fecha 12 de
septiembre de 2011, que adjunta además: Copias autorizadas de las facturas N°s
819, 832 y 850, copias autorizadas del Libro de Compras y Ventas de los meses de
septiembre, octubre y noviembre de 2010, copias autorizadas de los Formularios 29
correspondientes a los periodos tributarios septiembre, octubre y noviembre de
2010, todos relativos al contribuyente Luis Armando Rojas Gálvez, Rut N°
5.428.022-K, y declaración jurada prestada por este último de fecha 12 de
septiembre de 2011;
3. A fojas 62 a 69, Informe N° 164, de fecha 14 de septiembre de 2011, que adjunta
además: Copia autorizada de factura N° 641, copia autorizada del Libro de
Compras y Ventas del mes de abril de 2011, copia autorizada del Formulario 29
correspondiente al periodo tributario abril de 2011, todos relativos al contribuyente
Luis Santiago Gaete Bravo, Rut N° 11.272.591-1, y declaración jurada prestada por
este último de fecha 13 de septiembre de 2011;
4. A fojas 70 a 81, Original y copias (control tributario y cobro ejecutivo) de las
facturas dubitadas N°s 641, 850, 832 y 819;
5. A fojas 82 y 83, Acta de recepción, entrega y/o acceso documentación, de fecha 29
de Agosto de 2011;
6. A fojas 84 y 85, Copia de Formulario 29, folio N° 543446664, correspondiente al
periodo abril de 2011, presentada por el contribuyente Transportes y Servicios
Herrera y Moya Ltda., y copia de la rectificación Formulario 29, folio N°
5240268366, presentada por el mismo contribuyente;
7. A fojas 86 y 87, Copia de Formulario 29, folio N° 5164269096, correspondiente al
periodo mayo de 2011, presentada por el contribuyente Transportes y Servicios
Herrera y Moya Ltda., y copia de la rectificación Formulario 29, folio N°
5240273566, presentada por el mismo contribuyente;
8. A fojas 88 y 89, Copia de Formulario 29, folio N° 5184339596, correspondiente al
periodo julio de 2011, presentada por el contribuyente Transportes y Servicios
Herrera y Moya Ltda., y copia de la rectificación Formulario 29, folio N°
5240280796, presentada por el mismo contribuyente, corrige periodo que
corresponde a junio de 2011;
9. Libro de Compras y ventas del contribuyente Transportes y Servicios Herrera y
Moya Ltda.; singularizados con el N° 2 letra i.- del escrito de fojas 95, los cuales
fueron guardados en la Custodia N° 07/2012 del Tribunal, tal como consta del
estampado de fojas 100 vuelta;
10. A fojas 91, Acta de Notificación folio N° 82814, de fecha 13 de octubre de 2011;
11. A fojas 92 a 94, Declaración Jurada prestada por don José Herrera Hidalgo, RUT
N° 13.873.735-7, de fecha 3 de octubre de 2011;
12. A fojas 107, Copia autorizada de Resolución SIIPERS. N° 451, de fecha 25 de
agosto de 2006;
13. A fojas 108 a 110, Copia autorizada de Resolución SIIPERS. N° 82, de fecha 29 de
enero de 2010, y copia autorizada de Resolución SIIPERS. N° 10370, de fecha 16
de agosto de 2011.
II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 101 a 106, consistente en las declaraciones de
don Berlín Barraza Morales y don Mauricio Tapia Villanueva.
Sexto: Que, asimismo, dando cumplimiento al oficio decretado por este Tribunal,
mediante resolución de fojas 114 de autos, el Servicio de Impuestos Internos acompañó los
siguientes antecedentes:
1.- A fojas 116 a la 126, Informe N° 39/2012 de fecha 09 de marzo de 2012, emitido por
don Mauricio Tapia Villanueva, Jefe Unidad Calama, de la II Dirección Regional
Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, que adjunta además: Comprobante de
Atención N°907354043082 de fecha 11 de enero de 2012 correspondiente a Información
de Declaración y Pago simultáneo fuera de plazo, Formulario 29; Declaración mensual y
Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio N° 569328694; Copia de
Notificación N° 1530089 de fecha 11 de enero de 2012; Declaración mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio N° 5240280796; Giro y comprobante de
Pago de Impuestos y multas, Formulario 21, Folio N° 5240280796; Declaración mensual y
Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio N° 5240273566; Giro y comprobante
de Pago de Impuestos y multas, Formulario 21, Folio N° 5240273566; Declaración
mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, Folio N° 5240268366; y Giro y
comprobante de Pago de Impuestos y multas, Formulario 21, Folio N° 5240268366.
Séptimo: Que, son hechos no controvertidos de la causa los siguientes:
a) Que, la sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. se encuentra
legalmente representada por don JOSÉ FÉLIX HERRERA HIDALGO, RUT
N° 13.873.735-7.
b) Que, la sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. es contribuyente
de IVA.
c) Que, la sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. fue notificada
por cédula del Acta de Denuncia N° 02, con fecha 27 de diciembre de 2011.
d) Que, la sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. contabilizó la
siguiente factura del proveedor Luis Santiago Gaete Bravo, RUT Nº11.272.591-
1, conforme al detalle que se indica:
e) Que, la sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. contabilizó las
siguientes facturas del proveedor Luis Armando Rojas Gálvez, RUT
Nº5.428.022-K, conforme al detalle que se indica:
Octavo: Que, por otra parte, según se aprecia del Acta de Denuncia acompañada a
fojas 01 a 06 de autos, del escrito de descargos presentado por la denunciada a fojas 14 y
siguientes y del escrito de respuesta a los descargos presentado por el Servicio de
Impuestos Internos a fojas 29 y siguientes, se ha trabado la discusión en relación a si se
aumentó maliciosamente el crédito fiscal de IVA que tenía derecho hacer valer la Sociedad
Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., en los períodos tributarios abril a julio del
año 2011 mediante el registro y uso de facturas falsas; a si las facturas individualizadas en
las letras d) y e) del considerando precedente son falsas; acerca del perjuicio fiscal
ocasionado y acerca de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad alegadas por
la denunciada.
Noveno: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas
circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 36,
que recibió la causa a prueba.
Décimo: Que, el artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario dispone que “Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por
ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
Undécimo: Que, una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno
o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad
de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto
consciente del declarante, quien supo que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que
dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo
con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que
el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía
que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los
impuestos correspondientes.
Que, por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos
contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es,
que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que
deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o
auténticas, como por ejemplo: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica
inexistente o haberse adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una
operación inexistente o falsear los montos de ella, falsear los timbres del Servicio, etc.
Duodécimo: Que, por aplicación de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del
Código Tributario, y en relación con lo dispuesto en el inciso 14° del artículo 132 del mismo
cuerpo legal, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe remitir a lo
dispuesto en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su
apreciación las reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece.
En este sentido, el estándar de prueba que se adoptará será más exigente que la mera
probabilidad preponderante, en razón de que lo que se pretende aquí, o la consecuencia
lógica de este tipo de juicios, es establecer una responsabilidad de carácter infraccional.
Décimo tercero: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe
considerarse por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius
puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del
orden penal contemplados en la Constitución Política de la República1, específicamente en
el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”,
de forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En
este orden de ideas, la denunciada está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo
que será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la
infracción reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, las partes, y también el Tribunal
conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso final del Nº 4 del artículo 161 del
Código Tributario, podrán allegar otras pruebas a la causa.
Que, en el mismo sentido se ha manifestado el autor nacional don Pedro Massone
Parodi, el cual señalando y citando al efecto al profesor Soto Kloss, indica que “La
“presunción de inocencia” está contemplada expresamente en el art. 8° N° 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (vigente en Chile desde el 5.1.1991) y es
tan aplicable a sanciones penales como a “sanciones administrativas”, que son
igualmente “penas”.2
Décimo cuarto: Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que en el caso
no resulta aplicable la carga probatoria del contribuyente establecida en el artículo 21 del
Código Tributario. En efecto, a juicio de este sentenciador, la mencionada norma legal no
resulta aplicable en la especie por tres razones fundamentales. En primer lugar, por cuanto
el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con el proceso
de cálculo o determinación del impuesto y no con procedimientos jurisdiccionales para la
aplicación de sanciones por infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio
tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En segundo
lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en
que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del
impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al
contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y
no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón
y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual
artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322, el Servicio de
Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha
de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud
de los principios de igualdad ante la ley e igual protección de la ley en el ejercicio de los
derechos de las personas, que consagran los N°s. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, respectivamente. Lo anterior, se encuentra reforzado por el hecho
de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos
Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias.
1 Así lo ha señalado también el Excmo. Tribunal Constitucional en varios casos. Véase considerandos 5º, 6º y
7º, sentencia de 27.07.2006, causa rol Nº 480-2006; considerando 9º, sentencia 26.08.1996, causa rol Nº 244.
2 Massone Parodi, Pedro, “Infracciones Tributarias”. Ed. Legal Publishing, Santiago de Chile, 2009, p. 214.
Décimo quinto: Que, para una más ordenada valoración probatoria y análisis de las
alegaciones de las partes, se efectuará una exposición separada de lo que es el carácter de
falsas de las facturas antes individualizadas y de su utilización por parte de la denunciada
en las declaraciones de impuestos presentadas por la Sociedad Transportes y Servicios
Herrera y Moya Ltda.; del dolo de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya
Ltda. y de su representante legal; del efectivo perjuicio fiscal; y, finalmente, de las
circunstancias modificatorias de responsabilidad alegadas por la denunciada.
Acerca de las facturas falsas registradas por la Sociedad Transportes y Servicios
Herrera y Moya Ltda. y sus declaraciones de impuesto a las Ventas y Servicios:
i.- Acerca de la falsedad de las facturas N° 641, N° 819, N° 832 y N° 850:
Décimo sexto: Que, según el acta de Denuncia de autos, rolante a fojas 01 y
siguientes, las facturas falsas registradas en la contabilidad de la denunciada fueron las
siguientes:
a) Factura del proveedor Luis Santiago Gaete Bravo, RUT Nº 11.272.591-1,
conforme al detalle que se indica:
b) Facturas del proveedor Luis Armando Rojas Gálvez, RUT Nº 5.428.022-K,
conforme al detalle que se indica:
Décimo séptimo: Que, para probar el carácter de falsa de la factura N° 641 emitida
por Luis Santiago Gaete Bravo, RUT Nº 11.272.591-1, la parte denunciante acompañó y
rindió las siguientes pruebas:
a) De fojas 42 a 45, consta Informe del Fiscalizador del Servicio de Impuestos
Internos don Berlín Barraza Morales, en el cual se indica que el contribuyente
Gaete Bravo declaró en su Formulario 29 del período Junio 2011 un débito fiscal de
$376.598, monto significativamente inferior al señalado en la factura cuestionada.
Además, señala que la Unidad de San Bernardo del SII solicitó al contribuyente
Gaete Bravo que aportara antecedentes sobre la factura N° 641, a lo cual se informa
que la factura en comento fue emitida a Agrocomercial Natura Ltda. y consigna un
IVA de sólo $312.550. Finalmente, se expresa que la denunciada no acreditó su
derecho a IVA crédito fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del DL
N° 825/74.
b) A fojas 62 de autos, rola Informe de Verificación de Documentos suscrito por la
funcionaria del Servicio de Impuestos Internos doña María Teresa Campos Méndez,
en el cual se indica que se verificó la factura N° 641 emitida en el mes de abril del
año 2011 por el proveedor Luis Santiago Gaete Bravo, RUT N° 11.272.591-1.
Además, manifiesta que se tomó declaración jurada al mencionado proveedor y se
adjuntó fotocopia de facturas, libro de compraventas y de Formulario 29.
c) A fojas 63 de autos, rola fotocopia de la factura N° 641, de fecha 18.04.2011,
emitida por don Luis Santiago Gaete Bravo, RUT N° 11.272.591-1, la cual se
extendió a nombre de Agrocomercial Natura Ltda., y consigna un monto de IVA
ascendente a $312.550.-
d) A fojas 64 de autos, rola Formulario 29 del período Abril de 2011, presentado por
don Luis Santiago Gaete Bravo, RUT N° 11.272.591-1, por el cual se declaró un
débito fiscal del período de $647.140.- y un crédito fiscal del período de $490.381.
A su vez, de fojas 65 a 67, rolan copias del Libro de compraventas de don Luis
Santiago Gaete Bravo, RUT N° 11.272.591-1, y consta en el folio 19 de dicho
registro la anotación de la factura N° 641 con los datos y montos consignados en el
documento aludido en la letra precedente.
e) A fojas 68 y 69 de autos rola Declaración Jurada que prestó el proveedor Luis
Santiago Gaete Bravo, RUT N° 11.272.591-1, ante la funcionaria del Servicio de
Impuestos Internos doña María Teresa Campos Méndez. En tal documento, el
deponente expresa que no conoce a la empresa Transportes y Servicios Herrera y
Moya Ltda. y que sus clientes son de su zona, los de más lejos son de Requinoa y
agrega que nunca ha trabajado para Calama. Además, indica que la factura N° 641
la emitió con fecha 18.04.2011 a Agrocomercial Natura Ltda.
f) De fojas 70 a 72, rola la factura N° 641 registrada por la denunciada, la cual
consigna un monto de IVA de $1.261.600.-
g) De fojas 92 a 94 de autos, rola Declaración Jurada que prestó José Herrera Hidalgo,
representante legal de Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., prestada ante
los fiscalizadores del SII Francis Rodríguez Pérez y Berlín Barraza Morales con
fecha 03.10.2011. En este documento, el deponente expresa que, al referirse entre
otras facturas a la factura N° 641, “La verdad es que las facturas me las consigo a
una persona que me recomendó mi administrador, yo jamás he hablado con las
personas que la venden, por lo tanto los servicios son falsos … mi administrador
las compra no sé a quien, él me dice que le cancele la mitad de la factura y me las
trae.”
h) De fojas 101 a 103, rola declaración testimonial de don Berlín Barraza Morales,
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos. En dicha declaración el testigo
reconoce el documento, y su firma, singularizado en la letra g) anterior. Agrega que
“don José Herrera Hidalgo tenía conocimiento que los documentos eran falsos y
aún así los registraba en el libro de compra y ventas …”, y luego indica que
aquello le consta por la declaración jurada que prestó Herrera Hidalgo ante el
Servicio donde éste “indicó que efectivamente los compraba y los utilizaba para
rebajar los impuestos”. Esta declaración es concordante por la prestada por el
testigo Mauricio Tapia Villanueva, rolante a fojas 103 vuelta y siguientes de autos.
i) A fojas 116 y 117, rola Informe N° 39/2012, emitido con fecha 09.03.2012 por la
Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos. En dicho documento el Jefe
de la referida Unidad indica que la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y
Moya Ltda. registró en su libro de compraventas del mes de Junio de 2011 la
factura falsa N° 641, aparejada al proceso de fojas 70 a 72.
Décimo octavo: Que, los elementos de convicción referidos precedentemente en el
considerando 17°, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en
consideración su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, conducen a la plena
convicción que la factura N° 641 impugnada por el Servicio en el Acta de Denuncia de
autos, es una factura falsa, al consistir en la imitación de un modelo verdadero y al
consignar operaciones no reales, como expresamente lo declaró el propio imputado ante
funcionarios del Servicio, funcionarios que tienen el carácter de ministros de fe por expresa
disposición de la ley.
Décimo noveno: Que, para probar el carácter de falsa de las facturas N° 832, N°
819 y N° 850, emitidas por Luis Armando Rojas Gálvez, RUT Nº 5.428.022-K, la parte
denunciante acompañó y rindió las siguientes pruebas:
a) De fojas 42 a 45, consta Informe del Fiscalizador del Servicio de Impuestos
Internos don Berlín Barraza Morales, en el cual se indica que el contribuyente Luis
Armando Rojas Gálvez declaró en sus Formularios 29 de los períodos Abril 2011,
Mayo 2011 y Julio 2011, respectivamente, un débito fiscal de $212.800.-,
$244.150.- y $458.850, montos significativamente inferiores a los señalados en las
facturas cuestionadas. Además, señala que la Unidad de San Bernardo del SII
solicitó al contribuyente Rojas Gálvez que aportara antecedentes sobre las facturas
N° 832, N° 819 y N° 850, a lo cual se informa que las facturas en comento fueron
emitidas conforme al siguiente detalle:
Factura N° Fecha Emitida a R.U.T. Neto I.V.A. Total
832 10/2010 Constructora Inarco
S.A.
96.513.310-0 120.000 22.800 142.800
819 30/09/2010 Constructora Inarco
S.A.
96.513.310-0 70.000 13.300 83.300
850 23/11/2010 Droguett y Cia. Ltda. 76.013.069-9 55.000 10.450 65.420
Finalmente, se expresa que la denunciada no acreditó su derecho a IVA crédito
fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del DL N° 825/74.
b) A fojas 46 de autos, rola Informe de Verificación de Documentos suscrito por la
funcionaria del Servicio de Impuestos Internos doña María Teresa Campos Méndez,
en el cual se indica que se verificaron las facturas números 819, 832 y 850 emitidas
en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010, por el proveedor Luis
Armando Rojas Gálvez, RUT N° 5.428.022-K. Además, manifiesta que se tomó
declaración jurada al mencionado proveedor y se adjuntó fotocopia de facturas,
libro de compraventas y de Formularios 29.
c) A fojas 47 de autos, rola copia autorizada de la factura N° 0819, de septiembre de
2010, emitida por don Luis Armando Rojas Gálvez, RUT N° 5.428.022-K, la cual
se extendió a nombre de Constructora INARCO S.A., y consigna un monto de IVA
ascendente a $13.300.-; luego, a fojas 48 de autos, rola copia autorizada de la
factura N° 0832, de octubre de 2010, emitida por don Luis Armando Rojas Gálvez,
RUT N° 5.428.022-K, la cual se extendió a nombre de Constructora INARCO S.A.,
y consigna un monto de IVA ascendente a $22.800.-; y finalmente, a fojas 49 de
autos, rola copia autorizada de la factura N° 0850, de noviembre de 2010, emitida
por don Luis Armando Rojas Gálvez, RUT N° 5.428.022-K, la cual se extendió a
nombre de Droguett y Cia. Limitada, y consigna un monto de IVA ascendente a
$10.450.-
d) A fojas 57, 58 y 59 de autos, rolan respectivamente, los Formularios 29 presentados
por don Luis Armando Rojas Gálvez, RUT N° 5.428.022-K, en los períodos
mensuales de Septiembre de 2010, Octubre de 2010 y Noviembre de 2010. En
dichos formularios se declaró por los períodos antes mencionados un débito fiscal
de $369.550.- por septiembre; $323.000.- por octubre y $516.800.- por noviembre.
A su vez, de fojas 50 a 56, rolan copias del Libro de compraventas de don Luis
Armando Rojas Gálvez, RUT N° 5.428.022-K, y constan en los folios 11, 12 y 13
de dicho registro las anotaciones de las facturas números 819, 832 y 850 con los
datos y montos consignados en los documentos aludidos en la letra precedente.
e) A fojas 60 y 61 de autos rola Declaración Jurada que prestó el proveedor Luis
Armando Rojas Gálvez, RUT N° 5.428.022-K, ante la funcionaria del Servicio de
Impuestos Internos doña María Teresa Campos Méndez. En tal documento, el
deponente expresa que no conoce a la empresa Transportes y Servicios Herrera y
Moya Ltda. y que sus clientes son de su zona y agrega que nunca ha trabajado para
Calama. Además, indica que la factura N° 819 la emitió con fecha 30.09.2010 a
Constructora INARCO S.A. por un monto total de $83.300; la factura N° 832 la
emitió con fecha 30.10.2010 a Constructora INARCO S.A. por un monto total de
$142.800 y que la factura N° 850 la emitió con fecha 23.11.2010 a Droguett y Cia.
Limitada por un monto total de $65.420.-
f) De fojas 73 a 75, rola la factura N° 850 registrada por la denunciada, la cual
consigna un monto de IVA de $2.109.000.-; de fojas 76 a 78 rola la factura N° 832
registrada por la denunciada, la cual consigna un monto de IVA de $598.500.-; y,
finalmente, de fojas 79 a 81 rola la factura N° 819 registrada por la denunciada, la
cual consigna un monto de IVA de $1.011.750.-
g) De fojas 92 a 94 de autos, rola Declaración Jurada que prestó José Herrera Hidalgo,
representante legal de Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., prestada ante
los fiscalizadores del SII Francis Rodríguez Pérez y Berlín Barraza Morales con
fecha 03.10.2011. En este documento, el deponente expresa que, al referirse entre
otras facturas a las facturas números 819, 832 y 850, que: “La verdad es que las
facturas me las consigo a una persona que me recomendó mi administrador, yo
jamás he hablado con las personas que la venden, por lo tanto los servicios son
falsos … mi administrador las compra no sé a quien, él me dice que le cancele la
mitad de la factura y me las trae.”
h) De fojas 101 a 103, rola declaración testimonial de don Berlín Barraza Morales,
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos. En dicha declaración el testigo
reconoce el documento, y su firma, singularizado en la letra g) anterior. Agrega que
“don José Herrera Hidalgo tenía conocimiento que los documentos eran falsos y
aún así los registraba en el libro de compra y ventas …”, y luego indica que
aquello le consta por la declaración jurada que prestó Herrera Hidalgo ante el
Servicio donde éste “indicó que efectivamente los compraba y los utilizaba para
rebajar los impuestos”. Esta declaración es concordante por la prestada por el
testigo Mauricio Tapia Villanueva, rolante a fojas 103 vuelta y siguientes de autos.
i) A fojas 116 y 117, rola Informe N° 39/2012, emitido con fecha 09.03.2012 por la
Unidad de Calama del Servicio de Impuestos Internos. En dicho documento el Jefe
de la referida Unidad indica que la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y
Moya Ltda. registró en su libro de compraventas las facturas falsas números 819,
832 y 850, aparejadas al proceso de fojas 73 a 81.
Vigésimo: Que, los elementos de convicción referidos precedentemente en el
considerando 19°, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en
consideración su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, conducen a la plena
convicción que las facturas N° 819, N° 832 y N° 850, impugnadas por el Servicio en el
Acta de Denuncia de autos, son facturas falsas, al consistir en la imitación de un modelo
verdadero y al consignar operaciones no reales, como expresamente lo declaró el propio
imputado ante funcionarios del Servicio, funcionarios que tienen el carácter de ministros
de fe por expresa disposición de la ley.
ii.- En cuanto al uso de las facturas cuestionadas y a la presentación de
declaraciones de impuestos:
Vigésimo primero: Que, probadas ya el carácter de falsas de las facturas
impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo razonado y concluido en
los considerandos 18° y 20°, corresponde ahora pronunciarse acerca del uso de tales
documentos por parte de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda.
Vigésimo segundo: Que, en cuanto al uso de las facturas cuestionadas, la
denunciante acompañó al proceso el Libro de Compraventas de la Sociedad Transportes y
Servicios Herrera y Moya Ltda. (Custodia N° 07/2012), en el cual consta lo siguiente:
a) En el folio 05 del Libro, se registró dentro de las compras del mes de Abril de
2011, la factura N° 832, emitida presuntamente por el proveedor Luis Armando
Rojas, RUT N° 5.428.022-K, consignando para la compradora un IVA crédito
fiscal de $598.500.-
b) En el folio 06 del Libro, se registró dentro de las compras del mes de Mayo de
2011, la factura N° 819, emitida presuntamente por el proveedor Luis Rojas,
RUT N° 5.428.022-K, consignando para la compradora un IVA crédito fiscal de
$1.011.750.-
c) En el folio 07 del Libro, se registró dentro de las compras del mes de Junio de
2011, la factura N° 641, emitida presuntamente por el proveedor Luis Gaete,
RUT N° 11.272.591-1, consignando para la compradora un IVA crédito fiscal de
$1.261.600.-
d) En el folio 08 del Libro, se registró dentro de las compras del mes de Julio de
2011, la factura N° 850, emitida presuntamente por el proveedor Luis Rojas,
RUT N° 5.428.022-K, consignando para la compradora un IVA crédito fiscal de
$2.109.000.-
Vigésimo tercero: Que, en cuanto al uso de estas facturas falsas en las
declaraciones de impuestos de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda.,
primeramente es conveniente dejar de manifiesto que la denunciada en su escrito de
descargos rolante a fojas 14 y siguientes de autos, no desconoció el hecho del registro y
posterior declaración de impuesto en base a las facturas impugnadas por el Servicio de
Impuestos Internos, limitándose a centrar su defensa en el elemento dolo del tipo
infraccional aplicable al presente caso.
Vigésimo cuarto: Que, por otra parte, se ha acompañado al proceso las
declaraciones de impuestos mensuales presentadas primitivamente por la Sociedad
Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., por los períodos Abril de 2011 (fojas 84),
Mayo de 2011 (fojas 86) y Julio de 2011 (fojas 88).
Que, en el período Abril de 2011 la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y
Moya Ltda. declaró en el Formulario 29 folio N° 543446664, rolante a fojas 84, un total de
IVA crédito fiscal de $1.020.117 (código 537), monto que concuerda con la sumatoria de
los créditos consignados en el Libro de Compraventas de la Sociedad Transportes y
Servicios Herrera y Moya Ltda. del mismo período (folio 05 del libro de Custodia N° 07-
2012), y en la cual se contabilizó la factura falsa N° 832 individualizada en la letra a) del
considerando 22°.
Que, en el período Mayo de 2011 la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y
Moya Ltda. declaró en el Formulario 29 folio N° 5164269096, rolante a fojas 86, un total
de IVA crédito fiscal de $1.413.105 (código 537), monto que concuerda con la sumatoria
de los créditos consignados en el Libro de Compraventas de la Sociedad Transportes y
Servicios Herrera y Moya Ltda. del mismo período (folio 06 del libro de Custodia N° 07-
2012), y en la cual se contabilizó la factura falsa N° 819 individualizada en la letra b) del
considerando 22°.
Que, en el período Julio de 2011 la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y
Moya Ltda. declaró en el Formulario 29 folio N° 5184339596, rolante a fojas 88, un total
de IVA crédito fiscal de $1.576.050 (código 537), monto que concuerda con la sumatoria
de los créditos consignados en el Libro de Compraventas de la Sociedad Transportes y
Servicios Herrera y Moya Ltda. en el periodo Junio de 2011 (folio 07 del libro de Custodia
N° 07-2012), y en la cual se contabilizó la factura falsa N° 641 individualizada en la letra
c) del considerando 22°. Que, en esta parte, conviene agregar que ambas partes están
contestes en el hecho que la contribuyente Sociedad Transportes y Servicios Herrera y
Moya Ltda. presentó erróneamente la declaración de Julio de 2011, ya que declaró en
dicho período los impuestos correspondientes al mes de Junio de 2011.
Que, finalmente, en cuanto a la factura N° 850, individualizada en el considerando
22°, no consta en el proceso evidencia que demuestre que haya sido considerada por la
Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. en alguna de sus declaraciones de
impuestos. Lo anterior, es concordante con lo manifestado por la propia denunciante la que
expresa a fojas 32 que “el contribuyente auditado NO realizó su declaración mensual de
impuesto a la renta correspondiente al período tributario julio 2011, con lo cual, el
perjuicio fiscal por el uso indebido del crédito fiscal asociado a la factura N° 850 no se
llegó a concretar”. En el mismo sentido se manifestó el testigo Barraza Morales quien al
declarar al tenor del punto de prueba N° 4 señaló que “A la fecha de la denuncia existe un
periodo que no fue declarado, por lo que no habría perjuicio fiscal, que corresponde al
periodo de Julio de 2011, que corresponde a la factura 850 …” (fojas 103 y 103 vuelta); y
también lo señaló el testigo Tapia Villanueva declarando coincidentemente con lo
expresado por el testigo Barraza Morales, según se lee en su respuesta a la repregunta N°
1, rolante a fojas 105 vuelta.
Vigésimo quinto: Que, del análisis de los antecedentes descritos en los
considerandos 22° y 24°, y apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo
en consideración su multiplicidad, precisión, concordancia y conexión, conducen a la plena
convicción que la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. registró en su
libro de compraventas las facturas falsas N° 832, N° 819 y N° 641 ya individualizadas, y
las consideró en las declaraciones de impuesto a las ventas y servicios detalladas en el
considerando 24° precedente, haciendo uso de los créditos fiscales contenidos en las
facturas dubitadas.
Acerca del dolo de la denunciada:
Vigésimo sexto: Que, conforme ya se expresó, para la configuración de las
infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración de impuestos
contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado
hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía que dichos datos eran falsos
y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
Que, en este orden de ideas, sólo falta determinar si las declaraciones presentadas
por la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. lo han sido maliciosamente
falsas, esto es, si su conducta ha sido dolosa, es decir, si maliciosamente efectuó las
maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía
pagar.
Vigésimo séptimo: Que, según se observa de la declaración aparejada de fojas 92 a
94 de autos, prestada por el propio denunciado don José Herrera Hidalgo, representante
legal de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., éste declaró de manera
expresa y en forma precisa que “La verdad es que las facturas me las consigo a una
persona que me recomendó mi administrador, yo jamás he hablado con las personas que
la venden, por lo tanto los servicios son falsos, mejor es decir la verdad ahora no quiero
problemas posteriores”. Luego, contestando a la pregunta N° 22 de ¿Quién le vendió las
facturas? el denunciado responde “mi administrador las compra no sé a quién, él me dice
que le cancele la mitad de la factura y el me las trae”; además, al responder a la pregunta
N° 23 de ¿Cómo hacía el contacto para conseguirlas? el denunciado responde
“nuevamente declara que mi administrador las compra, yo solo las pago”; después, al
responder la pregunta N° 25 de ¿Cuánto pagó por las facturas? el denunciado responde “la
mitad del monto de las facturas”; finalmente, respondiendo a la pregunta N° 26 ¿De qué
forma hacía llegar el dinero? el denunciado responde que “en efectivo le paso la plata a
mi administrador y las cancelaba a quien no se”.
Vigésimo octavo: Que, teniendo en consideración los antecedentes y el análisis
desarrollado en los considerandos precedentes, unido a la declaración del propio
denunciado donde reconoce su directa participación en los hechos denunciados, se
concluye que el denunciado al registrar en la contabilidad de la Sociedad Transportes y
Servicios Herrera y Moya Ltda. y considerar en sus declaraciones de Impuesto a las Ventas
y Servicios las facturas falsas detalladas en el cuerpo de esta sentencia, tuvo como
propósito defraudar al Fisco por la vía de incorporar en su contabilidad documentos falsos,
en los términos ya señalados, persiguiendo y obteniendo de esta forma un aumento
indebido de los créditos que tenía derecho a hacer valer, y como consecuencia de ello,
determinado y pagando un menor impuesto que el que correspondía.
Que, en este orden de ideas, el registro en el libros de compras y ventas de las
facturas objetadas y el uso de los créditos fiscales consignados en ellas en las declaraciones
mensuales del Impuesto a las Ventas y Servicios, solamente ha podido obedecer a una
conducta maliciosa, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal,
lo que se tradujo en la presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas.
Que, asimismo, del tenor de la declaración prestada por el denunciado, en la cual
reconoce haber comprado facturas que daban cuenta de servicios falsos, se concluye que al
denunciado, representante legal de Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., le ha
cabido participación en calidad de autor en el ilícito en cuestión.
Acerca del efectivo perjuicio fiscal ocasionado por la denunciada:
Vigésimo noveno: Que, atendido a que el Director del Servicio de Impuestos
Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de
los hechos denunciados, corresponderá aplicar en el caso sólo la sanción pecuniaria
contemplada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo
objeto la determinación del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan,
resulta esencial. Al efecto, según consta en el Acta de denuncia de fojas 1 a 06 el perjuicio
al interés fiscal ascendía al monto total de $4.980.850.-
Trigésimo: Que, es la propia denunciante, la que corrigiendo el acta de denuncia,
indica a fojas 32 de autos que el perjuicio fiscal sólo asciende a $2.871.850.-, explicando
que “no obstante lo indicado en el Acta de Denuncia acompañada en autos – en cuanto se
refiere un perjuicio mayor –, toda vez que el contribuyente auditado NO realizó su
declaración mensual de impuesto a la renta correspondiente al período tributario julio
2011, con lo cual, el perjuicio fiscal por el uso indebido del crédito fiscal asociado a la
factura N° 850 no se llegó a concretar”. Que, la misma denunciante, en su escrito de fojas
127 y siguientes de autos, reitera que el perjuicio fiscal generado asciende a $2.871.850.-
Trigésimo primero: Que, el propio denunciado no desconoce en ningún momento
la existencia del perjuicio fiscal en el presente juicio y no acompaña ninguna probanza
durante el proceso como para desvirtuar el perjuicio alegado por la denunciante.
Que, por otro lado, la denunciante acompaña y rinde al efecto la siguiente prueba
documental y testimonial:
a) A fojas 42 a 45, se acompaña Informe N° 153/2011, de fecha 02 de diciembre
de 2011, el cual da cuenta de las irregularidades detectadas a la Sociedad
Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., documento no objetado por la
contraria que da cuenta del registro de facturas falsas en la contabilidad de la
denunciada en los períodos Abril a Julio de 2011.
b) A fojas 70 a 72, factura calificada como falsa, correspondiente a la N° 641,
emitida por Luis Santiago Gaete Bravo, RUT N° 11.272.591-1. Dicho
documento consigna un IVA crédito fiscal de $1.261.600.-
c) A fojas 73 a 75, factura calificada como falsa, correspondiente a la N° 850,
emitida por Luis Armando Rojas Gálvez, RUT N° 5.428.022-K. Dicho
documento consigna un IVA crédito fiscal de $2.109.000.-
d) A fojas 76 a 78, factura calificada como falsa, correspondiente a la N° 832,
emitida por Luis Armando Rojas Gálvez, RUT N° 5.428.022-K. Dicho
documento consigna un IVA crédito fiscal de $598.500.-
e) A fojas 79 a 81, factura calificada como falsa, correspondiente a la N° 819,
emitida por Luis Armando Rojas Gálvez, RUT N° 5.428.022-K. Dicho
documento consigna un IVA crédito fiscal de $1.011.750.-
f) A fojas 84, fotocopia de Formulario 29 de la Sociedad Transportes y Servicios
Herrera y Moya Ltda., período tributario Abril de 2011, en el que consta una
declaración de IVA crédito fiscal de $1.020.117.-
g) A fojas 85, reiterada a fojas 125, fotocopia de Formulario 29 rectificatoria de la
Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., período tributario Abril
de 2011, en el que consta una declaración de IVA crédito fiscal de $421.617.-
h) A fojas 86, fotocopia de Formulario 29 de la Sociedad Transportes y Servicios
Herrera y Moya Ltda., período tributario Mayo de 2011, en el que consta una
declaración de IVA crédito fiscal de $1.413.105.-
i) A fojas 87, reiterada a fojas 123, fotocopia de Formulario 29 rectificatoria de la
Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., período tributario
Mayo de 2011, en el que consta una declaración de IVA crédito fiscal de
$401.355.-
j) A fojas 88, fotocopia de Formulario 29 de la Sociedad Transportes y Servicios
Herrera y Moya Ltda., período tributario Julio de 2011, en el que consta una
declaración de IVA crédito fiscal de $1.576.050.-
k) A fojas 89, reiterada a fojas 121, fotocopia de Formulario 29 rectificatoria de la
Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., período tributario
Junio de 2011, en el que consta una declaración de IVA crédito fiscal de
$314.450.-
l) En la Custodia N° 07/2012 del proceso consta el Libro de Compraventas de la
Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda.. En dicho Libro constan
los siguientes registros relevantes para la decisión del asunto controvertido:
En abril de 2011, folio 05, consta el registro de la factura calificada
como falsa N° 832, emitida por Luis Armando Rojas Gálvez, RUT N°
5.428.022-K, registrándose un IVA crédito fiscal de $598.500.-
En mayo de 2011, folio 06, consta el registro de la factura calificada
como falsa N° 819, emitida por Luis Armando Rojas Gálvez, RUT N°
5.428.022-K, registrándose un IVA crédito fiscal de $1.011.750.-
En junio de 2011, folio 07, consta el registro de la factura calificada
como falsa N° 641, emitida por Luis Santiago Gaete Bravo, RUT N°
11.272.591-1, registrándose un IVA crédito fiscal de $1.261.600.-
En julio de 2011, folio 08, consta el registro de la factura calificada
como falsa N° 850, emitida por Luis Armando Rojas Gálvez, RUT N°
5.428.022-K, registrándose un IVA crédito fiscal de $2.109.000.-
m) A fojas 101 a 103, consta lo declarado por el testigo Berlín Segundo Barraza
Morales, el cual al ser consultado por el punto de prueba N° 4, indica que el
contribuyente Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda.
inicialmente había declarado junio de 2011 como julio de 2011, para luego
rectificar el período y declarar correctamente junio de 2011. Indica que el
período julio de 2011 no fue declarado por lo que el perjuicio fiscal ascendería a
“$2.800.000 aproximadamente”. Además, declara que el contribuyente
rectificó y se emitieron los giros respectivos, desconociendo si estos fueron o no
pagados.
n) A fojas 103 vuelta a 106, consta lo declarado por el testigo Mauricio Javier
Tapia Villanueva, el cual al ser repreguntado respecto al punto de prueba N° 4,
indica que el período junio 2011 “fue declarado en el periodo julio 2011” y
luego, refiriéndose a la factura N° 850 registrada en el período julio 2011,
señala que “no causa perjuicio fiscal por cuanto esta no se encuentra
declarada … al no haber sido declarada en el respectivo formulario 29 …”
Trigésimo segundo: Que, los elementos de convicción referidos precedentemente,
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en especial consideración la
prueba testimonial rendida y destacada en las letras m) y n) del considerando precedente,
conducen a la plena convicción que el perjuicio fiscal ocasionado al Fisco de Chile alcanza
a la suma de $2.871.850.- Y lo anterior no puede ser de otro modo, en razón que la
contribuyente Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda. registró en su
contabilidad las facturas falsas N° 832 (en abril de 2011), N° 819 (en mayo de 2011) y N°
641 (en junio de 2011) tal como se ha señalado en la letra l) del considerando anterior, y
declaró un mayor crédito fiscal en sus Formularios 29.
Trigésimo tercero: Que, la factura falsa N° 850, rolante a fojas 73 de autos, no ha
podido causar perjuicio fiscal en razón que nunca fue declarada por la denunciante, tal
como lo confirman los testigos presentados por la denunciante de autos.
En cuanto a la configuración del ilícito denunciado:
Trigésimo cuarto: Que, los hechos y las conductas señaladas anteriormente,
debidamente acreditadas por la denunciante, conforme se ha desarrollado latamente en los
considerandos precedentes, conllevan al convencimiento de este sentenciador que, en la
especie, se configura claramente la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código
Tributario, toda vez que el denunciado José Herrera Hidalgo, representante legal de la
Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., contribuyente afecto a la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, en calidad de autor, aumentó maliciosamente el
verdadero monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho
a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, determinado y enterando en
arcas fiscales un menor impuesto al que correspondía en los meses de Abril, Mayo y Julio
de 2011, causando con ello un perjuicio al erario fiscal.
Trigésimo quinto: Que, en consecuencia, conforme el mérito de lo concluido, se
dará lugar a la denuncia efectuada y se aplicará la sanción correspondiente, para cuya
regulación se tendrá presente que:
a) En relación a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario,
aplicable en la especie, se analizará en el título siguiente la concurrencia – o
no – de circunstancias modificatorias de la responsabilidad que hayan sido
alegadas y acreditadas en el juicio;
b) Que, el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, aplicable al
caso de autos, permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van
del 100% al 300% del monto defraudado, y
c) Que, el monto del perjuicio fiscal por concepto de Impuesto al Valor
Agregado, asciende a $2.871.850.- (dos millones ochocientos setenta y un
mil ochocientos cincuenta pesos).
Acerca de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad alegadas por la
denunciada:
Trigésimo sexto: Que, la denunciada alega en sus descargos las circunstancias
modificatorias de su responsabilidad del inciso 1° del artículo 111 del Código Tributario
(pago de impuesto, intereses y sanciones pecuniarias) y las de los números 3, 4, 5 y 6 del
artículo 107 del Código Tributario.
Trigésimo séptimo: Que, en cuanto a la circunstancia modificatoria de la
responsabilidad del inciso 1° del artículo 111, no consta en autos probanza alguna que
acredite o demuestre que los impuestos evadidos por la denunciada hayan sido pagados.
Dado lo anterior, no es posible considerar esta atenuante. Sin perjuicio de lo señalado,
conviene precisar que esta atenuante sólo puede aplicarla privativamente la justicia en lo
penal en razón que la norma en comento trata de “procesos criminales” y presupone
incluso el pago de las “sanciones pecuniarias” que es precisamente aquella materia sobre
que versa el presente juicio.
Trigésimo octavo: Que, en cuanto a la circunstancia modificatoria de la
responsabilidad del N° 3 del artículo 107 del Código Tributario, esto es, el grado de cultura
del infractor, la denunciada alega que “el representante legal de la sociedad no posee
estudios superiores, sean técnicos o universitarios, que le permitan detentar conocimientos
especializados en la materia, por lo cual la administración de la sociedad recaía en una
tercera persona”. Que, en el proceso, la denunciada no ha acompañado probanza alguna
que sustente tal alegación. Sumado a lo anterior, consta en el proceso a fojas 92 y
siguientes, acta de Declaración jurada prestada por don José Herrera Hidalgo,
representante legal de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda.,
documento no objetado ni observado por la denunciada, en la cual el declarante expresa ser
prevencionista de riesgos y dedicarse al transporte de carga, además, señala ser él quien
lleva a timbrar documentación al SII; además, declara haber comprado las facturas.
Que, la falta de sustento de la alegación de la denunciada, a lo que se suma lo
declarado por el propio representante legal de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera
y Moya Ltda., son circunstancias que permiten concluir que no se aceptará la atenuante
invocada al no existir pruebas que apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica
permitan dar por probados hechos que la funden.
Trigésimo noveno: Que, en cuanto a la circunstancia modificatoria de la
responsabilidad del N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, esto es, el conocimiento
que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legalmente infringida, la denunciada
alega que “El representante legal de la sociedad, como se explicó en párrafos anteriores,
sólo pudo tener conocimiento efectivo de la obligación infringida una vez realizada la
fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos”. Que, en el proceso, la
denunciada no ha acompañado probanza alguna que sustente tal alegación. Sumado a lo
anterior, consta en el proceso a fojas 92 y siguientes, acta de Declaración jurada prestada
por don José Herrera Hidalgo, representante legal de la Sociedad Transportes y Servicios
Herrera y Moya Ltda., documento no objetado ni observado por la denunciada, en la cual
el declarante expresa que él llevaba a timbrar documentación al SII; así como también que
el compró las facturas y que los servicios son falsos, agregando que las compraba por la
mitad de su monto, afirmaciones que en su conjunto conducen a la convicción de que el
denunciado conoce, a lo menos en términos generales, sus derechos y obligaciones
tributarias respecto del documento tributario denominado factura.
Que, la falta de sustento de la alegación de la denunciada, a lo que se suma lo
declarado por el propio representante legal de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera
y Moya Ltda., son circunstancias que permiten concluir que no se aceptará la atenuante
invocada al no existir pruebas que apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica
permitan dar por probados hechos que la funden.
Cuadragésimo: Que, en cuanto a la circunstancia modificatoria de la
responsabilidad del N° 5 del artículo 107 del Código Tributario, esto es, el perjuicio fiscal
que pudiere derivarse de la infracción, la denunciada alega que “En el evento que S.S.
estimare que existe un perjuicio fiscal, éste constituye un monto no elevado, tal como se
desprende del Acta de Denuncia, en el título sobre perjuicio fiscal, ascendiendo a la suma
de $4.980.850.”. Que, en el proceso, la denunciada no ha acompañado probanza alguna
que sustente tal alegación. Sumado a lo anterior, y conforme a lo expuesto en el
considerando 32° del presente fallo, el perjuicio fiscal determinado asciende a la suma de
$2.871.850.- lo que es una suma no menor en comparación a lo que la misma
contribuyente declaraba en los períodos en que se registraron las facturas falsas.
Que, lo anteriormente expuesto son circunstancias que permiten concluir que no se
aceptará la atenuante invocada, al no existir pruebas que apreciadas conforme a las reglas
de la sana crítica permitan dar por probados hechos que la funden.
Cuadragésimo primero: Que, en cuanto a la circunstancia modificatoria de la
responsabilidad del N° 6 del artículo 107 del Código Tributario, esto es, la cooperación que
el infractor prestare para esclarecer su situación, la denunciada alega que “el representante
legal de la sociedad prestó total cooperación en este proceso, concurriendo a cada
citación que el Servicio de Impuestos Internos hubiere solicitado, aportando todos los
antecedentes de los cuales tuviere conocimiento y que le fueren requeridos, sin ocultar ni
dificultar la fiscalización de la cual fue objeto la contabilidad de la sociedad”. +
Que, en el proceso, la denunciada no ha acompañado probanza alguna que sustente
tal alegación, debiendo tenerse presente que para dar por configurada esta atenuante, la
colaboración prestada por el denunciado tiene que ser sustancial en el esclarecimiento de
los eventos investigados, en términos tales, de haber entregado información,
documentación, nombres, domicilios, etc., que hayan influido de manera trascendente en la
aclaración de los hechos denunciados, lo que conforme se pasa a desarrollar, no ocurrió en
el caso de autos.
Que, en cuanto a la colaboración, consta a fojas 42 y siguientes, informe del
fiscalizador Berlín Barraza, no objetado ni observado por la denunciada, en el cual se
indica que el contribuyente se presentó al SII para rectificar errores, y en dicho acto fue
sorprendido de los hechos que motivaron el Acta de Denuncia de autos. Además, no consta
en autos que la denunciada haya colaborado para detectar a los facilitadores o
“vendedores” de facturas falsas, sólo indica en declaración jurada prestada ante el SII,
rolante a fojas 92 y siguientes del expediente, “mi administrador las compra no sé a
quién, él me dice que le cancele la mitad de la factura y el me las trae”.
Que, la falta de sustento de la alegación de la denunciada, a lo que se suma lo
declarado por el propio representante legal de la Sociedad Transportes y Servicios Herrera
y Moya Ltda. y lo informado por el fiscalizador Berlín Barraza, son elementos de juicio
suficientes para concluir que no se aceptará la atenuante invocada, al no existir pruebas que
apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica permitan dar por probados hechos que la
funden.
Cuadragésimo segundo: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Cuadragésimo tercero: Que, no se condenará en costas a la denunciada por
estimarse por este sentenciador que ha tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 97
Nº 4, 107, 115, 132, 148, 161 y 162 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil; artículos 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974 y demás normas legales
pertinentes, SE RESUELVE:
I.- Que, se acoge el Acta de Denuncia N° 02, de fecha 27 de diciembre de 2011, notificada
por cédula en igual fecha, por funcionarios de la Unidad Calama de la II Dirección
Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a la infracción
descrita y sancionada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
II.- Aplíquese a la Sociedad Transportes y Servicios Herrera y Moya Ltda., Rol Único
Tributario N° 76.125.545-2, representada legalmente por don José Herrera Hidalgo,
cédula nacional de identidad N° 13.873.735-7, en calidad de autor de la infracción
tipificada y sancionada en el inciso 2º del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, una multa
ascendente al doscientos por ciento de los impuestos defraudados, esto es, una multa de
$5.743.700.- (cinco millones setecientos cuarenta y tres mil setecientos pesos).
III.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, y conforme a lo dispuesto en el
artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Sr. Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante el giro de la multa aplicada.
IV.- Que, no se condena en costas a la denunciada.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a
la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte denunciada por medio de carta
certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 11-9-0000283-3
RIT: GS-03-00026-2011
http://www.tta.cl/
Pronunciada en la ciudad de Antofagasta, con fecha veinticuatro de Abril de dos mil
doce, por don DAVID LAGOS FERNÁNDEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Antofagasta.
Autoriza don CLAUDIO ARAYA SALGADO, Secretario Abogado Titular.
2012-04-24T12:45:06-0300
David Sebastian Lagos Fernandez
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.